Decisión nº 1280-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001041

SOLICITANTES: C.E.T.S. y N.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.033.298 y Nº V-15.901.728, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. S.E.R.A., inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 127.489.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos C.E.T.S. y N.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.033.298 y Nº V-15.901.728, respectivamente; asistidos por la Abg. S.E.R.A., inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 127.489; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habido en la unión matrimonial.

Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2010 y se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dejó constancia que el adolescente y las niñas de autos, no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.

Cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del adolescente y las niñas habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos C.E.T.S. y N.L.R.G., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos C.E.T.S. y N.L.R.G., por ante la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de Marzo del año 1998, acta número 117, tomo Nº 1, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia del adolescente y las niñas la seguirá ejerciendo el padre como lo ha hecho desde la separación de los progenitores.

SEGUNDO

Respecto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 600,00), los cuales entregara al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen el adolescente y las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).

TERCERO

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, la madre compartirá con los beneficiarios de autos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del mismo. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otros; serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1280-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joannellys.-

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