Decisión nº D12-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 06 de diciembre de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 3266-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.M.L., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 93.320, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos S.T.R.A., ARCHER BETANCOURT O.E. y OROPEZA REQUENA Á.P., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, en la causa signada bajo el N° 6390-06, nomenclatura del prenombrado Juzgado, seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.V..

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 04 de Octubre de 2007, se designó ponente al ciudadano Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano DR. R.D.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y asumió como Juez ponente la suscripción de la decisión a que haya lugar, en virtud de haber culminado su reposo médico; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano H.M.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos S.T.R., ARCHER BETANCOURT OMAR y OROPEZA REQUENA ÁNGEL, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…CAPITULO I

DEL DAÑO IRREPARABLE

Establece el artículo 447, ordinal 5° que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es por ejemplo del hecho que LA VICTIMA no se encontrare presente en dicha Audiencia, y máxime cuando la misma se celebró sin ni siquiera reposar en el expediente de marras la citación de la misma con las respectivas resultas de haberse agotado tal tramite (sic). Ello lo infiere ésta defensa a los fines de haber escuchado la declaración de la misma y no resquebrajar el debido proceso, pues por extraño que parezca el hecho de no haber estado presente LA VICTIMA es nugatorio de los derechos constitucionales de ésta y así debe ser declarado con lugar, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal en estricta concordancia con el artículo 49.1 del Texto Fundamental, pues en la FASE DE JUICIO causará un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis Patrocinados pues vendrá una Nulidad Absoluta de tal audiencia por no haber sido citada ó haber estado presente la Victima (sic), lo cual trae como consecuencia un atraso indebido por parte del respetable Juez contra quien se ejerce el presente recurso, para con mis Defendidos ut supra identificados.

Al respecto la Jurisprudencia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de Febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, Exp. 06-250 Sentencia Nro 26, en un extracto de la misma establece “… La victima debe ser notificada de la celebración de la audiencia preliminar y del acto de depuración de escabinos…” (Omissis); De igual forma ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de agosto de 2006; Nro. 1581 / Exp. 05-1938 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

…se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos a las victimas…

(Omissis).

Así las cosas, es claro que por una conculcación de un derecho constitucional de la Victima (sic), a posteriori se incurrirá en un atraso al debido proceso que solo arropará en detrimento de mis defendidos, por lo cual lo lógico y ajustado a derecho es realizar nuevamente la Audiencia preliminar prescindiendo del vicio de nulidad absoluta que ésta acarrea.

Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

De igual forma es menester señalar que los jueces de cualquier instancia deben de resolver las peticiones que las partes hagan de Las Audiencias, en tal sentido se le solicitó un CAMBIO DE CALIFICACIÓN IN BONUS por un evidente ERROR IN INDICANDO IN IURE por parte de la Vindicta Pública en su escrito de Acusación, todo de conformidad con el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, del cual existe evidencia de los folios 56 al 65 del expediente de marras, es decir del desarrollo y dictamen de decisión del Juez hoy recurrido, en lo cual existe una violación procesal de denegación de Justicia por no haber resuelto el pedimento supra señalado, lo cual se traduce en un vicio que quebranta el debido proceso estatuido en el artículo 49.1 del Texto Fundamental.

Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR

CAPITULO I

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ante todas las violaciones de derecho ya señaladas en forma explicita en el presente Recurso de Apelación, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y REALICE OTRA ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO DE ESTA MISMA JURISDICCIÓN PENAL. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III

DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, solicito que se Admita el presente recurso de Apelación y se declare CON LUGAR con los pronunciamientos legales pertinentes…” (Folios 3 al 5)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano E.L.Z., Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, es del tenor siguiente:

…Capítulo II.

Narración de los hechos.

En fecha 27 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 am, el ciudadano VILLAMIZAR L.A., se encontraba estacionado con una moto de su propiedad marca YAMAHA, Modelo: Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Placas AAF457, Año 1999, por las inmediaciones de la Autopista Caracas-La Guaira, a la altura del Periférico de Catia, cuando de improvisto se presentó el hoy imputado O.E.A.B., tripulando un vehículo tipo Moto, en compañía de los imputados R.A.S.T. quien también tripulaba una moto y llevaba como parrillero al ciudadano A.P.O.R., y seguidamente el imputado O.E.A.B. saca un arma de fuego de un koala que tenía para el momento, apunta al ciudadano VILLAMIZAR L.A. y le manifiesta “ESTO ES UN ATRACO” y bajo amenaza a la vida, logra despojar de varios objetos de su propiedad (celular, cartera, suiche de la moto, credenciales), posteriormente el imputado R.A.S.T., conjuntamente con su compañero delictual A.P.O.R., portando éste último un arma de fuego, le giran instrucciones a la víctima L.A.V. y otras personas entre ellos el ciudadano G.E., que se introdujeran en una cava blanca que se encontraba en el lugar. Acto seguido el imputado A.P.O.R., emprende la huida con la moto marca: YAMAHA, Modelo Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase Moto, Placas: AAF457, Año: 1999, la cual es propiedad del sujeto pasivo L.A.V., mientras que el imputado R.A.S.T., se marcha del lugar, en la moto con la cual hizo acto de presencia, simultáneamente el imputado O.E.A.B., daba tiempo para que los imputados R.A.S.T. y A.P.O.R., se alejaran del lugar y al cabo de varios segundos se retiró del lugar con el vehículo tipo moto, con la cual también hizo acto de presencia.

Seguidamente el ciudadano VILLAMIZAR L.A., sacó otro teléfono celular que tenía en uno de los bolsillos que cargaba para el momento y se comunica con su esposa Y.J.F.P. y le manifestó lo que le había ocurrido y le solicitó que se conectara a Internet en la página de Movilnet y activara el rastreo satelital, donde le fue informado minutos después, que el vehículo marca: YAMAHA, Modelo Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Placas: AAF457, Año 1999, se encontraba en la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la facultad de Ciencias, lugar al que hizo acto de presencia y le solicitó la colaboración a los oficiales de seguridad que laboran en esa casa de estudio, previa narración de todo lo que había ocurrido momentos antes; el personal de seguridad le presta apoyo a la víctima VILLAMIZAR L.A. y comienza una búsqueda, donde visualizan el vehículo marca YAMAHA, Modelo Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Placas: AAF457, Año 1999, así como a los imputados O.E.A.B., R.A.S.T. y A.P.O.R.; inmediatamente los oficiales de seguridad de la Universidad Central de Venezuela, le solicita apoyo al Departamento de Seguridad y le dan la voz de alto a los imputados plenamente identificados, procediendo a la detención de los mismos, incautando en el procedimiento: a) Una moto Marca Yamaha, modelo Rx115, color roja, placa: MAZ 9918, serial de carrocería: 9FK5JV11N613333103, serial del motor: 3HB333103. b) Otra marca Yamaha, modelo XT225, color negra y azul, año 1993, sin placa, serial de carrocería: JYA4BNO1PA022459, serial del motor: 4BE022459 y en las adyacencias del lugar, un arma de fuego de color negra, marca Glock, calibre 9mm modelo: 19, con su respectivo cargador contentivo de 17 balas, con los seriales limados, seguidamente solicitaron apoyo a funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Capítulo III.

Calificación Jurídica.

La acusación fue admitida de manera parcial en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en contra de los ciudadanos S.T.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.264.721; ARCHER BFTANCOURT O.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.418.086 y OROPEZA REQUENA Á.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.868.935, por este Juzgado en la Audiencia Preliminar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pero excluyendo las agravantes del artículo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la mencionada ley.

En efecto, observa la representación del Ministerio Público que de la fase preparatoria de la causa que nos ocupa, se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal que permiten estimar, de manera razonada, que el imputado ARCHER BETANCOURT O.E., portando arma de fuego en sus manos, conjuntamente con sus compañeros delictuales S.T.R.A., y OROPEZA REQUENA Á.P., quién también portaba senda arma de fuego, realizaron de manera conjunta actos intimidatorios (AMENAZA A LA VIDA) en perjuicio de la victima VILLAMIZAR L.A., con el propósito de despojar al tenedor de varios bienes muebles (moto, celular, dinero en efectivo etc..) Logrando de esta manera sacar todos los objetos antes mencionados, de la esfera de protección de la victima.

Dichas circunstancias quedaron acreditadas con el dicho de la víctima, ciudadano VILLAMIZAR L.A., afirmando que el sujeto activo del ilícito: “Estaba con mi moto llegaron al sitio tres sujetos, el de 32 años me apunta con arma de fuego y manifiesta "PAPÁ ESTO ES UN ATRACO” y me despojo de varias pertenencias, en ese momento el sujeto de 22 años en compañía del sujeto de 40 años, le ordenan a varias personas que se encontraban en el lugar que se introdujeran en una cava, el de 40 años se marcha del lugar tripulando mi moto Royal Star y los otros dos sujetos 32 y 23 años, se marchan en las motos con la cual llegaron al sitio, luego fue recuperada a través del sistema satelital, en la facultad de ciencias de la U.C.V..."

circunstancia (sic) ésta que fue corroborada por los ciudadanos G.E. (TESTIGO PRESENCIAL), en el sentido de que "...Me encontraba cerca del periférico, estaba un ciudadano con una moto Royal Star, asimismo varías personas que son operadores de grúas, me percate de la llegada de unos ciudadanos en una moto, el conductor de la moto tenia un arma de fuego en sus manos, y apunta al señor de la moto Roya/ Star, y le pide la llave de la moto y el teléfono celular y éste le entrega todo sin oponer resistencia, escuche la voz de otros dos sujetos que giraban instrucciones a las personas que estaban en el lugar para que se introdujeran en la cava. Y se acredita con el dicho de los oficiales de seguridad que laboran en la U.C V identificados como L.M.I. y M.C.F., quienes luego de escuchar a la victima comenzaron la búsqueda, y observaron la moto propiedad del sujeto pasivo y al os hoy imputados alrededor del vehículo tipo moto. Asimismo con la entrevista de la ciudadana Y.J.F. (ESPOSA DE LA VICTIMA) quién luego de enterarse de lo sucedido, ingreso a la pagina de Internet, activo el sistema satelital, y le fije informado que el vehículo Roya I Star, se encontraba en la U.C V, en la facultad de Ciencias. Y se robustece con todas las experticias de ley, practicadas a las evidencias incautadas al momento de la detención de los hoy imputados, así como con el INTRUCTIVQ emanado de la compañía CANTV MOVILNET ¿DONDE ESTAS? emanado de la Gerencia de Desarrollo de productos, donde explican de manera detallada, los recorridos del vehículo tipo moto Royal Star, realizados en fecha 27-06-2006.

En tal sentido, considera quienes suscriben que el imputado O.E.A.B., con su acción de amenazar con un arma de fuego, (no recuperado) conjuntamente con sus compañeros delictuales S.T.R.A., y OROPEZA REQUENA Á.P., quién también portaba senda arma de fuego, a la victima L.A.V. manifestándole “PAPA ESTO ES UN ATRACO", lograron el efecto intimidatorio, por cuanto sintió temor fundado por su vida al ser amenazada con sendas arma de fuegos que tenían los victimario O.E.A. y Á.P.O., en sus manos, por el gran alto índice de violencia que ejercieron los tres imputado en el hecho.

Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, la Doctrina del Ministerio Público, en Informe del Fiscal General, año 1993, señala lo siguiente:

El delito de ROBO es pluriofensivo, toda vez que no atenta sólo con el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, sino además atenta con el bien jurídico de la libertad, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento, por parte del sujeto activo de un bien ajeno mediante la violencia o la amenaza, aún cuando éste no haya obtenido un provecho posterior, como ocurre en el caso, que nos ocupa.-

Capítulo IV.

Breve Exposición de los Motivos de su Fundamentación.

De la investigación dirigida por esta Representación Fiscal, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal que han permitido demostrar la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos 1) S.T.R.A., 2) ARCHER BETANCOURT O.E. 3) OROPEZA REQUENA Á.P., en los hechos expuestos en el Capítulo que antecede, lo que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2006, suscrita por el funcionario sub¬inspector Torres Acosta Cesar; adscritos a la División Nacional Contra el Robo de vehículos Automotor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quién practico la aprehensión de los ciudadanos 1) S.T.R.A., 2) ARCHER BETANCOURT O.E. 3) OROPEZA REQUENA Á.P., en compañía de los funcionarios Detectives F.D. y Agente G.V., en la cual rielaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la misma, expresando, entre otras cosas lo siguiente: " Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí instrucciones de la superioridad con el fin de trasladarme hacía el Departamento de Seguridad de te Universidad Central de Venezuela, ya que empleados pertenecientes a dicha casa de estudios lograron practicar la detención Flagrante de uno sujetos desconocidos, por lo que me traslade de manera inmediata en compañía de los funcionarios Detectives F.D. y Agente G.V., hacia el mencionado lugar, una vez en la referida dirección y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial, y manifestar el motivo de su presencia, lograron sostener entrevista con una persona quién quedo identificada como: MALAVER GUERRA L.E., Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, quién manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los Oficiales de seguridad M.F. y L.I., quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del estacionamiento de la facultad de ciencias del la U.C.V., fueron abordados por un ciudadano de nombre VILLAMIZAR L.A., con el fin de solicitarle la colaboración, ya que tres sujeto en horas anteriores lo habían despojado de su vehículo tipo Moto, y había ubicado la misma a través del sistema satelital vía telefónica en el estacionamiento y alrededor de ella se encontraba los sujetos que se la robaron; por lo que los mencionados oficiales le prestan el apoyo y se trasladan en compañía del referido ciudadano al estacionamiento en cuestión, lugar en que se visualiza el vehículo tipo moto del ciudadano y los sujetos alrededor de la misma, por lo que lograron solicitar apoyo al Departamento de Seguridad Vía Radiofónica y a su vez dándole la voz de alto a los sujetos, procediendo a la captura de los mismos, incautándole una moto Marca llama, Modelo: RX115, Color: Rojo, Placas: MAZ9918, Serial de carrocería: 9FK5JV11N613333103, Serial del Motor: 4BE022459; asimismo en las adyacencias del lugar un arma de fuego de color negra, marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, con su respectivo cargado contentivo de 17 balas, con los seriales limados, quedando identificados los tres sujetos plenamente; posteriormente logre sostener entrevista con el ciudadano Agraviado en el presente caso quién quedo identificado como: VILLAMIZAR L.A., manifestando que en momentos en que se encontraba en la autopista Francisco fajardo a la altura del Hospital periférico de Catia, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, a bordo de vehículos motos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo Moto, Marca YAMAHA, Modelo Royal Star, Placa: AAF457, color negro y blanco, por lo que procedió a activar el sistema satelital vía telefónica y le arrojó como punto de ubicación en la U.C.V., específicamente en el estacionamiento, optando en solicitarle la colaboración a los vigilantes de la mencionada casa de estudio, procediendo estos a darle alcance y captura de los sujetos y de la ubicación de su moto, llamando posteriormente al C.I.C.P.C.

Lo manifestado por los funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, es congruente con lo que señala el ciudadano L.A.V. en Acta de Entrevista de fecha 27-06-2006, rendida ante la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y ante esta Representación Fiscal en fecha 21-07-2006, y con Acta de Entrevista de la ciudadana Y.J.F.P. (ESPOSA DE LA VICTIMA) rendida ante Despacho Fiscal, en fecha 07-07-2006.

27-06-2006, L.A.V., quién manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de informar que en momentos en que me encontraba en la autopista Caracas- la Guaira a la altura del periférico de Catia, donde se estaciona la dándola a hacer parada, cuando de repente me abordaron tres sujetos con las siguientes características con casco y chaqueta de color oscuro recuerdo que uno era a.c., recuerdo que uno de ellos tenía una chaqueta de impermeable negro, quienes me sometieron con dos armas de fuego y me obligaron a meterme dentro de una cava que se encuentra en el sitio y se retiraron del sitio con mi moto marca llama, modelo Royal Star 1300, año 99, de color Blanco negro, Placas: AAF457, me quitaron un teléfono que yo tenía otra mi esposa a fin de que ella por medio de sistema satelital de Movilnet, quién me indico que iban por la autopista y posteriormente me indico que la moto se encontraba en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, enseguida me traslade hacia la sede déla universidad y hable con personal de seguridad de allí a quién le indique el lugar exacto donde se encontraba la moto que me indicaba dentro de la facultad de ciencias, cuando me traslade con ellos y al llegar al lugar observe que al lado de mi moto había otra moto y unos sujetos además habían unos estudiantes , pero era evidente que estos estudiantes no tenían nada que ver, enseguida los custodias de la universidad le practicaron la aprehensión a los sujetos y recuperaron mi moto y otra moto que se supone que era de ellos, posteriormente lo trasladaron para la Sede de seguridad de la U.C.V., hasta que llegaron los funcionarios de este Despacho. PREGUNTA. Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que es victima del robo hasta el momento de la recuperación de la misma. CONTESTO. Aproximadamente 45 minutos. PREGUNTA. Diga usted, además de su vehículo tipo moto, fue despojado de algún otro objeto de valor. CONTESTÓ. Si, de mi cartera contentiva de documentos personales, cien mil bolívares en efectivo, mis credenciales que me acreditan como Comisario de la DISIP, y un teléfono celular marca Motorola. PREGUNTA. Diga usted cuantas personas participaron en el presente robo. CONTESTÓ. Tres sujetos.

21-07-2006, L.A.V., quién manifiesta entre otras cosas lo siguiente: u.... Yo me encontraba en la autopista caracas- la Guaira, a la altura de la autopista periférico de Catia, estaba estacionado con mi moto Royal Star el cual es de mi propiedad, estando en el sitio llegaron tres sujetos a bordo a bordo de dos motocicletas, mi primera impresión es que eran policías, cuando de improvisto, uno de los sujetos que estaba solo en su moto, el cual era de poco cabello como de 32 años de edad, saca un arma de fuego de un koala, y me apunta y me manifiesta que upapá esto es un atraco" y me pidió todas mis pertenencias, celular y el suiche de la moto y los demás objetos los saca de mi bolsillo entre ellos ( cartera, credenciales queme acreditan como Comisario jubilado de la Disip) y allí me exige que le entregue una pistola que supuestamente yo tenía debido a las credenciales de la disip, cuando le manifiesto que no estoy armado, me amedrenta ofreciéndome un disparo, en ese momento los otros dos sujetos uno joven como de 22 años de edad aproximadamente, que llego manejando la segunda moto con su barrillero como de 40 años de edad aproximadamente, que también se encontraba armado, le ordenan a las personas que estaban alrededor que se introdujeran en una cava blanca que estaba en el piso y yo también me metí para así, evitar un disparo del sujeto, seguidamente estos dos ultimo sujetos abandonan el lugar, él de cuarenta años se va tripulando mi moto y el más joven con la moto que llego al lugar, el tercer sujeto que fue que me despojo en principio de mis pertenencias, espero hasta que los otros dos se retiraran del lugar y se retiro con la moto que él llego, gracias a dios se fue sin dispararme, inmediatamente saque otro teléfono celular que lo tenía en el bolsillo de la camisa, y me comunique con mi casa, para que me ayudaran a buscar la moto por Internet y el rastreo satelital que tiene instalado, y es así, como se logra la ubicación, recuperación y captura de la moto y los sujetos, mi esposa me llamaba cada cinco minutos aproximadamente y me decía por donde se trasladaba la moto y Lugo me dijo que fue estacionada dentro de la Universidad Central de Venezuela, en la Facultad de Ciencias, me traslade al lugar en un moto taxi, y le solicite ayuda a los oficiales de seguridad de esa casa de estudio, y le cuento lo sucedido, nos trasladamos al lugar y observe mi moto, así como a los tres sujetos queme habían asaltado momentos antes, observe que a mi moto Royal Star, ya le habían colocado el candado de seguridad para que no pudiera ser movida, y la llave la tenía efectivamente el sujeto de cuarenta años, conjuntamente con mi carnet de circulación que fue lo único que se recupero de mis documentos. PREGUNTA. Diga usted, si puede identificar cual de los tres sujetos se encontraba armado. COISTTESTÓ. Si, solo vía a dos de ellos con arma, él que me abordo a mi, que es de 32 años de edad aproximadamente, y el más viejo de los tres que tiene como cuarenta años de edad de contextura gruesa, el tercero que era el más joven no vi si estaba armado. PREGUNTA. Diga usted, si observo las características de las armas de fuego que portaban los sujetos. CONTESTÓ. Si, dos armas idénticas, automáticas Glock. PREGUNTA. Diga usted, si de volver a ver a los sujetos los reconocería. CONTESTÓ. Inmediatamente. PREGUNTA. Diga usted, si sintió temor por su vida. CONTESTÓ. Si, claro aún estoy sorprendido de que no me hayan disparado. PREGUNTA. Diga usted, si puede indicar las características de la moto que tripulaban los sujetos. CONTESTÓ. Moto enduro color azul, y la otra Yamaha, tipo paseo, de color roja. PREGUNTA. Diga usted, si hay otros testigos de los hechos que acaba de narrar. CONTESTÓ. Si, estaban muchas personas pero no conozco su identificación, por ahora logre ubicar a una persona que se encontraba en el sitio, que le solicite su colaboración, para que viniera a este Despacho a declarar.

07-07-2006: Y.J.F.P., quién señala entre otras cosas lo siguiente: w... El día 27-06 del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 y 11:15 horas de la mañana, mi esposo de nombre L.A.V., se comunico por vía telefónica para notificarme que varios sujeto portando armas de fuego, lo despojaron de su moto y procediera a ingresar a la pagina Web de Movilnet, y activara el rastreo satelital de la moto, el cual contratamos con la compañía de Movilnet, el mismo nos permite la ubicación de la moto de manera rápida. Inmediatamente procedí a activar el rastreo en la pagina de Internet, hice doble Clip, en el Link, en donde estas, allí se coloca una contraseña, y una clave la cual me reservo por razones de seguridad, aproximadamente a las 11: 26 minutos apareció la moto de propiedad de mi esposo en la pantalla de servicio de rastreo satelital dentro de la Universidad Central de Venezuela, en las instalaciones de la facultad de ciencias, inmediatamente llame a mi esposo a su celular, informándole donde se encontraba la moto, posteriormente mi esposo se traslada a la UCV, a dicha facultad, y me llama y me manifestó que había encontrado la moto y que también estaba con ella los sujetos que lo habían despojado de la moto y que recibió colaboración por parte de seguridad interna de la .UCV, para capturar a los sujetos. PREGUNTA. Diga usted, que sistema satelital posee la mencionada moto. CONTESTÓ. El sistema de rastreo satelital Móvil donde estás. PREGUNTA. Diga usted, que le manifestó su esposo cuando la llamo. CONTESTÓ. Que tres sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte, a la altura de la autopista caracas- la Guaira, en la parte de arriba del periférico de Catia. Y que me metiera ala pagina de rastreo satelital, para que ubicara la moto.

Lo manifestado por el ciudadano VILLAMIZAR L.A. y su esposa Y.J.F.P., es congruente con lo que señala los testigos presénciales ciudadanos: L.M.I.R.; MILLAS COY F.A. (VIGILANTE DE LA U.C.V) en Actas de Entrevista de fecha 27-06-2006, sostenidas ante la División Contra Robo de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: y el ciudadano L.E. MALAVE GUERRA (DIRECTOR DE SEGURIDAD DE LA U.C.V) en Acta de Entrevista ante esta Representación Fiscal, en fecha 20-07-2006.

27-06-2006, L.M.I.R., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy a eso de las 12:30 horas del mediodía, aproximadamente recibí una llamada vía radiofónica de parte de oficiales que se encuentran ubicado en la Puerta Técnica de la Universidad Central de Venezuela, quienes manifestaron que un ciudadano se había presentado en dicho puesto de guardia, informando que le había robado una moto, y que las mismas se encontraban en las instalaciones parte trasera de la Universidad de ciencias, por tal motivo me traslade en compañía de F.M., primeramente hasta el puesto de vigilancia, donde efectivamente nos esperaba una persona, quién nos manifestó que debido a que la moto, posee dispositivo de señal satelital, la misma se encontraba en dicho lugar, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el referido sector con la finalidad de verificar la información antes expuesta, una vez en dicho lugar, el ciudadano que nos acompaña nos señalo un vehículo tipo Moto, color negro con blanco, con dos morrales a los lados de color negro, indicándonos que era la de su propiedad, en vista de que no había ninguna persona cerca de dicho vehículo, procedimos a acercarnos, indicándonos dicho ciudadano que esa era su moto, como a diez metros aproximadamente, se encontraban tres personas del sexo masculino, quienes fueron señalado por el ciudadano en cuestión como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo moto, le preguntamos a los ciudadanos que estaban haciendo en el lugar y ellos no pudieron dar una respuesta lógica por lo que procedimos a decirles que se acercaran y lo revisamos, no le encontraron ningún arma de fuego, luego procedimos a trasladar a los sujetos hasta la Dirección de Seguridad en compañía de otros compañeros y posteriormente el colega Franklin se apareció con un arma de fuego tipo pistola, de color negra, la cual me dijo que la había encontrado cerca del lugar donde agarramos a los sujetos, seguidamente se llamo a la Policía, y se le hizo entrega de los sujetos, del arma de fuego y dos motos las cuales los sujetos tripulaban y la moto del ciudadano en cuestión. PREGUNTA. Diga usted, como fue la manera en cuestión, en que el ciudadano le manifestó que había sido objeto del robo. CONTESTÓ. El nos manifestó que un tipo armado, le puso el arma en la cabeza y lo despojo de las llaves de su moto y se dio a la fuga con otros dos motorizados.,.." 27-06-2006: M.C.F.A., quién entre otras cosas señala lo siguiente "... Hoy como a las 12: 30 del mediodía aproximadamente, me encontraba en compañía de Isaac recibimos una llamada radiofónica de parte de los oficiales que se encuentran ubicados en la Puerta Técnica de la Universidad Central de Venezuela, quienes manifestaron que un ciudadano se había presentado en dicho puesto de guardia, informando que le había robado una moto, y que la mismas se encontraba en las instalaciones , parte trasera de la facultad de Ciencias, por tal motivo me traslade en compañía de ISAAC, primeramente hasta el puesto de vigilancia, donde efectivamente nos esperaba una persona, quién nos manifestó, que debido a que la moto, posee un dispositivo de señal satelital, la misma se encontraba en dicho lugar acto seguid procedimos a trasladamos hasta la sede de nuestro sector, con la finalidad de verificar la información antes expuesta; una vez en dicho lugar, el ciudadano que nos acompaña nos señalo un vehículo tipo Moto, color negra con blanco, con dos morrales a los lados de color negra, indicándonos que era la de su propiedad, en vista de que no había ninguna persona cerca de dicho vehículo, procedimos a acercarnos, indicándonos dicho ciudadano que era su moto, como a diez metros aproximadamente se encontraba tres personas del sexo masculino, quienes fueron señalados por el ciudadano como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, le preguntamos a los ciudadanos que estaban haciendo en ese lugar y ellos no dijeron nada y se pusieron nervioso, le realizamos una revisión corporal y no le encontramos ninguna arma de fuego, se llevo a los sujetos hasta la Dirección de Seguridad en compañía de otros compañeros, yo me quedo haciendo un rastreo por el lugar, logrando ubicar entre la grama un arma de fuego tipo pistola, de color negra, de la que llaman Glock, le hice entrega a Isaac de la pistola y se llamo a la policía. PREGUNTA. Diga usted, si recuerda las características físicas de los sujetos. CONTESTÓ. Uno de piel blanca, bastante mayor, como de 48 años de edad, el otro de piel blanca, como de 32 años de edad, y el otro de piel morena, cabello con mechitas, de 25 años de edad aproximadamente.

20-07-2006: L.E.R.G., quién entre otras cosas señala lo siguiente "...A las 11:00 de la mañana, del día 27-06-2006, mediante vía radiofónica recibí reporte de los oficiales de seguridad destacados en la puerta técnica de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual notifican que en la citada puerta, se encontraba un ciudadano el cual manifiesta haber sido objeto de un robo a mano armada en el cual fue despojado de un vehículo tipo moto de alto cilindraje, y que por orientación del sistema satelital, dicha moto se encontraba dentro de la universidad. Por consecuencia se tomaron (as medidas pertinentes y se efectúo entrevista personal con la victima identificada como VILLAMIZAR L.A., quién suministros los datos y características tanto del vehículo como de los sujetos responsables de la comisión del hecho, seguidamente se hizo una minuciosa búsqueda por los espacios de la universidad logrado avistar los funcionarios de la brigada Élite, de la U.C.V., el vehículo tipo moto en la facultad de ciencia, exactamente en un sector conocido como la barrillera detrás de la escuela de química y muy cerca de dicha moto se avistaron tres personas las cuales fueron señaladas por un estudiante que la mencionada moto era conducida por uno de los tres sujetos que se encontraba cerca, seguidamente los funcionarios de Élite me informaron por vía radio que ubicaron la moto Royal Star y tres sujetos, asimismo un arma de fuego, yo seguidamente realice llamada al C.I.C.P.C., para que enviaran una comisión , luego me entrevisto con loa funcionarios y elabore un acta de toda la situación y los mismos procedieron a firmarla. PREGUNTA. Diga usted, si hay testigos de los hechos que acaba de narrar. CONTESTÓ. Si, los oficiales de seguridad que practicaron la detención de los tres sujetos. PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo más a al presente entrevista. CONTESTÓ. Si, que las personas objeto de la detención también le fue incautada dos motos.

Lo manifestado por la victima ciudadano L.A.V., por los oficiales de seguridad de la U.C.V., ciudadanos L.M.I.R. y MILLAS COY F.A., y por el Director de Seguridad de la mencionada casa de estudio ciudadano L.E.R.G., es congruente en su totalidad con el Acta de Entrevista rendida ante esta Representación Fiscal, con el ciudadano G.E., en fecha 11-07-2006.

11-07-2006: G.E., quién señala entre otras cosas lo siguiente: "... Yo me encontraba cerca del periférico de Catia en virtud de que tengo una grúa, y estaba esperando a un compañero, en ese mismo lugar se encontraba una cava que esta destinada, la para la venta de lubricantes, yo me encontraba del lado lateral de la cava, y a medio metro aproximadamente se encontraba un ciudadano con un vehículo tipo moto, marca Royal Star, simultáneamente en la parte trasera de la cava, se encontraba un aproximado de cinco personas que también se desempeñan como operadores de grúas y estaban conversando, yo me percate de la llegada de unos ciudadanos es decir, un sujeto que venia manejando una moto modelo Xt, y también a otros dos sujetos que venían caminando, observo claramente cuando el conducto de la moto Xt, tenía un arma de fuego en sus manos y se le acerca al ciudadano que tenía la moto Royal Star, y le manifiesta que se meta en el interior de la cava, el señor se baja de su moto, y se introduce a la cava, el sujeto el sigue apuntando y le pide las llaves de la moto y su teléfono celular, el ciudadano entrego todo lo que le solicitaron, sin oponer ningún tipo de resistencia, seguidamente ese sujeto me manifestó que me meta en la cava, y conmigo no tomo ningún tipo de represarías, ni tampoco me despojo de mis pertenencias, seguidamente escuche la voz de dos sujetos diferentes, cuando le giraba instrucciones al grupo de cinco personas que operan como gruesos, que se metan en la cava por la puerta trasera, seguidamente me percate que el sujeto que tenía el arma de fuego en sus manos, y posteriormente despojo al ciudadano de la moto Royal Star, se monto en esta ultima moto identificada y emprendió la huida, y al cabo de varios segundos escuche el ruido de otra moto que se marchaba del lugar, seguidamente el ciudadano que lo despojaron de la oto Royal Star realizo una llamada telefónica y se marcho del lugar. PREGUNTA. Diga usted, si recuerda las características físicas del sujeto que apunto con el arma de fuego, f y posteriormente despojo al ciudadano que tripulaba su moto Royal Star. CONTESTÓ. Como de 32 años de edad, de piel morena, de estatura baja. PREGUNTA. Diga usted, si observo las características del arma de fuego, con que fue sometido el ciudadano que tripulaba la moto Royal Star. CONTESTÓ. Una pistola automática de color negra, y la saco de un koala que tenía para el momento. PREGUNTA, Diga usted, si estos dos sujetos, se encontraban en compañía del sujeto que despojo a la victima de la moto Royal Star. CONTESTÓ. Si, ellos estaban juntos, y más lo comprobé cuando los dos sujetos metieron a los operadores de grúas en la cava.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2006, suscrita por la funcionaría M.Y., adscrita a la Sala Técnica de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marca: YAMAHA, Modelo: Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Piaras: AAR57, Año: 19999, Serial del carrocería: VP01E000515; Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: " El vehículo tipo moto se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2006, suscrita por la funcionaría M.Y., adscrita a la Sala Técnica de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marca: Yamaha, Modelo: Rx 115, Color: Roja, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo Paseo, Placas: MAZ918, Año: 2005 Serial de carrocería: 9FK5JV11BN61333103; Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: " El vehículo tipo moto se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-06-2006, suscrita por la funcionarla M.Y., adscrita a la Sala Técnica de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marra: Yamaha, modelo: XT STROKE 225, color Azul y negro, clase: Moto, Uso: particular, Piaras: No porta, año: 19993, Serial de carrocería; JYA4BN01PA022459, serial del motor: 4BE022459, Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: u El vehículo tipo moto se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, signada con el N° 2981, de fecha 29-06-2006, suscrita por los expertos A.C. y D.M., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marca: YAMAHA, Modelo: Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Placas: AAF457, Año: 19999, Serial del carrocería: VP01E000515; Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: w El serial de carrocería: VPO1E000513, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor 4YE004123, ORIGINAL

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, signada con el N° 3137, de fecha 04-07-2006, suscrita por los expertos A.C. y D.M., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marca: Yamaha, modelo: XT STROKE 225, color Azul, clase: Moto, Uso: particular, Placas: No porta, año: 1993, Serial de carrocería; JYA4BEN01PA022459, serial del motor: 4BE022459; Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: u El serial de carrocería: JYA4BEN01PA022459, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor 4BE022459, ORIGINAL

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR. signada con el N° 3136, de fecha 04-07-2006, suscrita por los expertos A.C. y D.M., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marca: Yamaha, Modelo: Rx 115, Color: Roja, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo Paseo, Placas: MAZ918, Año: 2005 Serial de carrocería: 9FK5JV11N61333103; Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: * El serial de carrocería: 9FK5JV11N61333103, se encuentra ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor 3HB333103, ORIGINAL

INTRUCTIVO, emanado de la compañía CANTV MOVILNFT ¿DONDE ESTAS? emanado de la Gerencia de Desarrollo de productos, donde explican de manera detallada, mediante inducción, en que consiste el presente sistema satelital, constante de nueve (09) folios útiles, asimismo suministran lista pormenorizada, donde se evidencia los recorridos del vehículo tipo moto Royal Star, realizados en fecha 27-06-2006.

EXPERTICIA BALISITICA, signada con el N° 9700-018-3311 de fecha 12-07-2006, suscrita por los expertos L.M. y Y.N., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias: A) un arma de fuego Tipo Pistola, para uso portátil, y corta por su manipulación, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm Parabellum, fabricado en Austria, de acabado superficial. B) Un cargador, marca Glock, elaborado en metal, cubierta de material sintético de color negro, con capacidad para 17 balas del calibre 9mm Parabellum. C) Diecisiete (17) balas, para armas de fuego del calibre 9mm, parabellum, fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil; Donde concluye entre otras cosas lo siguiente: w 1) Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas dio r.R.P., observándose el serial de orden: EAL 557, el mismo verificado en nuestro sistema integrado de información policial, se constato que se encuentra solicitado por el delito de Hurto, ante la División de Investigaciones de Homicidio según expediente G-136.289, de fecha 05 de octubre de 2002. 2) Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de obtener las piezas conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en nuestra División para futuras comparaciones. 3) Cuatro de las balas descritas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, el resto quedan depositadas en esta División para el mismo fin.

Se recibió oficio de fecha 28-06-2006, emanado de a Oficina de Flagrancia palacio de Justicia del C.I.C.P.C, donde hacen de nuestro conocimiento que el ciudadano OROPEZA REQUENA Á.P., V- 06.868.935, una vez consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) presenta el siguiente registro HURTO DE VEHÍCULO, EXPED: D-785.143, FECHA: 10-08-88, DIV. DE VEHÍCULOS.

Se recibió oficio de fecha 28-06-2006, emanado de a Oficina de Flagrancia palacio de Justicia del C.I.C.P.C, donde hacen de nuestro conocimiento que el ciudadano ARCHER BETANCOURT O.E., V- 12.418.086, una vez consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) presenta el siguiente registro HOMICIDIO, EXPED: F-516.479, FECHA: 15-10-2004, SUB- DELEG. CARICUAO.

Se recibió oficio de fecha 28-06-2006, emanado de a Oficina de Flagrancia palacio de Justicia del C.I.C.P.C, donde hacen de nuestro conocimiento que el ciudadano S.T.R.A., V- 16.264.721, una vez consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) presenta el siguiente registro SECUESTRO, EXPED: F-914.154, FECHA: 06-08-2004, DIV. DE SECUESTRO.

Capítulo V.

De la Admisión de la Acusación.

Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como el escrito de acusación particular del representante de la víctima, a la Luz de las exigencias establecidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite parcialmente los mismos en cuanto ha lugar en derecho, pero excluyendo las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Capítulo VI.

De las Excepciones presentadas por la Defensa.

En relación a la solicitud de la defensa de presentar excepciones de manera verbal basadas en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera a su criterio que el acto conclusivo fiscal no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 326 Ejusdem, en tal sentido, sin que este Juzgado entre en analizar la extemporaneidad o no de tal planteamiento y, en base a la tutela Judicial efectiva y de conformidad con el artículo 32 del Código adjetivo Penal, pasa a decidir de oficio las excepciones planteadas de manera verbal por el defensor en la audiencia Preliminar, basadas en el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera a su criterio que el acto conclusivo fiscal no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículos 326 Ejusdem, en tal sentido, sin que este Juzgado entre a analizar la extemporaneidad o no de tal planteamiento y en base a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 32 del Código adjetivo penal, pasa a decidir de oficio lo planteado por el defensor; por ende, observa el Juzgador que, la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los imputados S.T.R., ARCHER BETANCOURT OMAR y OROPEZA REQUENA ANGEL, en la cual diversos capítulos que integran dicho documento fiscal, señalan que los hechos atribuidos con una identificación pormenorizada de la situación fáctica realizada por cada uno de los imputados, las cuales en su criterio merece ser probada en Juicio Oral y Público y, en el resto de los capítulos señalan dicho texto fiscal, los fundamentos de dicha imputación y los medios probatorios que deben ser evacuados en el Juicio Oral y Público que pudiese surtir el efecto, en tal sentido como lo ha expresado la doctrina, el escrito fiscal no puede ser analizado de manera aislada, sino que, de las posibles omisiones que pueda presentar cualquiera de sus partes, puedan ser subsanadas, ampliadas o explicadas en cualquiera de los otros capítulos en donde se forme este acto conclusivo fiscal; por ende, de la lectura integra de dicho texto se desprende que, existe una narración de los hechos atribuibles a los imputados, una individualización de los mismo y se observa la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios solicitados por la vindicta pública, para su evacuación en juicio oral y público, por lo que este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR, la excepción conocida de oficio. ASI SE DECIDE.-

Capítulo VII

De la admisión de las Pruebas.

La Representación del Ministerio Público promovió como pruebas para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos S.T.R.A., V- 16.264.721: ARCHER BETANCOURT O.E., V- 12.418.086 v OROPEZA REQUENA Á.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, las siguientes:

De conformidad con el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate Oral y Público, el Despacho Fiscal promovió las testimoniales siguientes:

1) Testimonio de los expertos A.C. y D.D., adscritos a Dirección de Criminalisticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es útil y pertinente por ser los expertos designados para practicar Reconocimiento Legal de carrocería y Motor, N° 2981, de fecha 29-06-2006, practicada a un vehículo automotor: marca: YAMAHA, Modelo: Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Placas: AAF457, Año: 19999, Serial del carrocería: VP01E000515; toda vez que con esta Experticia se permite demostrar la existencia real y física de este bien mueble, incautado para el momento de la aprehensión a los hoy imputados S.T.R.A., V- 16.264.721: ARCHER BETANCOURT O.E., V- 12.418.086 v OROPEZA REOUENA Á.P..

2) Testimonio de los expertos A.C. y D.D., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, toda vez que es útil y pertinente por ser los expertos designados para practicar Reconocimiento Legal de carrocería y Motor, N° 3137, de fecha 04-07-2006, practicada a un vehículo automotor: marca: Yamaha, modelo: XT STROKE 225, olor Azul, clase: Moto, Uso: particular, Placas: No porta, año: 1993, Serial de carrocería; JYA4BEN01PA022459, serial del motor: 4BE022459; toda vez que con esta Experticia se permite demostrar la existencia real y física de este bien mueble, incautado para el momento de la aprehensión a los hoy imputados S.T.R.A., V- 16.264.721: ARCHER BETANCOURT O.E., V- 12.418.086 v OROPEZA REOUENA Á.P., Testimonio de los expertos A.C. v D.D., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que

es útil y pertinente por ser los expertos designados para practicar Reconocimiento Legal de carrocería y Motor, N° 3136, de fecha 04-07-2006, practicada a un vehículo automotor: marca: Yamaha, Modelo: Rx 115, Color: Roja, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo Paseo, Placas: MAZ918, Año: 2005 Serial de carrocería: 9FK53V11N61333103; toda vez que con esta Experticia se permite demostrar la existencia real y física de este bien mueble, incautado para el momento de la aprehensión a los hoy imputados S.T.R.A.. V- 16.264.721; ARCHER BETANCOURT O.E.,

V- 12.418.086 v OROPEZA REOUENA Á.P..

3) Testimonio de los expertos LIZZFTA MARÍN y Y.N., adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es útil y pertinente por ser los expertos designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres, N° 9700- 018-3311, de fecha 12-07-2005, practicada a las evidencias que a continuación se describen: A) un arma de fuego Tipo Pistola, para uso portátil, y corta por su manipulación, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm Parabellum, fabricado en Austria, de acabado superficial. B) Un cargador, marca Glock, elaborado en metal, cubierta de material sintético de color negro, con capacidad para 17 balas del calibre 9mm

Parabellum. C) Diecisiete (17) balas, para armas de fuego del calibre 9mm, arabellum, fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil; toda vez que con esta Experticia se permite demostrar la existencia real y física del arma antes descrita, incautado al momento del procedimiento practicado por funcionarios de la División nacional Contra Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.

4) Testimonio de la funcionaría M.Y., adscrita a la sala Técnica de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que es útil y pertinente por ser la funcionaria designada para practicar INSPEECIÓN TÉCNICA, a los vehículos automotores tipo moto, que a continuación se especifica: PRIMERO: marca: YAMAHA, Modelo: Royal Star XVZ 1300 AT, color negra y blanca, clase: Moto, Placas: AAF457, Año: 1999 Serial del carrocería: VP01E000515. SEGUNDO; marca: Yamaha, modelo: XT STROKE 225, color Azul, clase: Moto, Uso: particular, Placas: No porta, año: 1993, Serial de carrocería; JYA4BEN01PA022459, serial del motor: 4BE022459. TERCERO; marca: Yamaha, Modelo: Rx 115, Color: Roja, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo Paseo, Placas: MAZ918, Año: 2005 Serial de carrocería: 9FK5JV11N61333103.

Solicita la vindicta pública que, de conformidad con el artículo 354, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaración del experto antes identificado, se les permita el acceso a la experticia suscrita por éste a los fines de su consulta, así como a las partes intervinientes en el proceso.

De conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate Oral y Público, el Despacho Fiscal promovió los siguientes testimoniales:

1) Testimoniales de los funcionarios SUB-INPSECTOR TORRES AGOSTA CESAR,

DETECTIVE F.D. v AGENTE G.V. todos adscritos a la División Nacional Contra Robo de Vehículos Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el acta policial de fecha 27-06-2006, y dieron aprehensión definitiva a los hoy imputados, a quienes le colectaron, objeto de interés criminalísticos que guardan relación con la causa que nos ocupa.

2) Testimonial del ciudadano MALAVER GUERRA L.E. titular de la Cédula de Identidad N° V-04.016.174 (DIRECTOR DE SEGURIDAD DE LA U.C.V por ser útil y pertinente toda vez que el mismo, recibió reporte vía radiofónica, por parte de los oficiales de seguridad destacados en la puerta técnica de la U.C.V, quienes informaron que un ciudadano se encontraba en la puerta y manifiesta que momentos antes había sido objeto de robo de un vehículo tipo moto, y que por orientación del sistema satelital se encontraba en ese recinto universitario... se inicio una búsqueda y los oficiales lograron ubicar la moto marca Royal Star propiedad de la victima VILLAMIZAR L.A., y la detención de los hoy imputados S.T.R.A., V-16.264.721: ARCHER BETANCOURT O.E.r V- 12.418.086 y OROPEZA REOUENA Á.P., toda vez que los mismos fueron reconocidos por el sujeto pasivo como los autores materiales del ilícito penal, seguidamente realizo llamada al C.I.C.P.C, para que enviaran una comisión integrada por funcionarios.

3) Testimonio del ciudadano L.M.I.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-13.069.404 (OFICIAL DE SEGURIDAD DE LA U.C.V.) toda vez que es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que luego de recibir información suministrada por parte de oficiales de la puerta técnica de la U.C.V, así como de la victima VILLAMIZAR L.A., procedieron a realizar una búsqueda por la facultad de ciencias, observamos una moto y fue reconocida por la victima como de su propiedad, asimismo el sujeto pasivo señalo a los hoy imputados S.T.R.A., V- 16.264.721; ARCHER BETANCOURT O.E., V- 12.418.086 v OROPEZA REOUENA Á.P., como los sujetos que horas antes lo había despojado de su moto utilizando como medió de comisión arma de fuego y bajo amenaza ala vida.

4) Testimonio del ciudadano M.C.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.127.879 (OFICIAL DE SEGURIDAD DE LA U.C.V.) en la presente causa, toda vez que es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que luego de recibir información suministrada por parte de oficiales de la puerta técnica de la U.C.V, así como de la victima VILLAMIZAR L.A., procedieron a realizar una búsqueda por

la facultad de ciencias, observamos una moto y fue reconocida por la victima como de su propiedad, asimismo el sujeto pasivo señaló a los hoy imputados S.T.R.A., V- 16.264.721; ARCHER BETANCOURT O.E., V- 12,418.086 v OROPEZA REOUENA Á.P., como los sujetos que horas antes lo había despojado de su moto utilizando arma de fuego y bajo amenaza ala vida.

5) Testimonio de la ciudadana Y.J.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.682.667 (ESPOSA DE LA VICTIMA) en la presente causa, toda vez que es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que se recibió llamada de su esposo L.V., y le notifico que varios sujetos lo despojaron de su moto, utilizando armas de fuegos, y que procediera a ingresar a la pagina de Internet y activara

el rastreo satelital, apareció la moto en la pantalla del servicio del rastreo satelital dentro de la U.C.V en la facultad de ciencias, posteriormente mi esposo se traslada a ese lugar y encontró la moto y también estaban los sujetos que lo despojaron del vehículo individualizado.

6) Testimonio del ciudadano G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 01.724.518 (TESTIGO PRESENCIAL) en la presente causa, toda vez que es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que se encontraba cerca del hospital periférico de Catia, y a medio metro se encontraba un ciudadano que tenía una moto Royal Star, seguidamente vi un sujeto que tripulaba una moto XT y tenía una arma de fuego en sus manos, y se le

acerca al ciudadano de la moto Royal Star apuntándolo con el arma de fuego y los despoja de varias pertenencias ( llaves de la moto, celular etc.,) y seguidamente me gira instrucciones para que me introduzca en una cava blanca que esta en el lugar, el sujeto que tenía el arma de fuego estaba en compañía de dos ciudadanos más, pero posteriormente yo estaba en la cava y lo que escuchaba era la voz diferentes de dos personas que le daban ordenes a otros operadores de grúas que estaban en el lugar para

que se metieran en la cava.

7) Testimonio del ciudadano VILLAMIZAR L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.590.426 (VICTIMA) en la presente causa, toda vez que es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que el mismo se encontraba estacionado con su vehículo Tipo moto Royal Star, en la Autopista caracas. La Guaira, específicamente periférico de Catia, cuando de improvisto fue sorprendido por el hoy imputado OMAR

E.A., quién portando un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte, logra despojar de varios objetos de su propiedad ( celular y suiche de la moto) seguidamente llego el imputado R.A.S.T., tripulando una moto y llevaba como parrillero al imputado Á.P.O.R., quién también portaba arma de fuego, y giran instrucciones para que todas las personas que estaban presente se introdujeran en una cava que esta en el lugar, el imputado Á.P.O.R., abandona el lugar con la moto propiedad de la victima, y el otro imputado R.A.S., se marcha tripulando la moto con la cual hizo acto de presencia, y al cabo de varios segundo el imputado O.E.A., también emprendió la huida; al cabo de 45 minutos aproximadamente, la moto Royal Star, fue recuperada a través del sistema satelital de Movilnet, dentro de la Universidad Centra del Venezuela.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

INTRUCTIVO, emanado de la compañía CANTV MOVILNET ¿ DONDE ESTAS J emanado de la Gerencia de Desarrollo de productos, donde explican de manera detallada, mediante inducción, en que consiste el presente sistema satelital, asimismo suministran lista pormenorizada, donde se evidencia los recorridos del vehículo tipo moto Royal Star, realizados en fecha 27-06-2006. Constante de nueve (09) folios útiles

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias para evacuarse en el Juicio Oral y Público respectivo. De igual manera se le otorga a la defensa la comunidad de las pruebas sobre las mismas.

Capítulo VIII

De la Orden de Apertura a Juicio.

En virtud que este Tribunal Admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, a los ciudadanos S.T.R., ARCHER BETANCOURT OMAR y OROPEZA REQUENA ANGEL, plenamente identificados, con relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, en cuanto ha lugar en derecho, pero excluyendo las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se declara.

Capítulo IX

Medida Cautelar Sustitutiva.

En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos S.T.R., ARCHER BETANCOURT OMAR y OROPEZA REQUENA ANGEL, requerida por el Ministerio Público y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los mismos por parte de la defensa, este Juzgado observa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que este Juzgado ha admitido y tipificado de manera provisional como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito investigado y previamente calificado como lo son Acta de Aprehensión de dichos ciudadanos, testimonio rendido por el ciudadano VILLAMIZAR L.A., en las diversas etapas en que ha sido llamado a rendir testimonio, con la declaración de Y.F., al igual que las declaraciones de L.M.I.R., MILLA COY F.A., L.E.R.G., G.E. e Inspección Técnica de fecha 27-06-2007 realizadas por MARTÏNRZ YESENIA, experticia de reconocimiento legal, realizada por los expertos A.C. Y D.M., experticia Balística N° 9700-018-3311, de las cuales se evidencian una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer a los imputados en el caso de que una sentencia de mérito los encontrara culpables y de igual manera la posibilidad de peligro de obstaculización para influir testigos, víctimas y expertos, los cuales no pueden ser garantizadas las resultas de la presente causa con una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido, este Juzgado encuentra lleno los extremos que requiere para dictar y mantener las medidas privativas de libertad, por lo que acuerda mantener la medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos S.T.R.A., ARCHER BETANCOURT O.E. Y OROPEZA REQUENA A.P., hasta que a consideración del Juzgador pudiere ser modificada en los términos que se crea necesarias de acuerdo con las actas, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

(Folios 32 al 54)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio correspondiente, esta Sala pasa a dictar decisión, previa las consideraciones de derecho con relación a los hechos que se desprenden de las actas procesales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se trata de un recurso de apelación ejercido por el Abogado H.M.L., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos S.T.R., ARCHER BETANCOURT OMAR y OROPEZA REQUENA ÁNGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se denuncia la falta de notificación de la víctima para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

Denuncia el recurrente lo siguiente:

El recurrente, alega que el Tribunal de la recurrida no realizó las diligencias para convocar a la víctima en el presente caso ciudadano L.A.V., al acto de la audiencia preliminar, acto en el cual según el recurrente debió haberse escuchado la declaración de la misma y no resquebrajar el debido proceso.

Pretende como solución el recurrente que se decrete la nulidad del acto de la audiencia preliminar y se efectúe nuevamente ante un tribunal distinto del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Procede la Sala a resolver la única denuncia de infracción planteada en base al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

De la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales advierte efectivamente esta Sala como lo afirma el recurrente que el tribunal A-quo no efectuó las diligencias correspondiente para lograr la comparecencia de la víctima al acto de la audiencia preliminar la cual fue fijada en una primera oportunidad para el 7 de agosto de 2006 (Folio 123 de la pieza 1 del expediente) fecha en la cual no se realizó y luego de múltiples diferimientos por auto de fecha 2 de agosto de 2007 se fijó para el día 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual si bien se libró la respectiva boleta de notificación a la victima ciudadano L.A.V., (folio 19 de la segunda pieza del expediente) no constan en autos las resultas de la misma; la anterior situación procesal evidencia lesión al derecho al debido proceso de la víctima quien es titular del bien jurídico que le resultó lesionado por la conducta que le imputó al acusado de autos el Representante del Ministerio Público.

Según el nuevo orden constitucional y procesal, en el proceso penal el conflicto derivado de la comisión de un delito no se suscita únicamente entre autor del delito y Estado, sino que exige que dentro de él se observen, reconozcan y respeten los derechos de la víctima, y el Juez tiene la obligación de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Este Tribunal Colegiado no puede soslayar pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron seguirse al omitir el Tribunal de la recurrida la providencia procesal de notificar a la víctima ciudadano L.A.V., para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo esta Sala restablecer la lesión mediante la nulidad de los actos procesales que le sucedieron y que lesionan tales derechos.

En efecto, esta Sala observa que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el procedimiento que debe seguir el Juez de Control una vez presentada la acusación por el Ministerio Público estableciendo en el primer aparte en relación con la víctima, que: “…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326...” (Resaltado de la Sala).

Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos de la víctima en el proceso penal aunque no se haya constituido como querellante, entre otros, presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y ser informada de los resultados del proceso- aún cuando no hubiere intervenido en él.

Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, la Sala Constitucional ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002).

El citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento que debe seguirse cuando el Fiscal presente la acusación ante el Juez de Control, y establece en tal sentido, el derecho que tienen las partes y la víctima de ser convocados a la audiencia preliminar, es decir, que, luego de la presentación de la acusación fiscal, el juez deberá, convocar a las partes y a la víctima a la audiencia preliminar acto procesal en el que el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa y a ser oído que proclama el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1195 del 21-06-2004 de la Sala Constitucional) El fundamento de ese derecho a audiencia, es el de dar a la persona, y en el caso concreto, a la víctima, cuyos derechos pudieran verse afectados, la posibilidad de pronunciarse al respecto en la audiencia preliminar, presentando una acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo contempla el artículo 327 del texto adjetivo penal, o en todo caso a manifestar lo que creyere conveniente en uso del derecho a ser oída.

De allí que, que ante una solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público, la regla es, convocar a las partes y a la víctima para la audiencia preliminar aunque ésta no se haya querellado para que dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, pueda adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una amplísima doctrina sobre los derechos de la víctima entre las cuales cabe destacar:

Sentencia 1099 del 23 de mayo de 2006, Expediente Nº 06-0456 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que estableció:

…Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el que no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público.

(Omissis)

…. en virtud de no haber sido llamado al proceso en su condición de víctima, más específicamente por no haber sido convocado para la celebración de la audiencia preliminar donde se dictó la decisión presuntamente lesiva, visto que tampoco fue notificado de las resultas del proceso, se evidencia una conculcación de los derechos constitucionales del accionante relativos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Por último, conviene advertir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima podrá presentar durante la celebración de una nueva audiencia preliminar -si así lo estimare pertinente- una acusación individual o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público en la causa penal seguida contra la ciudadana F.d.M.B. de Vidal...

Sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en la que se estableció:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que la ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

Sentencias 1423 del 20 de julio de 2006 y 1581 del 9 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que estableció:

“…el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal –aunque no se haya constituido como querellante-, siendo entre otros los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso- aún cuando no hubiere intervenido en él-, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. Sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

También, en sentencia 2457 del 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en el expediente Nº 06-0808 la sala Constitucional señaló lo siguiente:

Es menester indicar, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, tales como el derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Esto responde a la necesidad natural de que siendo la víctima la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallo (vid. Sentencias números 763/02 del 9 de abril, 1249/03 del 20 de mayo y 3632/03 del 19 de diciembre).

Los derechos antes señalados y consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que lo culpables reparen los daños causados, el cual ha sido desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional respecto a los derechos de la víctima, su posibilidad y forma de intervención la misma está dotada dentro del proceso penal de una serie de facultades procesales a los efectos de hacer efectivos los derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito. Por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se establece como f.d.p. la reparación del daño causado a la víctima, lo cual conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber de Estado garantizar, y es así que los jueces deben ser cautelosos en la oportunidad de adoptar decisiones en resguardo de derechos y garantías de los acusados que puedan lesionar los derechos de la víctima en cuyo caso deberán hacer un juicio de ponderación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2001, Exp. N°: 01-0336, reiteró como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

.(Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.).

Asimismo, se observa que de manera especifica, en el proceso penal, la Sala Constitucional ha reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), se refirió a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 118 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: “En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A tales efectos se observa que, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal -aunque no se haya constituido como querellante-, siendo entre otros los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Tomando en consideración que el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, garantiza el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, igualmente uno de los principios rectores de nuestro proceso penal es el principio contradictorio también llamado por la doctrina de audiencia bilateral; definido por el jurista español, V.F.G., en los términos siguientes: “A cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de oportunidades, para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas. A cada acción posibilidad de reacción.” Por consiguiente, ante cualquier petitorio o ejercicio de los derechos procesales de una de las partes nace el derecho de la contraparte de exponer la tesis contraria en defensa de sus intereses procesales; principio este garantizado en un sistema como el nuestro, mediante la audiencia bilateral y como corolario resultan igualmente salvaguardados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, toda vez, que el primero implica la oportunidad de cada una de las partes de hacer los planteamientos y alegatos en beneficio de sus derechos e intereses, en todo acto verificado en cualquier estado del proceso y así mismo, el segundo, significa que el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de oír previamente la tesis del peticionante y la antítesis de la contraparte antes de proferir cualquier decisión. Esa estimación que contiene el criterio del Juez sobre el asunto, debe estar contenida en una decisión, la cual de acuerdo con lo que expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundada.

Por lo tanto, se aprecia que tanto la ley adjetiva penal como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han puntualizado los supuestos en los cuales el Juez penal está obligado a oír a la víctima no querellada antes de dictar un pronunciamiento.

En el presente caso existe una violación al debido proceso, y ella deviene de la omisión por parte del tribunal de la recurrida de notificar a la víctima para ser oída en la audiencia preliminar y de las resultas del proceso, situación procesal esta que obliga a la Sala a aplicar el remedio procesal idóneo a fin de restablecer las garantías judiciales que han sido violadas como consecuencia de la inobservancia procesal advertida por esta alzada.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control, al incurrir en la omisión de oír a la víctima en la audiencia preliminar y de notificarla de las resultas, afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de la víctima a intervenir en el proceso, establecido en el artículo 120, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, se apartó de la Jurisprudencia, y no se atuvo a la interpretación que sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aplicable al caso específico de la víctima en el proceso penal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y del auto de apertura a juicio por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para la víctima, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, y en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, verificando las resultas efectivas de las notificaciones. ASI SE DECLARA.-.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.M.L., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 93.320, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos S.T.R.A., ARCHER BETANCOURT O.E. y OROPEZA REQUENA Á.P., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, en la causa signada bajo el N° 6390-06, nomenclatura del prenombrado Juzgado, seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.V., En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida audiencia preliminar, y del auto de apertura a juicio por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para la víctima, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, y en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, verificando las resultas efectivas de las notificaciones.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su debida oportunidad legal para que proceda a su distribución a otro Juzgado de Control distinto al Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDGC/JJOI/NM/.-

Causa N° 3266-07.-

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