Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 10-10-06 los ciudadanos F.A.T.L. y M.O.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en la Avenida 45 con calles 34 y 35, casa Nº 34-35, sector A.E.B.A.E.P., y la segunda en la calle 32 entre Avenidas 43 y 44, casa Nº 2-16, sector B.V. I, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.597.159 y 8.657.470, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio M.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.646, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.D.P., Estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 186 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 32 con Avenidas 43 y 44, casa Nº 2-16, sector B.V. I, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: F.L., J.A., ALEXLIE JAFRIAN, F.D. y ............, de veinticuatro (24), veintidós (22), veintiún (21), diecinueve (19) y diecisiete (17), años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; La madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hija ya mencionada. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre de manera que el Tribunal decida, de igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos. No obstante, el padre se somete a discrecionalidad del Tribunal, si este considera que una estipulación contraria a la establecida por nosotros sobre este punto, va en benéfico de nuestra hija. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: será de manera armoniosa tal como se ha venido haciendo hasta en la actualidad con mi hija, el padre visitará a su hija cuando este lo requiera, pudiendo la hija pasar fines de semana, vacaciones o fechas especiales con el padre, por lo acordado por ambas partes; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 17-10-06, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 22-01-07 y en fecha 09-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: F.A.T.L. y M.O.C.D.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.597.159 y 8.657.470, respectivamente, por ante el P.d.D.P., Estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 186 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: será de manera armoniosa tal como se ha venido haciendo hasta en la actualidad con mi hija, el padre visitará a su hija cuando este lo requiera, pudiendo la hija pasar fines de semana, vacaciones o fechas especiales con el padre, por lo acordado por ambas partes; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso de la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre de manera que el Tribunal decida, de igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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