Decisión nº PJ0042013000200 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000134.

RECURRENTES: O.T., J.S., S.S., N.T., A.V., IVAN ZYLA Y D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.040.527, 17.601.663, 8.656.740, 12.858.258, 15.693.803, 14.848.526, 16.752.118 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogada V.P., Titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 77.579.

DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por ante la Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/01/1986, bajo el Nro.- 52, folios 96 al 99.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada A.B.A.A., Titular de la cédula de identidad Nº 13.555.062, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 101.176.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE CONVENCIÓN COLECTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes contra la decisión de fecha veinte de Junio del año dos mil trece (20/06/2013), dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 14/10/2013, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/11/2013, a las 08:45 a.m. (F.193), la cual tuvo que ser reprogramada para el dia 18/11/2013, a las 03:00 p.m, (F. 197 AL 199), a la cual hicieron acto de presencia la co-apoderada judicial de los actores-recurrentes y de la apoderada judicial de la parte recurrida, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de Los co-demandantes veinte de Junio del año dos mil trece (20/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión con lo que respecta a que la acción no es de mero derecho. No se condena a costas por la naturaleza del fallo. (F. 197 al 199).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/06/2013, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.02 al 56), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Se observa como primer punto a dilucidar, un aspecto de mero derecho cual emerge de la interpretación que esta juzgadora efectué a la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que rige las relaciones laborales entre MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A con sus trabajadores, para lo cual debe partir del hecho cierto, que en el caso del presente litis consorcio activo los accionantes se encuentran prestando servicios a las ordenes de la accionada, es decir la relación de trabajo se encuentra activa así se aprecia.

Al realizar el calculo del monto de lo que le corresponde al trabajador por tales conceptos se debe tomar indefectiblemente como punto de partida lo que al efecto nos señala la parte in fine del parágrafo segundo del 133 ejusdem, es decir, que para la estimación del salario base del calculo conforme con la contratación colectiva del caso de marras se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que lo integran, que no puede dársele a la norma una interpretación distinta apartada, sesgada a la que de ella deviene, siendo así las cosas no surge diferencia alguna por tales conceptos a favor de los actores, ni tampoco consecuencialmente diferencias en la prestación de antigüedad y sus interés por tanto improcedente y así se decide.

… Omisiss…

Estando VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO a tenor de lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta instancia). Esta Juzgadora es del criterio que tales intereses resultan improcedentes, ello por cuanto se reitera, LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LOS ACTORES SE ENCUENTRA ACTIVA y así se decide.

… Omisiss…

Si bien es cierto la parte promovente de la prueba no afirmó los datos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el documento original por parte de quien se ordena su exhibición, caso en el cual el Juez no puede cubrir tal deficiencia, la parte accionada consigno recibos de pago de los trabajadores S.S.E. Y ZYLA IVAN a quienes se le aplicara el prorrateo de las horas extras para la procedencia del beneficio del programa de alimentación.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos O.T., J.S., NESTRO TORRELLES, A.V. Y D.Z. en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos S.S. Y ZYLA IVAN en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA MOTIVA.

TERCERO

Se ordena a la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A a cancelar a los ciudadanos S.S. Y ZYLA IVAN la cantidad de: CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 108,67) y CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), respectivamente a los trabajadores descritos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2013.

La apoderada judicial de los co-demandantes abogada, V.P., expuso

 Se interpone una demanda a la demandada, especialmente, por el cumplimiento de la convención colectiva detallando cuáles son las cláusulas 31 y 43.

 La ciudadana Juez, una vez evacuadas las pruebas, declara parcialmente con lugar la presente demanda acordando solamente 1 concepto de todo lo demandado, el cual no es, inclusive, el quid principal de esta demanda.

 En la demanda podemos apreciar y por eso no estamos de acuerdo con la demanda, primero, se debió decretar la diferencia de vacaciones y utilidades que fue demandado ¿por qué?, por cuanto, de conformidad con la convención colectiva estos conceptos tienen que ser cancelados a razón de salario integral como lo podemos observar en el artículo 31 y 43 de las convenciones colectivas que reposan en la causa.

 Pero observamos que, en principio, la ciudadana Juez, no decreta las diferencias ni de las vacaciones ni de las utilidades ni tampoco decreta, como consecuencia de la diferencia, la antigüedad que debe ser incluida la diferencia, por cuanto no fue calculada con el salario integral.

 Segundo, disentimos de la sentencia, por cuanto la demandada en su escrito de contestación señala, expresamente, que ellos sí cancelan las vacaciones y las utilidades con salario integral.

 Podemos observar que, entonces, la ciudadana Juez, cae en ultrapetita, por cuanto la demandada reconoce que lo paga a salario integral pero que, a su decir, el cálculo no se efectuaba como nosotros los demandantes lo estábamos reclamando y en el debate procesal queda evidenciado que no es cierto lo que ella afirma, porque las utilidades, cuando se calcularon, debieron ser anexadas, a decir de la demandada, el bono vacacional y en las vacaciones debe ser anexado las utilidades para su cálculo, por cuanto, ellos reconocen en la contestación que ellos sí cancelan con el salario integral.

 Eso es importante porque si en el debate procesal porque ya reconocido que se debe cancelar como lo establece la convención colectiva, con el salario integral, lo que se debe revisar es si se está haciendo la operación matemática correctamente o no.

 Quedó probado en los recibos de pago aportados que la demandada cuando cancela las vacaciones se limita a tomar el valor del salario y lo multiplica por los días a pagar de conformidad con las utilidades sin anexarle la cuota del bono vacacional y cuando cancela el bono vacacional, sin agregarle las utilidades, violentando, incluso, lo que ella misma está aceptando en su contestación.

 Ahora bien, nosotros en nuestra demanda estamos solicitando que se cancelen las vacaciones y las utilidades con salario integral que establece el 133.

 También insistimos en que se disiente de la sentencia, porque la ciudadana Juez dice que la causa se define como de mero derecho, siendo de esa manera, ¿cómo es posible que se aperture la articulación probatoria, una evacuación de pruebas? y ninguna de las partes solicitamos que fuera decidida la causa de conformidad a mero derecho, solicitamos es la aplicación de la convención colectiva y la ciudadana Juez cae en ultrapetita porque nadie le solicitó que se pronunciara de que no se tenía que pagar con salario integral.

 La ciudadana Juez sentencia de que no podía ser cancelado con salario integral si no con salario normal dichos conceptos y ni el demandante así lo solicitó ni la demandada, cuando dio su contestación, a fin de que tiene que ser pagado con el salario normal; por tal razón es evidente que está cayendo en ultrapetita.

 Disentimos también de la demanda porque en la convención colectiva del año 2005, fue establecido en las cláusulas 34 y 35 que esos conceptos se cancelan a razón del salario integral.

 Observamos que en el 2010 vuelven a ser ratificados y también tenemos la cláusula de conservación de beneficios, que establece que los beneficios acordados se mantienen y, en ningún momento, dichas cláusulas han sido negociadas por las partes que están diciendo que la palabra salario integral, pero la ciudadana Juez hace una interpretación, a nuestro entender, atípica, por cuanto establece que si bien es cierto que la definición en la convención colectiva del 2010 no dice qué se entiende por salario integral pero, a su decir, se está refiriendo al salario normal.

 Podemos ver cómo en el artículo 30 de la convención colectiva tenemos la definición de los diferentes tipos de salario: salario integral, salario básico y salario normal. Es evidente que si las partes han querido establecer que dichos conceptos se pagasen con salario normal, no hubiesen escrito qué se entendía por salario integral ni harían una ampliación de lo que no tenía la convención del 2005. Asimismo, la doctrina nos ha establecido que el salario integral se encuentra establecido en el 133.

 Este razonamiento al que ha llegado la ciudadana Juez es algo que sorprende a las partes porque no es esa la interpretación que nos ha dado la convención colectiva ni la jurisprudencia patria que claramente define qué se entiende por salario integral.

 Apelamos de la sentencia, porque la misma contraría la interpretación de la convención colectiva y, en consecuencia, debe decretarse la diferencia solicitada como son vacaciones y utilidades y la diferencia de la antigüedad como consecuencia de ese par.

 El artículo 177 en el que la ciudadana Juez fundamenta su sentencia, estableciendo que, a su decir, han tenido causas similares a la debatida en esta causa procesal, que se han establecido que esos conceptos no deben ser pagados, a su decir, con salario integral pero apelamos de la sentencia por cuanto la voluntad de las partes a quedado plasmada en una convención colectiva que en ningún momento ha sido atacada, no ha sido requerida la nulidad de la convención, la nulidad de la interpretación de las cláusulas, ninguna de las partes solicitó la nulidad de concepto alguno; de tal razón, es evidente que la voluntad de las partes ha quedado plasmada en dicha convención colectiva.

 Pretender la ciudadana Juez afirmar que, a su decir, aun cuando las cláusulas las definen como salario integral, expresamente lo señala la convención colectiva del 2005 y la del 2010 porque en sus definiciones agregó la palabra salario integral y dice que es de conformidad con el 133 que, insisto, ¿en qué otro artículo conseguimos nosotros la definición de salario integral?.

 Por último, ciudadano Juez, insistimos en la apelación por cuanto la ciudadana Juez no decretó el pago de los intereses de los días adicionales que se reclamaron y la empresa afirma que fueron pagados pero fueron pagados con retardo, casi 10 años después, entonces la ciudadana Juez das a entender que los intereses van a ser cancelados una vez concluida la relación laboral pero si ya el pago del capital se inició ¿cómo va a hacer el de los intereses?; eso no tiene sentido que se pague el capital y los intereses se paguen con posterioridad, a mi me parece que los pagos son de inmediato.

 Por último, fueron solicitados el pago de los cestas tickets en relación a las horas extras, aun cuando la empresa no exhibió lo que se le solicitó y la prueba quedó admitida. La empresa no exhibió los libros de horas extras solicitados en la exhibición de pruebas, sin embargo, la ciudadana Juez, señala que, aun cuando la prueba fue admitida, nosotros los demandantes debimos haber dicho la consecuencia de la no exhibición, lo cual se manifestó en la audiencia, en el momento procesal, mas no en el escrito de pruebas.

 Podemos revisar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en ningún momento indica que si esto no se hubiere solicitado, no se ordene la consecuencia que establece la ley, la ley simplemente dice de la no exhibición la consecuencia, no dice que si no fue solicitado de esa manera en la promoción de pruebas, no se decrete la consecuencia de la no exhibición.

 Es evidente que a mis representados les asiste la razón y estamos solicitando justicia, de parte del administrador de justicia, que se interprete la convención colectiva correctamente, que los conceptos bono vacacional y utilidades se le impute con los 3 conceptos que no es ciertos que sean cíclicos porque las partes pueden pactar todo aquello que les favorezca, inclusive, se pudiera pactar que los cestas tickets fueran salarios; lo importante es no establecer convenciones que vulneren el orden público.

 No entendemos ésta interpretación de la ciudadana Juez, porque es muy clara la convención colectiva con lo que es el salario integral.

 Con relación a que si es necesario que el Juez haga un cálculo, podemos apreciar en el expediente los recibos de pago para hacer el cálculo. Aquí podemos apreciar en el folio 88 cómo señala la empresa que se hace el cómputo con el salario devengado por el trabajador y podemos apreciar que lo que ella misma consigna como pago de vacaciones y utilidades, que si usted, simplemente, hace una operación matemática no tiene ningún salario integral.

 Sobre lo expuesto, solicitamos que se declare con lugar.

Por su parte, la abogada A.A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, señaló:

 Aquí estamos ante una causa donde se versa es sobre el alcance y contenido en cuanto a la interpretación de un contrato colectivo.

 Partamos desde el principio que las partes convinieron cómo iba a hacer esa relación contractual fijando una acepción de salario integral porque eso es una acepción que no existe en la legislación como tal, si no que ha sido una denominación dada por la jurisprudencia, que bien nos remite a que sí existe un fundamento legal, creo que era el 147 de la antigua ley que hablaba de salario integral.

 Sin embargo, cuando nos vamos a las definiciones las partes se obligaron fue con un salario contenido en el 133 como toda remuneración, provecho y ventaja que genere el trabajador como consecuencia del pago de sus servicios y que incluye tales, tales y tales.

 ¿Qué es lo que persigue esta causa?, ellos pretenden violentar un principio de legalidad contenido en la misma ley que versa sobre que ningún concepto puede ser calculado sobre sí mismo y, hasta el momento, ellos alegan que yo debo imputar alícuotas sobre alícuotas sobre alícuotas, lo cual, violenta todo principio legal.

 En cuanto a la exhibición que dice que la ciudadana Juez no condenó por la exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer las consecuencias de la parte cuando no fundamentan en su promoción las consecuencias jurídicas en caso de no presentar tal exhibición.

 En tal sentido, la interpretación que pretenden las partes sorprender a la empresa, porque desde el momento que inician la apelación, es como la empresa mala, la empresa que no cumple; la empresa sí cumple como se estableció y como se convino al principio porque la convención colectiva no fue de ayer, esa convención colectiva es vieja y siempre se ha aplicado como ha debido aplicarse.

 La acepción de salario integral ya no existe en la legislación. El 104 de la nueva ley dice qué era lo que es salario. no podemos andar indagando y buscando acepciones que no corresponden a lo que fue el convenio entre las partes.

 En tal sentido, yo solicito, interprete y analice los hechos explanados porque la ciudadana Juez de Juicio fue totalmente acertada al establecer, bien claro, y a través de criterios jurisprudenciales, que no podemos utilizar el concepto de salario integral en los términos que plantean los recurrentes y se hace una larga definición del salario desde el año 1980 y se ha establecido y se ha explicado lo que es salario.

 En tal sentido, solicito que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del Trabaj0 del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sea confirmada por este Juzgado, previa revisión de los hechos explanados tanto en el escrito libelar como en la contestación y el debate probatorio llevado a cabo en la referida audiencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora incurrió en ultrapetita, al señalar que la causa debe ser decidida de mero derecho. 2.- Si efectivamente debe cancelarse con salario integral los conceptos de vacaciones y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. 3.- Si es procedente el pago de los intereses que adeuda la demandada por el retardo en el pago de los días adicionales. 4.- Si corresponde a los trabajadores el pagó de cesta tickets producto de las horas extraordinarias laboradas, como consecuencia de la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la apoderada judicial de los co-demandantes ciudadana V.P., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 08/11/2013.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

En cuanto al primer punto controvertido es necesario determinar previamente si la sentenciadora incurrió en vicio de ultrapetita, al señalar que la causa debe ser decidida de mero derecho.

Con el particular anterior y a modo ilustrativo podemos señalar lo que se entiende por Ultrapetita:

Según Rengel, R. (1995:321):

“es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.

El mismo autor, expresa que el derecho venezolano no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea licito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede mas de lo pedido.

La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: más allá de lo pedido. La prohibición a los jueces de incurrir en ultrapetita es una manifestación particular del principio mas general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello, el vicio de la ultrapetita solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes, lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, porque hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.

El vicio de la ultrapetita se configura pues, objetivamente, cuando el juez, en el dispositivo del fallo, o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido.

Según Cabanellas, citado por González, J (2003:87) es cuando “el fallo en que un juez o tribunal concede a la parte mas de lo por ella pedido, como la propiedad en lugar de la posesión, o los intereses sobre el reclamado capital tan solo”.

Ahora bien, esta alzada observa que, si bien es cierto la Juez ad-quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva de lo pretendido por el accionante y de la contestación a la demanda no se evidencia tal y como lo señaló la juzgadora a quo un aspecto de mero derecho relativo a la interpretación de la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que rige las relaciones laborales de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, con sus trabajadores, máxime cuando en la contestación la demandada alega la correcta interpretación y aplicación de la misma; incurriendo así en ultrapetita la sentenciadora de la primera instancia al decidir la causa como de mero derecho tal y como fue alegado por la representación accionante. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido establecer si efectivamente debe cancelarse con salario integral los conceptos de vacaciones y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva. En este sentido se hace necesario observar los Contratos Colectivos que rielan a las actas procesales de los cuales se desprende que ciertamente en la convención del año 2006 en sus cláusulas 34 y 35, así como en la suscrita en el año 2010 cláusula 43 los conceptos de Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades refieren ser cancelados a “Salario Integral”.

Ahora bien, a fin de establecer alguna diferencia existente es necesario hacer una revisión exhaustiva de los recibos de pago de cada uno de los trabajadores y que fueron traídos a los autos por ambas partes, y siendo que no constan en autos todos los recibos que pudieran cubrir un año completo a fin de tener en definitiva lo devengado por los trabajadores a fin de determinar lo devengado durante un año, se hace necesario tomar uno de los trabajadores que le hayan sido aportados la mayor cantidad de recibos tomando a modo ilustrativo las asignaciones devengadas durante abril 2009 – marzo 2010, a fin de obtener el salario a utilizado por la demandada en el pago de las vacaciones y verificar si efectivamente se corresponde con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:

Salario Otras incidencias Asistencia perfecta semanal Asistencia perfecta mensual TOTAL

ABRIL 857,72 25,32 40 20

15,15 958,19

MAYO 943,49 52,93 40 20 1.056,42

JUNIO 943,49 23,06 40 20 1.026,55

JULIO 943,49 39,84 40 20

12,58 1.055,91

AGOSTO 943,49 27,26 40 20 1.030,75

SEPTIEMBRE 1001,2 0 40 20 1.061,20

OCTUBRE 1001,2 0 40 20 1.061,20

NOVIEMBRE 1001,2 45,61 40 20

1001,2 28,92 2.136,93

DICIEMBRE 1001,2 0 40 20 1.061,20

ENERO 1001,2 0 40 20 1.061,20

FEBRERO 1001,2 62,05 40 20 1.123,25

MARZO 1365,9 9,11 1.375,01

Salario Promedio Anual 14.007,81

Salario Promedio Mensual 1.119,84

Salario Promedio Diario 37,31

Incidencia Diaria de Utilidades 9,3275

Salario Integral para el calculo de las Vacaciones 46,64

Salario Integral utilizado por la demandada para el calculo de las Vacaciones 2010 51,45

Del cuadro anterior se desprende que el salario diario integral obtenido a los efectos de calcular las vacaciones resulta la cantidad de Bs. 46,64, el cual al ser comparado con el salario utilizado por la demandada para el pago de las vacaciones es de Bs. 51,45, es decir, un salario superior al calculado por el Tribunal y del cual se verifica que efectivamente le favorecen al trabajador las cantidades que le fueron pagadas. Y así se estima.

En cuanto al tercer punto controvertido Si es procedente el pago de los intereses que adeuda la demandada por el retardo en el pago de los días adicionales generados a partir del año siguiente al inicio de la relación y que fueron cancelados a mediador del año 2011. Es menester señalar que la relación de trabajo que da origen a la reclamación de este concepto, en el caso de marras se encuentra vigente, por lo cual es forzoso para este sentenciador confirmar lo señalado por la juzgadora de la primera instancia por cuanto a tenor de lo estatuido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a saber:

“… Omisis…

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo

…Omisis…

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Así como lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del tribunal).

En corolario de ello, y aunado al hecho cierto de que los intereses se reclama como Mora, lo que a criterio de este sentenciador se corresponde a los intereses establecidos en el articulo 108 y que serán acreditados y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos, por lo que, los intereses de mora solicitados resultan IMPROCEDENTES. Y así se decide.

En cuanto al cuarto y ultimo punto controvertido Si corresponde a los trabajadores el pagó de cesta tickets producto de las horas extraordinarias laboradas, como consecuencia de la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago.

En sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Además, es necesario señalar que es carga del reclamante la demostración de los conceptos que alega así como lo establece el criterio sostenido por la Sala Social sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

En base a lo anteriormente señalado, considera este tribunal necesario destacar que la parte recurrente solicita en la audiencia oral y pública de juicio a la demandada la exhibición de:

 Recibos de pago del salario cancelado a cada demandante. Con el fin de probar el dinero cancelado semanalmente, las horas extras trabajadas, las cuales no se les otorga el cesta ticket correspondiente durante esas horas laboradas, así como también demostrar que la empresa nunca ha cancelado los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad con el salario integral. Especificando los lapsos requeridos.

 Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Ahora bien, a tal efecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

(fin de la cita).

En este sentido, debió la parte demandante recurrente presentar copia de los respectivos recibos de pago de cada uno de los co-demandantes, o señalar los datos que conozcan sobre el contenido de los mismos, que permitieren al juzgador verificar si se laboraron las respectivas horas extras y de esa manera, determinar el correspondiente pago de cesta tickets. Ahora bien, al no ser estos exhibidos ni constituir los mismos uno de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador para que, como resultado de la no exhibición pueda operar la consecuencia jurídica, - según la cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos que según el decir de los solicitantes contenga el documento de cuya exhibición se trate-, es imprescindible que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pudiere el sentenciador extraer el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no pudiendo el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado tal y como lo señaló la primera instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., identificada con matricula bajo el Nro.- 77.579, en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandantes: O.T., J.S., S.S., N.T., A.V., IVAN ZYLA Y D.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.040.527, 17.601.663, 8.656.740, 12.858.258, 15.693.803, 14.848.526, 16.752.118 en su orden. Contra la decisión de fecha veinte de junio del año dos mil trece (20/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE: la decisión de fecha veinte de Junio del año dos mil trece (20/06/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, con lo que respecta a la acción que no es declarada de mero derecho.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:09 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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