Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014)

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000853

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.R., A.T., C.F. y A.C., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.039.370, 13.310.772, 6.519.241 y 8.637.356, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C. A.

RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/Recurso de Hecho.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado J.N.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual NIEGA OÍR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos E.R., A.T., C.F. y A.C. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C. A.

Por auto del 10 de junio de 2014, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa y, por cuanto el recurrente acompañó al referido recurso las copias de las actas conducente en las que se fundamenta su pretensión, es por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de decidir el recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso sub examine, el representante judicial de la accionante, por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 20 de mayo se 2014 dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del cual se NIEGA OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el acta de fecha 12 de mayo de 2014.

Así, la parte recurrente fundamenta el referido recurso en el hecho cierto que, en fecha 16 de marzo de 2014 el referido Tribunal fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el 12 de mayo de 2014 de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordenó librar oficio a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que el funcionario A.R. en su carácter de experto grafotécnico designado en juicio, como el encargado de practicar la experticia grafotécnica cursante a los autos, compareciera a rendir sus declaraciones a la audiencia de fecha 12 de mayo de 2014, indicándose en dicho oficio de notificación que se trataba de la continuación de la audiencia oral y que se debía contar con la presencia del referido experto que suscribió el informe pericial.

Asimismo, alega el recurrente en su escrito que, en fecha 12 de mayo de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio y para la cual era obligatoria la comparecencia del experto grafotécnico a fin de que rindiera su declaración acerca del informe pericial cursante a los autos y se decidiera la causa, la ciudadana Juez …“opta por la apertura de un nuevo proceso y un nuevo lapso de promoción y evacuación de pruebas y así lo decide”… razón por la cual, el recurrente interpone contra dicha acta el respectivo recurso de apelación el cual fue negado por dicho Tribunal en su oportunidad, es por lo que, se interpone el presente recurso de hecho a los fines que el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, proceda a oír la referida apelación.

En este sentido, observa esta Alzada que en fecha 16 de mayo de 2014, la parte accionante interpone recurso de apelación, cursante al folio 41 de las presentes actuaciones, contra el acta de audiencia de fecha 12 de mayo de 2014, bajo el fundamento que el Juzgador aperturó nuevamente el juicio “a una nueva promoción y evacuación de pruebas”, cuando según la parte recurrente en el presente asunto y parte actora de la causa principal, la juez había convocado a la audiencia para los efectos de tomar declaración al experto grafotécnico designado en juicio respecto al informe de la prueba de cotejo por el practicada.

Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha 20 de Mayo de 2014, cursante al folio 46, mediante el cual el a quo NIEGA oír el Recurso de Apelación intentado en contra del acta de fecha 12 de mayo de 2014, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, presentada por el abogado J.N., I.P.S.A. N° 21.207, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, mediante la cual apela del acta de fecha 12 de mayo de 2014, en virtud que a su decir se apertura una nueva promoción y evacuación de pruebas; este Juzgador niega la misma por cuanto lo que se hizo fue admitir la prueba de cotejo y dactiloscópica, la cual sobrevino del desconocimiento de las documentales realizadas el citado abogado y explicadas en el acta in comento, aunado a ello de lo acordado por el Tribunal las partes podrán intentar el recurso de apelación una vez publicado el fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004.

De la transcripción del auto supra, quedo establecido con meridiana claridad que la juez fundamento su decisión para negar la apelación, por el hecho que en el acta apelada, que recoge parte de las incidencias acaecidas en la audiencia de juicio celebrada 20 de Mayo de 2014, solo se procedió a: … “admitir la prueba de cotejo y dactiloscópica, la cual sobrevino del desconocimiento de las documentales realizadas el citado abogado y explicadas en el acta in comento, bajo el argumento que, …“las partes podrán intentar el recurso de apelación una vez publicado el fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004.”

Así las cosas, estima esta Alzada prudente adentrarse en el análisis de las actas procesales efectuadas, en orden cronológico, en el expediente principal, y en especial, las efectuadas por la Juzgadora del a quo desde su abocamiento a la presente causa, valiéndose para tal efecto, de las contenidas en copias acompañas por la parte recurrente del presente asunto, así como las contenidas en el expediente informático de la causa principal AP21-L-2013-000078, a través de la consulta de la herramienta informática al alcance de esta Alzada, Sistema JURIS 2000, desprendiéndose del estudio efectuado lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (1013), se dio por recibido el presente expediente en la fase de juicio, proveniente del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, correspondiendo su conocimiento el presente asunto, por distribución efectuada, al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRESIDIDO POR LA DRA. M.M., quien por autos de fecha 05 de marzo de 2013, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y fijando la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, difiriéndose la lectura del dispositivo oral para el día 24 de abril de 2013, acto que no fue posible celebrar visto que la ciudadana juez fue autorizada en Comisión de Servicio para ocupar otro cargo en el Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), ante el nombramiento de un nuevo Juez, se dicta auto por el cual la Juez Temporal designada DRA. K.L., procede a abocarse al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido, luego de lo cual, procedió a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el 04 de octubre de 2013, oportunidad en fue efectivamente realizado dicho acto, en la que la juez celebro una nueva audiencia dando la oportunidad a las partes la exposición de sus pretensiones y defensas, y procediendo a la evacuación y control de las pruebas aportadas e juicio, caso en el cual la parte actora desconoció unas documentales plenamente identificadas a los autos, respecto a las cuales la demandada promovió la prueba de cotejo, señaló los documentos indubitados y, la cual fue admitida por el Juzgador, abriéndose la incidencia correspondiente a los fines de la realización de la prueba la experticia, y en este sentido, la referida Juez ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC, para el nombramiento de un funcionario que practicara dicha experticia, a quien se le indicó oportunamente, que debía presentar su informe y comparecer a la continuación de la audiencia de juicio. Así pues, queda evidenciados de los autos, que el experto designado procedió a consignar el informe pericial en fecha 07de febrero de 2014, acto seguido la Juez de la causa, mediante auto expreso, procede a fijar el día 27 de marzo de 2014, como oportunidad para dar continuación a la celebración de la audiencia de juicio, a los fines que el experto practicante de la experticia compareciera a dicho acto a ratificar el informe conforme a la ley y permitir de esta manera a las partes, el ejercicio del control de dichas resultas para, acto que no podo ser realizado en dicha oportunidad, por cuanto la juez fue removida de dicho cargo.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), previa designación y juramentación, una nueva Juez Temporal, en este caso la DRA. N.S., procede a abocarse al conocimiento de la causa y, ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar a estas el derecho a la defensa y el debido proceso, en el sentido, infiere esta Alzada, que las partes tuvieran acceso a allanar o no su competencia subjetiva, indicando a las partes que, … “una vez que transcurrieran tres (03) días hábiles, para que ejerzan su derecho se procederá a reanudar la causa al estado procesal correspondiente”.

De igual forma queda evidenciado en autos, que por n auto de fecha 17 de marzo de 2014, la Juzgadora de la Primera Instancia, al constatar que las partes se encontraban debidamente notificadas, procede de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dar continuidad a la causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el 12 de mayo de 2014, ordenando igualmente, librar Oficio a la División de DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), … “a los fines que funcionario A.R., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa, compareciera a rendir sus declaraciones en la referida audiencia.

Ahora bien, se desprende de las actas de proceso que, llegada la oportunidad señalada para la audiencia del 12 de mayo de 2014, la misma fue efectivamente realizada compareciendo ambas partes a dicho acto, donde la referida Juez les indicó que procedía a realizar dicha actuación por aplicación del principio de inmediación propio de los procesos laborales, iniciando la referida audiencia de juicio, cediéndole la palabra para que las partes efectuaran la exposición oral y defensas de las partes y procediéndose a la evacuación de las pruebas ejerciéndose el derecho al control sobre las mismas.

En este estado, queda evidenciado de la reproducción audiovisual de la audiencia en referencia, que la Jueza indicó a las partes que en la celebración de la audiencia anterior celebrada por la DRA. K.L., la parte actora había procedido a desconocer unas instrumentales, procediendo la demandada a promover la prueba de cotejo y cuyas resultas constaban a los autos, no obstante ello, manifiesta la Jueza en el acta de fecha 12 de mayo de 2014, que: … “la parte actora procedió a desconocer la firma de nuevas documentales de cartas de renuncia y los documentos que se habían utilizado como documento indubitados para el informe pericial, ante lo cual la parte accionada promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado instrumento poder y visto que el actor desconoció las documentales con las que el experto realizó su informe pericial como indubitados, es que la parte demandada solicita se desconozca dicho informe, ante lo cual, la parte actora objeto dicha solicitud y, a los fines de la realización de la prueba la experticia, la referida Juez ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC para el nombramiento de un funcionario para que presente su informe sobre las nuevas documentales desconocidas en la referida audiencia”.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable o violentar el orden público procesal, ante lo cual el procesalita A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

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Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalita antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En el presente caso, advierte esta Alzada que la representación de actor y parte recurrente del presente recurso, interpone su apelación contra el acta reaudiencia de juicio, levantada por el juez a los fines de dejar constancia sobre los aspectos más importantes de las actuaciones de las partes y el juez así como los hechos ocurridos en la audiencia, aduciendo que la juez en lugar de realizar la audiencia convocada para tomar declaración al experto que practicó el informe pericial ya constante en autos, quien dicho sea de paso no acudió a dicho acto, aperturó el juicio “a una nueva fase de promoción y evacuación de pruebas”.

Al respecto, debe dejar sentado esta Juzgadora que, tal y como quedó demostrado de las actuaciones precedentemente analizadas en su orden estrictamente cronológico, la juzgadora de la Primera Instancia, al abocarse al conocimiento de la presente causa, procedió a establecer el tramite procesal que debía dar al juicio, y en este sentido advierte esta Juzgadora que, la jueza del a quo después de abocarse al conocimiento del juicio, y ordenar la notificación de las partes de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 39 de la Ley Adjetiva Laboral, consideró, sin lugar a dudas a juicio de esta juzgadora, que la causa debía continuar su curso, en el estado procesal en el que quedó para la fecha en que se realizó el cambio de juez.

Asimismo, advierta esta Alzada que con la actuación de autos de fecha 17 de Marzo de 2014 y la orden de notificación de esa misma fecha, cuyos contenidos se incorporan mas adelante a la presente decisión, mediante la cual la juez fija la celebración de la audiencia para una nueva oportunidad, tal y como se evidencia del contenido de dicho auto, la Juzgadora en modo alguno anuló las actuaciones realizadas por el Tribunal con precedencia en el juicio, bajo la conducción de un juez distinto, muy por el contrario, del contenido de dicho auto, queda evidenciado que la Juez continuaría con el juicio en el estado procesal en el que había quedado para la fecha en que recibió el Tribunal, que no era otro, que para la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la que el experto designado ratificaría el informe pericial de autos y las partes podrían ejercer su derecho a controlar las resultas de dicho medio probatorio, como lo dejó establecido por la Jueza K.L., según acta de celebración de fecha 04 de octubre de 2013, cursante a los folios 20 y 21 del presente recurso.

Actuaciones procesales antes aludidas de fecha 17 de marzo de 2014, las cuales rezan:

Notificadas como se encuentran las partes y en acatamiento a lo dispuesto por medio de auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por este Juzgado, se procede a fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en este asunto para el día LUNES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena librar Oficio a la División De Documentología Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C). a los fines de que funcionario A.R., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa, comparezca a rendir sus declaraciones. Librese Oficio

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ASUNTO: AP21-L-2013-000078

Oficio N° 3005/2014

Ciudadano:

Director de la División De Documentología Del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Ubicada en Parque Carabobo, Distrito Capital.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en esta oportunidad, a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que informe al funcionario A.R., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa, que debe comparecer el día LUNES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) para la continuación de la audiencia oral y publica, por cuanto debe contarse con la presencia del experto que suscribió el informe pericial. Todo en relación al juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano: E.R., A.T., C.F. y A.C., contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A.

Pues bien, del contenido del oficio que antecede, el cual debe adminicularse para su apreciación con el auto de esta misma fecha precedentemente transcrito, considera esta Juzgadora que la Jueza del a quo, solicitó la comparecencia del funcionario A.R., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa, para el día LUNES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM.), a los fines de la darle continuidad a la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en juicio bajo la conducción de la Jueza DRA. K.L., insistiendo que dicho acto debía contar con la presencia del experto que suscribió el informe pericial, con lo cual estima esta Alzada que la Jueza realizaría la audiencia a los fines de la ratificación por parte del experto del informe pericial de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, oportunidad en que permitiría a las partes el control de las resultas de dicho medio probatorio.

Así las cosas, considera esta Alzada que al iniciar la juez de la causa, una nueva audiencia de juicio, como lo hizo, permitiendo a las partes reiniciar una nueva fase de evacuación de pruebas, donde las partes pudieran inclusive ejerciendo el derecho al control de las pruebas ya existentes en el juicio, impugnar las mismas, admitiendo nuevas incidencias de cotejo para hacer valer pruebas que previamente ya había evacuado una Jueza distinta que tuvo conocimiento de la causa, actuaciones estas que tenían pleno valor en juicio al no declararse anuladas por la nuevo jueza, sería a juicio de esta Alzada como mantener en un mismo proceso la vigencia de dos (2) actos de audiencia de juicio, que pudiera en lo sucesivo pudieran acarrear violaciones de índole procesal que afecte la legitimidad del juicio, el orden publico procesal, el derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual niega oír la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014 contra la actuación procesal proferida por el mencionado Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.N.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2014 dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo en el juicio seguido por los ciudadanos E.R., A.T., C.F. y A.C. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C. A.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) día del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/13062014

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