Decisión nº 129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, Primero (01) de Marzo de (2.005)

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000004

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.864.920

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.

PARTE DEMANDADA: Empresas DELTAVEN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 36, Tomo 120-A, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975); BUNKERTRHOUST DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 105-A, en fecha Veinte(20) Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988); CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 1A-4to, en fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTAVEN: O.R.S., GONZALO MENESES SANABRIA, OSWALDO ANTONO ABLAN HALLAK, O.D. GUERRA, N.C.C., G.E. LOBERA, J.A. REVERON, IXORA GOMEZ Y O.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.992, 20.764, 67.301, 50.021, 39.730, 7.866, 68.018, 34.732 y 70.589, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: ZORAIXA C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920, de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por la parte accionante representada por la abogada MARÍA DOS S.D.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual declaró SIN LUGAR la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Veintiuno (21) de Febrero del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

III

PUNTO PREVIO

La empresa DELTAVEN, S.A, al contestar la demanda opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A, tiene como tarea las operaciones de las gabarras I. deM. e I. deT., contratadas por la empresa MARAVEN ahora DELTALVEN. Indicando que DELTAVEN S.A, es una Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el Nº 36, Tomo 120-A Pro y MARAVEN S.A. fue una Empresa de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el Nº 58, Tomo 116, hoy completamente extinta por la absorción que de ella y de LAGOVEN S.A. hizo CORPOVEN S.A, destacando que esta última empresa, cambió su denominación social por el de PDVSA PETROLEO y GAS, S.A, en otras palabras, que es una empresa cuya denominación social, capital, objeto, Junta Directiva, organización y funcionamiento, es muy distinta a DELTAVEN, S.A. Igualmente, agregó que PDVSA PETROLEO y GAS, S.A, es una persona jurídica totalmente diferente a DELTAVEN S.A, y no tuvo, DELTAVEN, S.A, con PDVSA PETROLEO y GAS, S.A, BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A y CENTRAL TOWING SERVICE S.A (CETOWING), las relaciones contractuales que alega el actor, alegando que es evidente que el actor demandó erróneamente a DELTAVEN, S.A.

Esta Juzgadora considera en relación al anterior alegato que debe estudiarse las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar la relación contractual entre DELTAVEN, S.A, y las demás codemandadas, a los fines del correspondiente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, alegada por la empresa DELTAVEN, S.A, la cual negó la relación de trabajo, este Tribunal debe pronunciarse, verificándose en su oportunidad si se probó la relación de trabajo, dado la controversia planteada y por tratarse de empresas demandadas solidariamente, al respecto el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

Es, así como nuestro Código Civil, establece:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De lo antes trascrito, se puede observar que una de las formas de interrumpir la prescripción es mediante la realización de la citación antes de transcurrir el lapso fijado para que dicha figura opere, es decir, antes de transcurrir un (01) año y Dos (2) meses desde la terminación de la relación laboral, para cumplir de esta forma con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a.), y si bien es cierto que la parte demandada al ejercer su derecho alegó la prescripción de la acción, con la salvedad de que ello no implique la aceptación de la relación laboral, a su vez señaló que la supuesta relación de trabajo del ciudadano J.C.T., según lo señala el mismo en su libelo de demanda, terminó el Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), pero para el Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), no se había producido la notificación correspondiente mediante las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, no obstante, se puede observar de los escritos que conforman el presente expediente, que la fijación de carteles en las empresas demandadas se produjo en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según constancia consignada por el Alguacil y que riela al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la presente causa, por lo que, al respecto, esta Juzgadora no evidencia la figura de la prescripción. ASI SE DECIDE.-

IV

CONTROVERSIA

La Defensora Ad-Litem de las empresas demandadas CENTRAL TOWING, SERVICE C.A, y BUNKERTHUST DE VENEZUELA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron la relación de trabajo, así como que el Ciudadano J.C.T., fue despedido injustificadamente en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por el Ciudadano: A.C.; Gerente de la empresa: CENTRAL TOWING SERVICE C.A, igualmente, que al ciudadano J.C.T., le corresponde un total de prestaciones de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.297.917,00).

Asimismo, la empresa DELTAVEN S.A, señaló en su contestación la inexistencia de solidaridad entre ésta y las codemandadas, en virtud de que jamás ha existido relación contractual alguna, verbal o escrita o documentada en cualquier forma, de la cual se pueda deducir que DELTAVEN S.A, era solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de las otras dos (2) empresas codemandadas. Igualmente, negó haber suscrito contrato colectivo de trabajo, por cuanto quien la suscribió fue MARAVEN. S.A., y no DELTAVEN S.A. Por otra parte, negó la existencia de un Contrato Colectivo Petrolero que vincule a DELTAVEN S.A con el actor reclamante.

Igualmente, negó y rechazó, tanto el hecho como el derecho de los alegatos del accionante de la siguiente manera:

  1. - Que nuestra representada DELTAVEN hubiere sido antes MARAVEN S.A. y que hubiere suscrito con la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A (CETOWING) desde Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), un contrato para suministrar Gabarras I. deM. e I. deT., combustible marino a los buques mercantiles que arriben al Puerto de la Guaira, o que hubiere sido cesionaria, o se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones de tal contrato.

  2. - Que DELTAVEN, S.A, hubiere sido antes MARAVEN, S.A, y que hubiere suscrito con la compañía BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A., un contrato, en virtud del cual, le diera instrucciones para suministrar combustible marino a los buques que le señalare, en el puerto de la Guaira.

  3. - Que su representada DELTAVEN, S.A, hubiera sido antes MARAVEN, S.A, y que hubiera suscrito un contrato con la compañía BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A., y en consecuencia, negó y rechazó que los trabajadores de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Petroleros gozan de los beneficios de la citada Convención Colectiva.

  4. - Que DELTAVEN S.A. tuviera la obligación legal, contractual o de cualquier naturaleza de reconocerles a los trabajadores tales beneficios.

  5. - Que su representada les adeude a los trabajadores de BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), especialmente todos los beneficios de la Convención Colectiva o que, tuviera la obligación legal, contractual o de cualquier naturaleza de reconocerles a los trabajadores tales beneficios.

  6. - Que DELTAVEN S.A, sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeudan al ciudadano J.C.T..

  7. - Que DELTAVEN S.A, sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden por concepto de Contrato Colectivo Petrolero al ciudadano J.C.T..

  8. - Por ser falso, que la cláusula 25, nota de minuta Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera, establezca que los trabajadores les correspondan dos (02) días de descanso por cada día trabajado.

  9. - Que DELTAVEN S.A estuviere obligada a pagar, por razones de solidaridad con las empresas codemandadas, las cantidades que presuntamente se le adeudan al ciudadano J.C.T., así como también que su representada estuviera obligada a pagar las costas y costos del procedimiento. Igualmente, DELTAVEN S.A negó lo siguiente:

    A.- Que el actor J.C.T., haya comenzado a prestar servicios desde el Dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), en forma subordinada para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING) como cocinero a bordo del remolcador Vesca R-14 hasta el Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).

    B.- Que la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING) operando las gabarras contratadas por MARAVEN hubiere reconocido algún beneficio a la Convención Colectiva de sus trabajadores.

    C.- Que la compañía CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING) haya incumplido con los Artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros en sus Cláusulas 3, 9, 25.

    D.- Que la Empresa MARAVEN S.A. haya carecido de tanques que le permitan almacenar crudos “combustible marino” en el Puerto de La Guaira, por lo cual niegan y rechazan que la Empresa MARAVEN S.A. se haya visto en la necesidad de contratar los servicios de la Empresa privada BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A.

    E.- Que la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. haya obtenido, por requerimiento de la Empresa MARAVEN S.A, algún permiso del Ministerio de Energía y Minas, para ejercer el Transporte Marítimo de Hidrocarburos inflamables y comestibles y el abastecimiento a buques mercantes en el Puerto de la Guaira.

    F.- Que CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING) haya estado encargada de operaciones de unas gabarras en el puerto de la Guaira, realizando actividades de mantenimiento, suministro de personal y toda aquella actividad relacionada con ellas.

    G.- Que MARAVEN S.A., tenga o haya tenido en el Puerto de La Guaira un coordinador de suministro marino “Bunkemar” que a su vez sea responsable del servicio e imparta órdenes a nombre de MARAVEN S.A.

    H.- Que la empresa MARAVEN S.A. haya enviado, vía fax, desde la Ciudad de Caracas, alguna información referente a suministro de combustible, a la oficina de la empresa CETOWING en la Guaira.

    I.- Que exista un servicio por parte de la contratista BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y CETOWING a la empresa MARAVEN S.A. y que se establezca alguna actividad inherente a la BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y la conexidad de la empresa CETOWING y con MARAVEN S.A.

    J.- Que exista para los trabajadores de de la empresa CETOWING y BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. algún derecho de disfrutar de los mismos beneficios de los trabajadores petroleros, tal como lo señala el actor en su libelo.

    K.- Que el Ciudadano: J.C.T. debió haber percibido por Prestaciones Sociales la cantidad de 3.299.316,00, tal como lo señala el actor en el libelo.

    L.- Que exista o haya existido contrato alguno con CETOWING y BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y su representada.

    En virtud de lo señalado anteriormente, la presente controversia se circunscribe en determinar, en términos generales, la condición de contratista de las empresas codemandadas con DELTAVEN, S.A, así como, la existencia de la relación de trabajo y, por ende, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo. ASI SE DECIDE.-

    V

    MOTIVA

    A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

    “...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

    En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

    la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Once (11) de M. deD.M.C. (2004), contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, mayo 2004, Nº 966, Págs. 699 y 700) reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, y en la cual estableció:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

    y “…se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hechos de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (subrayado del Tribunal)

    Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Conforme a la forma en que fue contestada la demanda por las diferentes empresas accionadas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones; conforme a la decisión del M.T., en Sala de Casación Social, de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual señala:

    …Se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

    (subrayado del Tribunal)

    La abogada, ZORAIXA C.G.B., en su carácter de Defensora Ad-Litem de las partes codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; e igualmente, el apoderado judicial de la empresa DELTAVEN, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negaron la relación laboral que pretende el accionante hacer valer en la presente causa, así como que la empresa DELTAVEN, S.A., haya suscrito contrato con las otras dos (02) codemandadas, además, que exista un contrato colectivo petrolero del cual deba beneficiarse el accionante con fundamento en la relación entre DELTAVEN, S.A., y las otras empresas demandadas, los cuales constituyen hechos negativos absolutos que deben ser probados por el accionante. Igualmente, negaron los demás alegatos señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en caso de que se probara los hechos negativos absolutos, antes indicados, se considerarán como admitidos, salvo que fueran desvirtuados en el curso del procedimiento. ASI SE DECIDE.-

    Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    No promovió prueba alguna que pueda ser valorado por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

  11. - Promovió Repertorio Forense Nº 12.140 de fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil (2.000), en el cual señalan que aparece publicada la última reforma del Documento Constitutivo Estatutario de DELTAVEN S.A, y por cuanto no fueron impugnados este Tribunal les da pleno valor probatorio, constando el registro del Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, en la cual se modificaron los Estatutos Sociales de DELTAVEN, S.A, constando el documento constitutivo reformado. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promovió copia de la Gaceta Oficial N° 36.292 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en la cual se publicó la Resolución N° 268 del Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en la cual se ordena la reorganización funcional de la Industria Petrolera Nacional y se dispuso la fusión de LAGOVEN, S.A, MARAVEN, S.A., y CORPOVEN, S.A, documento que merece, a juicio de quien decide, pleno valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia efectivamente la fusión de estas tres (03) filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-

  13. - Promovió Repertorio Forense Nº 11.246-2 de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en la cual aparece la reforma del Documento Constitutivo Estatutario de CORPOVEN S.A., con lo cual se pretende demostrar el cambio de denominación social de CORPOVEN S.A. por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., efectivo a partir del Primero (01°) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), con el cual se demuestra el cambio de denominación social, y por cuanto no fue impugnado este Tribunal les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  14. - Promovió copia de ejemplar del Periódico Mercantil El Informe Empresarial Nº 8244 del Once (11) de M. deD.M.U. (2001), en la cual aparece publicada la última reforma del documento constitutivo estatutario de PDVSA PETROLEO y GAS S.A., con el cual se pretende probar el cambio de denominación social de PDVSA PETROLEO y GAS, S.A, por PDVSA PETROLEO, S.A.

    Teniendo en consideración las pruebas aportadas por la parte accionada, señaladas en los numerales 2, 4, y 5, esta Juzgadora es del criterio que la empresa co-demandada DELTAVEN, S.A, logró demostrar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no se determinó que la misma fuera denominada anteriormente MARAVEN, S.A. ASI SE DECIDE.-

  15. - Promovió el Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 1.997-1.999, suscrita por las empresas MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A. y CORPOVEN S.A, filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEOS, QUIMICOS y sus SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS (FETRAHIDRO-CARBUROS), constatando esta Juzgadora de dicho ejemplar que, efectivamente, la empresa DELTAVEN, S.A, co-demandada en la presente causa, no es parte signataria de la referida Convención. ASI SE DECIDE.-

    De acuerdo a las pruebas antes analizadas, se observa que la parte demandante no logró probar la existencia del contrato entre DELTAVEN, S.A y las empresas co-demandadas BUNKERTHUST DE VENEZUELA C.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; e igualmente, la relación de trabajo y, por ende, la consecuente aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores Petroleros alegada por el accionante en su libelo, no se probó en forma alguna que dichas empresas sean solidariamente responsables ante el ciudadano J.C.T.. Por las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS S.D.F., apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.C.T., en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A., y DELTAVEN S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº : WP11-R-2005-000004

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

VVB/RR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR