Decisión nº 369-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000961

ASUNTO : VP02-R-2009-000961

DECISIÓN N° 369-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.915, con el carácter de defensor del ciudadano J.C.T.E., contra la decisión N° 1C-1147-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.R.P. Y S.J.R.P..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Julio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.T.E. Y PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de los ciudadanos L.E.R.P. y S.J.R.P., por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la Acusación formulada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y se desestima la ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano D.A.A.T., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el Ministerio Público decretó a favor de este el Archivo Fiscal, y la víctima no ha pedido se examine los fundamento de tal medida. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público para que sean debatidas en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales no se admiten las señaladas bajo la siguiente numeración: D02, D05, D06, D07, D08, D09, D14 y D15, referidas a actas de entrevistas rendida por el ciudadano L.A.R.A., J.R.C., R.P.J.J., Petit R.M.J., F.A.A.R., Parra Prieto A.J., Parra R.A.L.A., toda vez que lucen impertinentes ya que no se trata de declaraciones tomadas conforme a la regala (sic) de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en la acusación particular propia, de las pruebas testimoniales se Admiten todas, de las pruebas documentales no se ADMITEN el acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.G.P.P., acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.R.A., acta de entrevista rendida por el ciudadano R.P.J.J., acta de entrevista rendida por la ciudadana PETIT R.M.J., acta de entrevista rendida por el ciudadano F.A.A.M., por cuanto las mismas no son declaraciones tomadas conformes a la regla de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano J.C.T.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.R.P. Y S.J.R.P.. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa privada. Se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer (…)…”

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la admisibilidad parcial de la acusación particular propia, referente a la extemporaneidad de la referida acusación y por la falta de requisitos de la acusación particular, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia el desistimiento de la acusación particular propia presentada por la víctima.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato correspondiente a la Falta de Requisitos de la Acusación Particular plasmado en el particular tercero del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.P.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 56.915, con el carácter de defensor del ciudadano J.C.T.E., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de unas actas de entrevistas promovidas en el escrito acusatorio, realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 27/07/09, lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano J.C.T.E., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a la Extemporaneidad de la Acusación de las Víctimas, sobre este particular la Sala lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el alegato del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.P.T., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativo a la falta de requisitos de la acusación particular. SEGUNDO: ADMISIBLE el alegato de la defensa de autos relativo a la extemporaneidad de la Acusación de las Víctimas; todo ello en la causa seguida en contra de la ciudadano J.C.T.E., contra la decisión N° 1C-1147-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.R.P. Y S.J.R.P.. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 369-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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