Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de mayo de dos mil ocho

199º y 150º

N ° EXPEDIENTE: BH13-X-2009-000004

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000388

PARTE ACTORA: J.C.T., C.I. N º 10.944.960.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: J.M.F.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.167.-

PARTE DEMANDADA: A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21., Tomo 4-A de fecha 9 de abril de 1999.

LLAMADA EN EJECUCIÓN: ANIMAL GLOBAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio del año 2008, bajo el N ° 49, tomo 11-A de los libros respectivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Aragua, cruce con Primero de Mayo, Escritorio Jurídico F.P., Sector Girardot, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA LLAMADA EN EJECUCIÓN: Calle 5 de julio, N ° 65, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INCIDENCIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN PARA DETERMINAR LA SOLIDARIDAD POR CONFORMACIÓN DE GRUPO DE EMPRESAS EN ESTADO DE EJECUCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.944.960, en contra de la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21., Tomo 4-A de fecha 9 de abril de 1999, por sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2008, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), al pago de Bs. F. 10.710,76, más los intereses moratorios y la corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar.

Contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, la representante judicial de la demandada A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), abogada en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.459, ejerce formal Recurso de Apelación, siendo que en sentencia de fecha 4 de julio de 2008, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR la Apelación y confirmó la sentencia de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el referido Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia por no haberse ejercido recurso alguno y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 18 de septiembre de 2008, es recibido por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente signado con el N º BP12-L-2007-000388, a los fines de la ejecución de sentencia, por lo que, en el mismo auto, se designó experta contable para realizar la experticia complementaria del fallo.

Una vez notificada la experta, la misma aceptó y cargo y una vez juramentada, presentó la experticia complementaria del fallo que arrojó un total a pagar para el demandante, de Bs. F. 14.593,45, según informe que corre de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la Segunda Pieza del expediente.

Con vista a la experticia complementaria del fallo presentada por la experta, sin que las partes hayan reclamado por exagerada contra la misma, en fecha 27 de noviembre de 2008 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, y posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008, se declaró la ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución en contra de la demandada A.P. SANGRE, C.A.

En fechas 20 de enero de 2009, 9 de febrero de 2009 y 5 de marzo de 2009, por diligencias que corren de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, de los folios dos (2) al cuatro (4) de la Segunda Pieza del expediente, y del dos (2) al cinco (5) del cuaderno separado BH13-X-2009-000004, la abogada en ejercicio J.F.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.167, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.T., expone:

…. “Una vez obtenida esta decisión y cumplido como fue el lapso de ejecución voluntaria, se le solicitó a este tribunal dictaminara la correspondiente Ejecución Forzosa para el cumplimiento y acatamiento de la decisión judicial, encontrando en esta oportunidad que de forma fraudulenta los representantes legales y judiciales de la empresa A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), decidieron construir una nueva sociedad mercantil de nombre ANIMAL GLOBAL, C.A., con el mimo domicilio fiscal y bajo el mismo objeto empresarial, es decir, se trata de un fraude para evadir el acatamiento judicial. La nueva sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., fue constituida por la ciudadana Abg. NARKIS CHIARELLI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nro. 10.944.559, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.459, quien en todo el procedimiento judicial que se instó, figuró como apoderada de la empresa demandada A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), según consta de documento poder otorgado por la Vice-presidenta de la Empresa, según Folio Nro. 35 del Expediente BP12-L-2007-000388, y por ende se materializó durante todos los actos judiciales de este procedimiento. Y se presenta la aclaración que ES UN GRUPO DE EMPRESAS, según lo establecido en el artículo 22 parágrafo primero y literal b) y d) del reglamento de la ley del Trabajo…

….En ambos Registros Mercantiles, se evidencia además, que la Abg. NARKIS CHIARELLI constituyó este segundo ente mercantil a sabiendas del proceso de este juicio para desvirtuar la responsabilidad de cancelar pagos como parte perdidosa en el presente juicio, y demoró el proceso solicitando una apelación para dar tiempo a su obra de mala fe, ya que estando el expediente en el Tribunal Superior Laboral de Barcelona, no se presencio (SIC) a la solicitud de apelación, bien sea por que existían argumentos legales para discutir o por planificación de la estrategia de fraude. La ciudadana DANUBIS RUIZ, hija del ciudadano J.R., Presidente de A.P. SANGRE, C.A., funge como principal accionista de la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., y a su vez era la encargada directa y representante legal de la empresa A.P. SANGRE, C.A., así como se hizo reconocer en la terminación de la audiencia preliminar a la cual asistió y se llevo a cabo el día 28 de febrero de 2008, según folio No. 40 del cuerpo del expediente principal, lo cual denota el pleno conocimiento de la situación legal que se encontraba AGRIPUS, C.A., y pese a diversos intentos no se logro conciliar en su debida oportunidad, precisamente por que no quieren cumplir con la responsabilidad legal de pago y del que se ha visto este ente mercantil AGRIPUS, C.A.

Aunado a ello, consta en la Copia certificada de los Estatutos Sociales de ANIMAL GLOBAL, C.A., en la cláusula Primera que su domicilio se fijo en la Calle 5 de Julio N ° 65 de San J.d.G.d.E.A., siendo a su vez el mismo domicilio de A.P. SANGRE, C.A., y donde fue notificada según folio N ° 29 y 30; certificado por la Secretaria de este Tribunal según folio Nro. 31.

Por último, tenemos que en ambos registros mercantiles y específicamente en sus Cláusula Tercera, tanto de A.P. SANGRE, C.A., como en ANIMAL GLOBAL, C.A., se refiere al objeto de las Compañías, el cual mediante comparación es exactamente igual en cuanto a desarrollo de actividades, y se especifica: “…relacionado o no a sanidad animal en general, compra y venta, comercialización, importación y exportación al mayor y al detal de animales, productos veterinarios, alimentos concentrados, medicina veterinaria, talabartería en general, productor ferreteros, y de jardinería, asesoramiento de fincas, cálculos de siniestra de explotaciones pecuaria, asesoría en proyectos agrícolas y pecuarios, mantenimientos de áreas verdes, servicio medico veterinario, peluquería y hospitalización y hospedaje de animales, y en general, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que los socios estimen conveniente a los intereses de la empresa; pero de manera especial aquellas que de una u otra forma se deriven o sea conexa con las arribas señaladas.”

Evidenciado ciudadano Juez, que a existido la mala fe y fraude en el acatamiento de la Decisión Judicial empuesta por este Tribunal y que recae directamente en la parte demandada y perdidosa, ya bien sea A.P. SANGRE, C.A. ó ANIMAL GLOBAL, C.A., como quieran llamarla, es por ello que nuevamente solicitamos el avocamiento a tales circunstancias y por ende la ejecución forzosa que deba cumplirse sobre bienes y activos líquidos que a su vez pertenezcan a ANIMAL GLOBAL, C.A., como empresa camuflajeada (SIC) de A.P. SANGRE, C.A., y dar con ello el final cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador, el cual no esta demás acotar, ciudadano Juez, que se encuentra muy necesitado de su pretensión teniendo que cumplir con las necesidades de su pequeño hijo y que como padre debe atender. Solicito además sea considerado que la parte perdidosa cumpla con todas las costas y costos que por su perjuicio a generado…..”

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 que corre al folio siete (7) del cuaderno separado BH13-X-2009-000004, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la solicitud formulada por el demandante en estado de ejecución, y se ordenó la notificación de la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., para que al tercer (3º) día hábil siguiente, a la constancia en autos que ponga en autos la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los fines que de contestación a la presente solicitud de declaratoria de UNIDAD ECONÓMICA con la empresa A.P. SANGRE, C.A.

Corre al folio nueve (9) del cuaderno separado, actuación de fecha 2 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Circuito Laboral, donde deja constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., endecha 1° de abril de 2009, en la siguiente dirección: Calle 5 de julio, N ° 65, San J.d.G.E.A., la cual fue certificada posteriormente, por la Secretaria del Tribunal en fecha 7 de abril de 2009, según actuación que corre al folio once (11) del cuaderno separado.

Por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, que corre de los folios trece (13) al dieciocho (18) del cuaderno separado, estando en la oportunidad procesal correspondiente y en tiempo hábil para ello, la abogado en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 63.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N ° 49, tomo 11-A de los libros respectivos, representación que se evidencia, según poder que corre de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del cuaderno separado, presentó escrito de contestación a la solicitud de declaratoria de UNIDAD ECONÓMICA en fase de ejecución, con relación a la supuesta solidaridad entre las empresas A.P. SANGRE, C.A. y ANIMAL GLOBAL, C.A.

En fecha 16 de abril de 2009, según auto que corre al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, el tribunal dictó auto que acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguientes a esa fecha, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y fijó la oportunidad para dictar sentencia al noveno (9) día siguiente al vencimiento del referido lapso probatorio.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2009, que corre de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente, la apoderada de la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., procedió a promover pruebas en la incidencia.

Por escrito de fecha 28 de abril de 2009, la abogada en ejercicio J.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.C.T., consigna escrito de promoción de pruebas que corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009 que corre al folio treinta y tres (33) del cuaderno separado, el tribunal declara culminada la articulación probatoria y fija oportunidad para dictar sentencia en la incidencia.

Vencida la articulación probatoria en la presente incidencia en estado de ejecución, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, el tribunal para decidir observa:

1) LOS HECHOS ALEGADOS:

Plantea el demandante J.C.T., por intermedio de su apoderada J.F., los siguientes hechos:

- Que de forma fraudulenta los representantes legales y judiciales de la empresa A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), decidieron construir una nueva sociedad mercantil de nombre ANIMAL GLOBAL, C.A., con el mimo domicilio fiscal y bajo el mismo objeto empresarial.

- Que la nueva sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., fue constituida por la ciudadana Abg. NARKIS CHIARELLI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nro. 10.944.559, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 63.459, quien en todo el procedimiento judicial que se instó, figuró como apoderada de la empresa demandada A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.), según consta de documento poder otorgado por la Vice-presidenta de la Empresa, según Folio Nro. 35 del Expediente BP12-L-2007-000388, y por ende se materializó durante todos los actos judiciales de este procedimiento. Y se presenta la aclaración que ES UN GRUPO DE EMPRESAS, según lo establecido en el artículo 22 parágrafo primero y literal b) y d) del reglamento de la ley del Trabajo.

- Que en los Estatutos Sociales de ANIMAL GLOBAL, C.A., en la cláusula Primera se estableció su domicilio en la Calle 5 de Julio N ° 65 de San J.d.G.d.E.A., siendo a su vez el mismo domicilio de A.P. SANGRE, C.A., y donde fue notificada según folio N ° 29 y 30; certificado por la Secretaria de este Tribunal según folio Nro. 31.

- Que en ambos registros mercantiles y específicamente en sus Cláusula Tercera, tanto de A.P. SANGRE, C.A., como en ANIMAL GLOBAL, C.A., se refiere al objeto de las Compañías, el cual mediante comparación es exactamente igual en cuanto a desarrollo de actividades, y se especifica: “…relacionado o no a sanidad animal en general, compra y venta, comercialización, importación y exportación al mayor y al detal de animales, productos veterinarios, alimentos concentrados, medicina veterinaria, talabartería en general, productor ferreteros, y de jardinería, asesoramiento de fincas, cálculos de siniestra de explotaciones pecuaria, asesoría en proyectos agrícolas y pecuarios, mantenimientos de áreas verdes, servicio medico veterinario, peluquería y hospitalización y hospedaje de animales, y en general, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que los socios estimen conveniente a los intereses de la empresa; pero de manera especial aquellas que de una u otra forma se deriven o sea conexa con las arribas señaladas.

Como consecuencia de los hechos alegados y que son motivo de prueba, el demandante invoca la aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr en fase de ejecución, la extensión de los efectos del mandamiento de ejecución librado a la empresa A.P. SANGRE, C.A. hacia la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., la cual no fue demandada en la referida causa BP12-L-2007-000388.

2) LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 63.459, procede en su defensa a presentar escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados, en los siguientes términos:

- Que ninguno de los socios, accionistas o representantes legales y judiciales de la Empresa A.P. SANGRE, C.A., es socio, accionista, representante legal o judicial de la Empresa ANIMAL GLOBAL.

- Que la administración o control de ambas empresas es totalmente diferente.

- Que no existen accionistas ni siquiera comunes a ambas empresas mucho menos con poder accionario mayoritario en ambas empresas.

- Que en ambas empresas la Junta administradora u órgano de dirección involucrado en cada una de las empresas es totalmente diferente, pues ninguno de los socios, accionistas o representantes legales y judiciales de la Empresa A.P. SANGRE, C.A., es socio, accionista, representante legal o judicial de la Empresa ANIMAL GLOBAL, C.A.

- Que de ninguna manera utilizan idéntica denominación, marca o emblema, así como tampoco desarrollan en conjunto actividad alguna que evidencien su integración.

3) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

3.1) Pruebas promovidas por la parte demandante:

Por escrito de fecha 20 de enero de 2009 y ratificado el 28 de abril de 2009, la apoderada judicial del demandante J.C.T., abogada en ejercicio J.F., promovió Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de las sociedades mercantiles A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.) y ANIMAL GLOBAL, C.A., que corren de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento ochenta y ocho (188) de la Primera Pieza del expediente BP12-L-2007-000388. Dichas copias certificadas, constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser tachados durante la articulación probatoria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las referidas documentales certificadas. Así se decide.

Promovió la parte demandante, la testimonial del ciudadano O.R.C.M., y el propio demandante J.C.T.. A tal efecto, es preciso señalar que en todo caso sólo podría declarar el ciudadano O.R.C., pues el propio J.C.T., no puede declarar como testigo en su propia causa, salvo que el mismo Juez lo solicite como declaración de parte que no es el caso, entones, siendo que fue promovido el último día de la articulación probatoria a las 2:01 p.m., entonces resulta extemporánea su promoción, debido al vencimiento del lapso probatorio sin solicitud de prórroga por el promoverte, debiendo evacuarse el testigo dentro del lapso probatorio, razón por la cual, no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.

3.2) Pruebas promovidas por la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.:

Invoca el mérito favorable de autos y la comunidad de la prueba.

4) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los escritos presentados por el demandante J.C.T., se desprende que el alegato fundamental de su pretensión, radica en la supuesta existencia o configuración de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles A.P. SANGRE, C.A., y ANIMAL GLOBAL, C.A., por lo que la segunda sería solidariamente responsable en el cumplimiento de la sentencia donde resultó condenada la empresa A.P. SANGRE, C.A., expediente N º BP12-L-2007-000388, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual fue negado y rechazado en su debida oportunidad por la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el expediente signado con el N º BP12-L-2007-000388, específicamente de las copias certificadas de las actas constitutivas estatuarias de las sociedades mercantiles A.P. SANGRE, C.A. y ANIMAL GLOBAL, C.A., se extraen los siguientes datos de interés:

EMPRESA DEMANDADA: A.P. SANGRE, C.A. (AGRIPUS, C.A.)

DATOS CONSTITUTIVOS: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21, Tomo 4-A, de fecha 9 de abril de 1.999.

ACCIONISTAS: J.W.R.D. y N.J.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.005.082 y 4.913.429.

JUNTA DIRECTIVA: PRESIDENTE: J.W.R.; VICE-PRESIDENTE: N.J.B.D.R..

OBJETO: Sanidad Animal, en general, compra y venta al mayor y detal de animales, productos veterinarios, alimentos concentrados, y cualquier otro producto, talabartería en general, asesoramiento técnico de fincas, cálculo de siniestro en explotaciones pecuarias, importación y exportación en general, proyectos agrícolas y pecuarios, mantenimiento de áreas verdes, jardinería en general, servicio veterinario, en toda su extensión, todo tipo de servicios, así como otra actividad de lícito comercio.

EMPRESA: ANIMAL GLOBAL, C.A.

DATOS CONSTITUTIVOS: Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2008, anotada bajo el número 49, tomo 11-A de lo libros respectivos.

ACCIONISTAS: M.D.J.G.M. y DANUBIS J.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.601.103 y 15.395.865.

JUNTA DIRECTIVA: DOS DIRECTORES con amplias facultades para actuar conjunta o separadamente: M.D.J.G. y DANUBIS J.R..

OBJETO: El objeto es todo en cuanto considere, relacionado o no con la sanidad animal en general, compra y venta, comercialización y exportación al mayor y detal de animales, productos veterinarios, alimentos concentrados, medicina veterinaria, talabartería en general, productos ferreteros, y de jardinería, asesoramiento de fincas, cálculo de siniestro en explotaciones pecuarias, asesoría en proyectos agrícolas y pecuarios, mantenimiento de áreas verdes, servicio médico veterinario, peluquería, hospitalización y hospedaje de animales Y en general, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que los socios estimen conveniente a los intereses de la empresa; pero de manera especial, aquellas que de una u otra forma se deriven o sea conexa con las arriba señalados.”

El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo dispone:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En este sentido, el tribunal constata que en apariencia, los accionistas de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA PURA SANGRE, C.A., Y ANIMAL GLOBAL, C.A., no resultan ser las mismas personas, pues en la primera, aparecen como accionistas los ciudadanos J.W.R. y N.J.B.D.R., y en la segunda, ciudadanos los M.D.J.G.M. y DANUBIS J.R., por lo que en principio, no existe relación de dominio accionario ni conformación de juntas directivas comunes que hagan concluir a simple vista, que se cumplen con los extremos previstos en los ordinales a) y b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Sin embargo, estando el tribunal en pleno conocimiento de los hechos alegados por las partes y con vista a las pruebas existentes en el expediente, no puede pasar por inadvertidas para este tribunal, con fundamento en los artículos 89.1 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la obligación de juzgar conforme a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, las siguientes circunstancias:

1) Corre al folio sesenta y tres (63) del expediente, tres recibos de pago de liquidación, los cuales fueron valorados por le tribunal de juicio, por no estar discutido por las partes, donde aparece que el ciudadano J.C.T., recibió de la ciudadana DANUBIS RUIZ, las cantidades de Bs. 250.000,00; Bs. 100.000,00 y Bs. 350.000,00, por concepto de pago de liquidación.

2) Corre de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente BP12-L-2007-000388, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El tigre, de fecha 30 de octubre de 2007, donde se evidencia que la ciudadana DANUBIS R.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.395.865, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 1° de febrero de 2012, se constituyó en ARRENDATARIA de un inmueble ubicado en la Avenida 5 de julio, sector central, número 65-A, conjuntamente con el Fondo de Comercio que allí funciona, el cual se encuentra referido a la empresa A.P. SANGRE, C.A., lo cual comprende también el punto comercial de dicha empresa.

3) En el folio noventa (90) del expediente BP12-L-2007-000388, quedó establecido en la sentencia de Juzgado Tercero de Juicio, que el ciudadano J.W.R. (PRESIDENTE de la empresa demandada y condenada A.P. SANGRE, C.A.), es el padre de la ciudadana la ciudadana DANUBIS RUIZ (Directora de la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A.).

4) La empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., funciona en el mismo domicilio que funcionó la empresa A.P. SANGRE, C.A, es decir en Avenida 5 de julio, sector central, número 65-A, San J.d.G.d.E.A., ello se desprende de la notificación a la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A., practicada en fecha 12 de noviembre de 2007, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente, y quien precisamente recibe la notificación es la ciudadana DANUBIS RUIZ, cédula de identidad número 15.395.865, en su condición de encargada.

5) En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2008, que corre al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal, el tribunal solicitó a los fines de lograr una mediación efectiva, la presencia de los ciudadanos J.R. y DANUBIS RUIZ, como representantes de la demandada, siendo que en la siguiente audiencia de fecha 28 de febrero de 2008, compareció la ciudadana DANUBIS RUIZ, en representación de la sociedad mercantil demandada A.P. SANGRE, C.A., actuando con el carácter de Médico Veterinario regente de la demandada, discutiendo puntos controvertidos en la misma, tal como se señala en el acta.

De los anteriores hechos, puede concluirse que la ciudadana DANUBIS RUIZ, a pesar de no ser accionista de la empresa demandada A.P. SANGRE, C.A., es hija de su Presidente, el ciudadano J.W.R.; que además actuó como encargada del referida empresa, al punto de ser ARRENDATARIA del inmueble y del fondo de comercio donde funcionó la demandada A.P. SANGRE, C.A., y donde actualmente funciona la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., cuyo contrato vence el 1° de febrero de 2012; que le pagó al demandante J.C.T., Adelanto de Prestaciones Sociales.

Con los referidos hechos, no es cierto entonces que la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A. no tiene vinculación alguna con la empresa A.P. SANGRE, C.A., tal como se alega en la contestación de la incidencia, pues la realidad de los hechos, y así se establece, es que la ciudadana DANUBIS RUIZ, a pesar de no ser accionista de la empresa A.P. SANGRE, C.A., dirigía el negocio como encargada, explotaba mercantilmente el fondo de comercio como arrendataria, y lo hace en la actualidad, a través de la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., donde es accionista y Directora.

En este sentido, sí existe una relación de comunidad de intereses y unidad decisoria, bajo el dominio de la ciudadana DANUBIS RUIZ en las dos empresas A.P. SANGRE, C.A. y ANIMAL GLOBAL, C.A., tomando en cuenta además que ambas empresas se dedican a la misma actividad (actividades comunes) y funcionó una y luego otra en el mismo local (misma sede), a juicio de quien decide, existe UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas A.P. SANGRE, C.A., y ANIMAL GLOBAL, C.A., de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, con vista a los hechos establecidos soberanamente por quien decide, tomando en cuenta que la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., con fecha de constitución el 27 de junio de 2008, se dedica a la misma actividad comercial que se dedicaba la empresa A.P. SANGRE, C.A., y funciona actualmente en el local donde funcionó la demandada A.P. SANGRE, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constituye correlativamente, además de una Unidad Económica, una sustitución patronal, siendo entonces la empresa sustituta ANIMAL GLOBAL, C.A., solidariamente responsable de las acreencias laborales de la empresa sustituida demandada A.P. SANGRE, C.A.. Así se decide.

Los artículos 88, 89 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 88.-

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89.-

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90.-

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de la prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

Por su parte, con relación a la Unidad Económica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 54 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, y al respecto, observa:

La acción de amparo fue intentada por la representación judicial de Laboratorios Gamma, C.A., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano V.G.A..

La referida acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente apelada por el ciudadano V.G.A., antes identificado.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en el último párrafo del folio 56 y primer párrafo del folio 57 lo siguiente:

(...)[E]ste Tribunal actuando en sede constitucional pasa a realizar el análisis del pronunciamiento de la Juez de fecha 17 de octubre del año 2006, a los fines de determinar si el mismo podría ser considerado lesivo de derechos o garantías constituciones (sic), por lo que corresponde fijar en primer lugar, la procedencia o no de la alegación de la unidad económica en fase de ejecución de sentencia, y en este sentido, es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C.A., la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...)

.

Ahora bien, constata la Sala que lo transcrito anteriormente -parte de la motiva del fallo del prenombrado Juzgado Primero Superior y sobre lo cual basó su sentencia-, forma parte de la sentencia dictada por esta Sala en el caso Transporte Saet, S.A., haciendo la salvedad que no fue tomado de las consideraciones para decidir de la referida sentencia, sino de la parte narrativa, contenida en el capítulo “De la decisión sometida a consulta” correspondiendo lo alegado por el Juzgado Primero Superior a las consideraciones de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en su momento se sometió a consulta, tal como se puede apreciar de la transcripción que se hace a continuación:

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

‘(...) (P)or la circunstancia de que en uno de los extremos del proceso judicial se encuentre un trabajador no puede llegarse al extremo de considerar que se puede omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para que se considere constituida válidamente la relación procesal (...).

(...) Es cierto, por otra parte, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...).

(...) En este orden de ideas, se observa que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a pesar de la similitud de nombres entre ambas empresas, Transporte Saet, S.A. y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas, que la primera de ellas nunca fue demandada; que no hubo alegatos en el libelo invocaran la solidaridad entre ellas respecto a las obligaciones laborales (...); que la sentencia no podía condenar a una persona natural o jurídica que no había sido demandada ni mucho menos citada y que, por tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin hubo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A. y del debido proceso (...)

.

Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

(...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

(omissis)

En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

.(Resaltado y subrayado de este fallo)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló que:

(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocación (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

.

Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

Además, considera la Sala, que debe prevalecer la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del ciudadano V.S.G.A., con Industrias Lava K-sa C.A., y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales. De allí que esta Sala estime que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe prueba en autos de la violación invocada por Laboratorios Gamma C.A, de allí que el amparo debió ser declarado sin lugar al no existir la indefensión alegada por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A. y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de Laboratorios Gamma, C.A., y en su lugar se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A,. por cuanto se evidenció que no hubo violación de derecho alguno de esta empresa. Y así se decide.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, con respecto a la sustitución de patronos estableció lo siguiente:

Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

Por razones antes expuestas, se desestiman las denuncias analizadas.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la solicitud de declaratoria existencia de Unidad Económica entre las empresas A.P. SANGRE, C.A. y ANIMAL GLOBAL, C.A., formulada por el demandante J.C.T., en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., resulta solidariamente responsable de la demanda incoada por el ciudadano J.C.T., donde resultó condenada la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A.

2) La existencia de sustitución de patronos entre la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A. y ANIMAL GLOBAL, C.A., de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la ejecución del fallo dictado en contra de la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A., expediente BP12-L-2007-000388, deberá recaer también sobre la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A.

Se condena en costas de la incidencia a la sociedad mercantil ANIMAL GLOBAL, C.A., por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO PRINCIPAL BP12-L-2007-000388

BH13-X-2009-000004

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