Decisión nº PJ0072011000003 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2010-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.453.792, V-7.668.039, V-12.413.842 y V-16.046.749, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital con sede en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., debidamente asistido por la profesional del derecho S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 140.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron acción de A.C. contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 26 de marzo de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.

Sostienen los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., que los días 24, 25 y 26 de marzo de 2010, los ciudadanos A.J.C., J.E.O.V., P.R.B.J., Á.U.M.Á., E.J.N.C., E.J.R.L., W.J.S. y J.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.968.589, V-7.858.667, V-4.741.967, V-13.746.666, V-7.861.080, V-11.245.338, V-7.960.915 y V-10.207.485, quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, tomaron mediante vías de hecho sus instalaciones ubicadas en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, impidiéndoles el acceso a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios personales en ella y, además, la paralización de sus actividades, hasta el día 25 de marzo de 2010 cuando fueron desalojados por la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando a viva voz que procedería a tomar dichas instalaciones en los próximos días.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acudió ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, por haberles violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la existencia de una amenaza inminente de la violación de tales derechos.

Con fecha 11 de junio de 2010, se admitió la presente Acción de A.C., ordenándose la citación del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS y la notificación de los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con fechas 16 de junio de 2010 y 28 de junio de 2010, se procedió a la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, tal y como se evidencia de las declaraciones realizadas por los ciudadanos F.J. Y J.M., en sus condiciones de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cursante a los folios 109 y 111 del expediente.

En fecha 12 de junio de 2010, el ciudadano J.M., con el carácter antes acreditado, consignó la boleta de citación librada contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, por no ser la dirección indicada el domicilio actual de esta última.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional con vista al hecho precedentemente narrado, instó a los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a indicar un nuevo domicilio del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS para proceder a su citación conforme al alcance contenido en el auto de admisión de la presente Acción de A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

En material de laboral, la Acción de A.C. es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo)

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma trascrita, se desprende que el legislador le otorga al querellante en amparo (entiéndase: presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, en caso de desistimiento malicioso o abandono del trámite, será sancionado con una multa.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que la Acción de A.C. fue interpuesta por los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, debidamente asistidos por la profesional del derecho S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 140.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, el día 26 de marzo de 2010, siendo el día 11 de junio de 2010 en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo, desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día de hoy, 13 de enero de 2011, los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, no han actuando nuevamente en el expediente, de modo que dejaron transcurrir más de seis (06) meses sin manifestar su interés en que fuera citado el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS como presunto agraviante de sus derechos subjetivos, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la Acción de A.C. e instados mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 para la consignación de una nueva dirección para proceder a la citación de esta última.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, se observa que el interés manifestado por los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, al solicitar ante jurisdicción laboral la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso desde que se inicia hasta su culminación y, la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a este órgano jurisdiccional a declarar terminado el procedimiento.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, expediente 00-1491, de fecha 01 de junio de 2006, caso: F.V.G. Y OTRO, en ACCIÓN DE A.C., sentó lo siguiente:

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

…Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora, la falta de gestión de una causa en que se tramite una Acción de A.C. por un período mayor a seis (06) meses, ha sido calificada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia No. 982, expediente 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001, caso: J.V., como abandono del trámite, en los siguientes términos:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…

…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…

…La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Negrillas son de la jurisdicción).

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo y, ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en la presente Acción de A.C. se ha verificado la pérdida del interés de los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES y, siendo que la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los quejosos en amparo, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto declara en el presente caso, el abandono del trámite y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo previsto en el Único Aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, una multa por la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditarse mediante la consignación en las actas del expediente del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, pues este órgano jurisdiccional considera de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS.

SEGUNDO

Se IMPONE a los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES una multa por la cantidad de Cinco Bolívares (Bs.5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

TERCERO

se ordena la notificación de los ciudadanos L.G.O.C., J.A.T.L., A.J.R.U. y JEIKO J.F.R., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de hacerles de sus conocimiento de la presente decisión.

CUARTO

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de presente decisión en la pretensión de la Acción de A.C. y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 629-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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