Decisión nº 047-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6374-06

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: J.E.T.A.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.B.

PARTE DEMANDADA: YATAY J.V.A.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano J.E.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.498 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YATAY J.V.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.407 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que establecieron su domicilio conyugal en la calle 42 con calle Vargas, casa s/n en Ciudad Ojeda del Municipio S.B.d.E.Z., y no fue hasta mediados del mes de marzo de 2.005 aproximadamente, cuando su cónyuge comenzó a demostrar un desafecto hacia él, en inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas y regaños dejando de cumplir sus obligaciones, hasta el punto que el día 20 de junio de 2.005 de manera voluntaria y libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presenta fecha haya regresado al hogar.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana YATAY J.V.A., antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Invocó el merito favorable que arrojan las actas. b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.T.A. y YATAY J.V.A., c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos O.D.J.I. y SORBELLA DEL VALLE FIGUEROA.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha ocho (8) de noviembre de 2.006 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha trece (13) de noviembre de 2.006. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.007, el Alguacil Natural de ese Tribunal manifestó que los días 25 de enero de 2.007, 20 y 24 de febrero de 2.007, se trasladó al domicilio de la parte demandada con el objeto de practicar la citación personal, siendo infructuosa la misma, por tales motivos dejó constancia de las diligencias realizadas para la referida citación y se reservó la compulsa de citación. Posteriormente el seis (6) de marzo de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandada, vista la exposición hecha por el Alguacil, solicito se libraran carteles a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha siete (7) de marzo de 2.007, el abogado C.L.M.G., Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa. Este Tribunal mediante auto dictado el día 14 de marzo del mismo año, libró cartel único de citación a tenor de lo previsto en el artículo 461, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.007, la parte demandante solicito la libraran recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2.007, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada en los términos solicitados. En fecha 28 de febrero de 2.007, la secretaria de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada configurándose de esta manera su citación. En fecha 16 de abril se desglosó y agregó el cartel de citación de la ciudadana YATAY J.V.A..

En fecha 27 de junio de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y la Fiscal del Ministerio Público. El día 13 de agosto de 2007 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente las partes intervinientes en el presente procedimiento, sus abogados asistentes y la Representación Fiscal. En fecha veinte (20) de septiembre de 2.007 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes la parte demandada con su apoderado judicial, presentando escrito de contestación en un (1) folio útil.

En fecha 15 de octubre de 2007 la parte demandante, mediante diligencia, ratificó los medios probatorios indicados en la demanda. De la misma manera, al día siguiente la parte demandada ratificó las pruebas contenidas en su escrito de contestación. En fecha 15 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó oportunidad para la fijación del acto oral de pruebas. Al día siguiente, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervivnientes en la presente causa, a objeto de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadano J.E.T.A. y su apoderado judicial abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, la parte demandada ciudadana YATAY J.V.A., asistida por la abogada en ejercicio J.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.819, y los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.T.A. y YATAY J.V.A., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos O.D.J.I. y SORBELLA DEL VALLE FIGUEROA. Se deja constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos antes identificados, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio.

Cabe destacar que el testigo O.D.J.I., fue impugnado por la abogada asistente de la parte demandante abogada J.J., quien manifestó que el referido testigo tenia un vinculo de afinidad con la parte demandante ciudadano J.E.T.A., y para demostrar lo alegado consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.I.A. y copia certificada del acta de matrimonio del testigo y la ciudadana A.D.C.A.. De dichos instrumentos, se demuestra el vínculo de afinidad alegado, encontrándose el ciudadano O.D.J.I. , incurso en la inhabilidad para testificar contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador resta valor a la presente probanza, todo ello de conformidad con el artículo 508 ejusdem.

En relación a la testimonial de la ciudadana SORBELLA DEL VALLE FIGUEROA, considera este Juzgador, que sus dichos carecen de fundamentación, por cuanto en la mayoría de las respuestas dadas a las preguntas formuladas respondió: “no”, “si es verdad”, aunado el hecho de no indicar elementos de lugar con los que adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se desestima la presente prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Testimonial jurada de los ciudadanos NEISA J.G.D.A., Z.G.H. y M.E.M.H.. Se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos antes identificados, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio.

Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos Z.G.H. y M.E.M.H. coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.T.A. y YATAY J.V.A.; b) que el ciudadano J.E.T.A. dejó a su cónyuge YATAY J.V.A., en la casa de habitación de su progenitor junto con sus hijos y sus maletas, y le gritó que no quería vivir más con ella que se fuera, que no la quería ver mas en su casa en Tía Juana; c) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el treinta (30) de abril de 1.994; y, e) que la ciudadana YATAY J.V.A., es una persona honesta, preocupada y fiel cumplidora de sus obligaciones conyugales, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el treinta (30) de abril de 1.994, ya que los ciudadanos J.E.T.A. y YATAY J.V.A. viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandada, es decir, de las ciudadanas Z.G.H. y M.E.M.H., que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el Estado cumpliendo el deber de hacer justicia efectiva debe disolver el vinculo conyugal cuando no ha quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio en el procedimiento, por lo que se hace evidente la ruptura del vinculo conyugal.

Así mismo no debe ser la institución del matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge demandante para impulsar la disolución del matrimonio por vía contenciosa u ordinaria alegándose una o varías de las causales previstas en el código civil para poner fin a la vida en común, en este sentido, este Juzgador, en aras de proteger a los hijos y a los cónyuges, considera que la única solución posible es acoger el criterio jurisprudencial de la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, se observa la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente TORRES VALDERRAMA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana YATAY J.V.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano J.E.T.A., en contra de la ciudadana YATAY J.V.A., ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.E.T.A. y YATAY J.V.A., por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2.001

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 047-08.

La Secretaria,

CLMG/ ychirinos.

EXP. 1U- 6374-06

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