Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres de junio de dos mil once.

  1. y 152°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 12 de abril de 2011, recibido por distribución con sus recaudos anexos en fecha 13 del referido mes y año, suscrito por el ciudadano C.L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.007.089 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la profesional del derecho E.C.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 127.757, mediante el cual interpuso pretensión de a.c. “en contra de la decisión tomada por: [sic] Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Régimen Procesal Transitorio, de fecha 22 de febrero de 2011, emitido [sic] por la Jueza, Abogada [sic], M.I.R.d.E.” (sic).

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, en el referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 5 del presente expediente, el prenombrado ciudadano, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), expuso lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:

[Omissis] DE LOS HECHOS: 1.. [sic] Que según sentencia de Divorcio [sic] definitivamente firme del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Sala de Juicio-Juez [sic] de juicio [sic] No [sic] 03 [sic], expediente No [sic] 1110, de fecha 14 de febrero de 2001, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre mi persona y la ciudadana, Garrido Oballos B.G.. 2.. [sic] Que de esta unión conyugal se procrearon dos hijos de nombres, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y J.d.J.T.G.. 3.. [sic] Que en la sentencia de Divorcio [sic] se estableció el pago de la Obligación [sic] Alimentaria [sic] hoy Obligación [sic] de Manutención [sic] la cual establece: [sic] El padre se compromete a suministrarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) [sic] hoy cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales y de muto acuerdo establecen los cónyuges que los aumentos que tengan los ingresos de ciudadano C.L.T.A., se le descontara [sic] el treinta por ciento (30%) como aumento a la Obligación [sic] Alimentaria [sic]. Se fijan dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) hoy doscientos bolívares (Bs.200,oo) y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de Doscientos [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago del padre del niño. En relación a mi otro hijo, mayor de edad, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre C.L.T.A. de mutuo acuerdo con la madre ha convenido en pasarle de la misma Obligación [sic] Alimentaria [sic] una ayuda para sus estudios tal y como lo establece el Artículo [sic] 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. 4.. [sic] Que en fecha 21 de Abril [sic] de 2008 solicite [sic] al Tribunal de P0rotección Del [sic] Niño Y Del [sic] Adolescente De [sic] LA [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado [sic] Mérida, una revisión y corrección de la Obligación [sic] de Manutención [sic], la cual fue admitida, puesto que los montos que se me estaban descontando, según oficio Nº [sic] 1154, de fecha 07 [sic] de marzo de 2001, no se ajustaban, no se correspondían con lo establecido en la sentencia de Divorcio [sic], lo que produjo una merma desproporcionada de mis ingresos. 5.. [sic] Que en fecha 19 de junio de 2008, según oficio Nº [sic] 3635, enviado por este Tribunal, al Ciudadano [sic] Á.R.G., Director de Finanzas de la Universidad de los Andes, Mérida, ordena, que los descuentos que se le hacen al ciudadano, [sic] C.L.T.A., por Obligación [sic] Alimentaria, hoy Obligación [sic] de Manutención [sic], se realicen conforme a la parte dispositiva de la sentencia de Divorcio [sic], lo cual produjo una disminución en el monto de la Obligación [sic] Alimentaria [sic], hoy Obligación [sic] de Manutención [sic]. 6.. [sic] Que en el mes de mayo de 2010 fui notificado por una causa que cursaba en mi contra por ante este Tribunal, en la que me exigían el pago de un monto supuestamente acumulado por la disminución de la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Obligación, que en ningún momento y hasta la fecha me han dejado de descontar. 7.. [sic] Que en fecha 02 [sic] de agosto de 2010, solicite [sic] por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en Mérida, la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], ya que mis prenombrados hijos cumplieron su mayoridad, actualmente, J.d.J.T.G., 18 años de edad y (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 29 años de edad y de Profesión [sic] Abogado [sic], solicitud que hago, motivado a que No [sic] cuento con la Capacidad [sic] Económica [sic] para seguir sustentándolos, ya que actualmente tengo bajo mi responsabilidad una familia constituida por mi esposa y dos hijos menores, de dos y siete años de edad.

Manifiesto que soy persona jubilada de la Universidad de los Andes con el cargo de Personal [sic] Administrativo [sic], Asistente [sic] de Información [sic] y Control Estudiantil [sic], con una remuneración neta a cobrar mensual de, [sic] Ochocientos [sic] Veintinueve [sic] con Cuarenta [sic] y Ocho [sic] Bolívares [sic] (Bs.829,48), de dicha solicitud no obtuve respuesta. 8.. [sic] Que en fecha 22 de febrero de 2011, se produce un acuerdo dictado por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, sede Mérida, en repuesta a la causa interpuesta, en fecha 22 de marzo de 2010, en los siguientes términos: Acuerda. [sic] Primero: Ordenar al ciudadano C.L.T.A., identificado en autos, a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs 6.555,20) deuda contraída con su hijo J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO, igualmente identificado en autos, por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic]. Segundo: Oficiar a la Universidad de los Andes a los fines de que se siga descontado mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano C.L.T.A., la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs 488,oo) por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] mensual, como en efecto lo están haciendo, que los depósitos se hagan en una cuenta de ahorro que el ciudadano J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO apertura para tal fin. Tercero: En cuanto a la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el 21 de junio del año 2010 entro [sic] en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es oportuno señalar que este procedimiento no se realizo, [sic] Audiencia de Juicio, motivo por el cual no se pudo debatir, ni defender, los hechos que conllevaron a la Ciudadana [sic] Jueza a tomar dicha decisión y que además por desconocer el día exacto de su decisión, no se pudo introducir el debido 'Recurso de Apelación' [sic] a tiempo, el cual no fue admitido, por encontrarse fuera de los lapsos legales establecidos en la Ley. 9.. [sic] Que en el mes de noviembre de 2010, fui notificado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, de una demanda de Extensión [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic], incoada en mi contra, por el ciudadano J.d.J.T.G., mayor de edad, cédula de identidad N° [sic] 20.199.484, según expediente N° [sic] 1017, y asistido en este acto por el Abogado [sic] en el ejercicio, su hermano, C.L. [sic] Torres Garrido, mayor de edad, cédula de identidad N° [sic] 14.806.226, el cual ha seguido el Procedimiento Ordinario establecido en LOPNNA y que en estos momentos tiene fecha fijada, de Audiencia de Juicio, para el día 29 de abril de 2011, con la Ciudadana [sic] Jueza, Abogada [sic] M.I.R.d.E.

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado) (folios 1 y 2).

Bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS” (sic), el accionante procedió a transcribir los artículos 26, 27, 49, 51, encabezamiento, 75, 78, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 294 y 1.354 del Código Civil; mencionó los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y reprodujo los artículos 10, 30, 366 y 383 eiusdem; y, a continuación, bajo el epígrafe “DE LA MOTIVACIÓN” (sic), expresó lo siguiente:

Habiendo [sic] conocido la Sentencia [sic] Firme [sic] de Divorcio [sic], según consta en el expediente N° [sic] 1110, en la cual se estableció la Obligación [sic] de Manutención [sic] en el año 2001, se me comienzan a realizar los respectivos descuentos mensuales, a través de la Nómina [sic] de pago de la Universidad de los Andes, aun cuando estos [sic] no se correspondían con lo fijado en la Sentencia [sic] de Divorcio [sic], motivo por el cual solicite [sic] la revisión y corrección del oficio N° [sic] 1154, referente a los descuentos de la Obligación [sic] de Manutención [sic], es por ello que, No [sic] se entiende, ni se justifica, como después de que el Tribunal subsano [sic] en el año 2008, el mencionado oficio, ratificando la parte dispositiva de la Sentencia [sic] firme de Divorcio [sic], según nuevo oficio N° [sic] 3635, lo que produjo la disminución de la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Sea [sic] este mismo Tribunal el que, el 22 de febrero de 2011, me ordena a cancelar una deuda que data justamente desde el año 2008. Es conveniente acotar que en el Artículo [sic] 294 del Código Civil Venezolano, establece, que puede haber una reducción de la Obligación. Por el contrario el Artículo [sic] 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: …El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara [sic] intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. El cual no es el caso ya que hasta la fecha no se han dejado de realizar mensualmente dichos pagos. Es de advertir que no poseo la potestad de ordenar, aumentar, reducir ni mucho menos eliminar los descuentos que por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] se me hace a través de la nomina [sic] de pago. De igual manera, no se entiende ni se justifica, que ordene en esta misma fecha la Universidad de los Andes, a seguirme descontando por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic], desconociendo por completo una solicitud de 'Extinción de la Obligación de Manutención' introducida por ante este mismo Tribunal en fecha 02 [sic] de agosto de 2010, en la cual no se ejerció el despacho saneador en el tiempo legal establecido según el Articulo [sic]. 457 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual contiene como fundamentos: el hecho de que mis hijos, C.L. [sic] Torres Garrido y J.d.J.T.G. cumplieron su mayoridad, como lo establece el Artículo [sic] 366, Subsistencia [sic] de La [sic] Obligación [sic] de Manutención [sic] y el Articulo [sic] 383, Extinción [sic], en su literal 'b' de la Ley Orgánica Para [sic] La [sic] Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho que tengo una familia constituida en matrimonio, por mi esposa, un niño de 7 años, en edad escolar y una niña de 2 años, los cuales se amparan en el Artículo [sic] 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Artículo [sic] 30., Derecho [sic] a un Nivel [sic] de Vida [sic] Adecuado [sic], de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no contar con los recursos económicos suficientes para seguir sustentando una Obligación [sic] de Manutención [sic] para con mis hijos mayores, no tomando en cuenta los Derechos y Garantías que mis hijos menores tienen y que están consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las diferentes Leyes y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. Tampoco se entiende, ni se justifica, como [sic] se abre una nueva causa, según consta en el expediente N° [sic] 1017, en mi contra en este mismo Circuito Judicial, de fecha noviembre de 2010, solicitando la 'Extensión de la Obligación de Manutención' cuando, en primer lugar, quien la solicita, mi hijo J.d.J.T.G., ya cumplió su mayoridad y en segundo lugar, estaba abierta y en proceso la causa anterior, según expediente N° [sic] 1110, que estaba conociendo, igualmente Obligación de Manutención y aunado a esto, quien va a conocer la causa de la solicitud de Extensión [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic] en Audiencia de Juicio, es la misma Ciudadana [sic] Jueza Abogada [sic] M.I.R.E..

(sic). (Negrillas propias del texto copiado) (folio 4 y su vuelto).

Finalmente, bajo el subtítulo “PETICIÓN” (sic), el quejoso concluyó su exposición, exponiendo lo que se transcribe a continuación:

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y amparado en los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que este escrito sea admitido y declarado con lugar, de igual manera se restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales a que hubiera lugar. También solicito la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], para con mis prenombrados hijos mayores y la Suspensión [sic] inmediata de los descuentos que se me realizan por este concepto a través de la nomina [sic] de pago de la Universidad de Los Andes, y se me declare completamente solvente de deuda alguna por cuanto nunca he dejado de cumplir con la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Es conveniente mencionar que todas las pruebas que sustentan este escrito, cursan inserto [sic] en los Expedientes [sic] Nº [sic] 110 y º 1017, en el Tribunal de Protección del [sic] Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta Ciudad [sic] de Mérida, y también están expuestas como anexos en el presente escrito. Solicito que este escrito sea admitido y declarado con lugar a todos los efectos de Ley. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad [sic] de Mérida a la fecha de su presentación. Para información solicitarse a través de la Abogada: [sic] E.C., por el Teléfono […] Correo electrónico: […]

(Mayúsculas, negrillas y subrayado le declare completamente solvente de deuda alguna” (folios 4 vuelto y 5).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el pretensor produjo los instrumentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2001, por la Jueza Unipersonal nº 3 del hoy extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declaró con lugar la solicitud formulada por el hoy accionante, ciudadano C.L.T.A. y la ciudadana B.G.G. y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Asimismo, decidió lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio, así como respecto a la obligación alimentaria y régimen de visitas a favor de los mismos (folios 7 y 8).

2) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones que cursan en el expediente de la causa donde supuestamente se dictó la sentencia impugnada en amparo (folio 9 al 14).

3) Fotostatos de copias certificadas de las partidas de nacimiento números 279 y 253, asentadas ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fechas 14 de julio de 1981 y 10 de agosto de 1992, correspondientes a los hijos del accionante en amparo, ciudadanos C.L. y J.D.J.T.G. (folios 15 y 16).

4) Reproducción fotostática de copia certificada del acta de matrimonio del aquí accionante y la ciudadana I.N.L.C., identificada con el nº 30, asentada el 8 de agosto de 2001, en la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 17).

5) Fotostatos de copias certificadas de las partidas de nacimiento números 7 y 493, asentadas en la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L. del estado Mérida en fechas 27 de enero de 2009 y 15 de diciembre de 2003, correspondientes a los niños KATEHERINE VANESSA y A.A.T.L., respectivamente, hijos del quejoso (folios 18 y 19).

6) Copia fotostática simple de parte de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impugnada en amparo (folio 20).

7) Copia fotostática simple del oficio distinguido con el alfanumérico DN-0126/08, de fecha 6 de febrero de 2008, dirigido al aquí accionante por los Jefes del Departamento de Nómina y de la Sección de Registro y Control de Nómina, con el visto bueno del Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes, mediante el cual le informan sobre retenciones efectuadas a su sueldo por concepto de obligación alimentaria, según lo ordenado en “oficio Nº 1154 de fecha o7/03/01, suscrito por la Juez [sic] del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero” (sic) (folios 22 y 23).

8) Fotostatos de estados de cuentas emanados del Vicerrectorado Administrativo, sistema de nómina, de la Universidad de Los Andes, correspondientes al pago por nómina de la jubilación correspondiente a los meses de junio, julio y octubre de 2008; septiembre y marzo de 2010, y la diferencia del 30% del mes de octubre del año 2008, que el quejoso devenga en dicha institución (folios 24 al 29).

III

DE LA COMPETENCIA Y DEL DESPACHO SANEADOR

Mediante auto dictado el 11 de enero de 2010 (folios 31 al 37), este Tribunal, consideró que la pretensión de tutela constitucional propuesta por el ciudadano C.L.T.A., asistido por la profesional del derecho E.C.D.L., se dirige contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza titular, abogada M.I.R.D.E., en el expediente distinguido con el guarismo 1110 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento de divorcio que, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siguieron el hoy quejoso, ciudadano C.L.T.A. y la ciudadana B.G.G., mediante la cual --al decir del solicitante del amparo-- se dispuso lo siguiente: “Primero: Ordenar al ciudadano C.L.T.A., identificado en autos, a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs 6.555,20) deuda contraída con su hijo J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO, igualmente identificado en autos, por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic]. Segundo: Oficiar a la Universidad de Los Andes a los fines de que se siga descontado mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano C.L.T.A., la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs 488,oo) por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] mensual, como en efecto lo están haciendo, que los depósitos se hagan en una cuenta de ahorro que el ciudadano J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO apertura para tal fin. Tercero: En cuanto a la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el 21 de junio del año 2010 entro [sic] en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.” (sic).

Por ello, en la referida providencia este Tribunal, por estimar que es el Juzgado de alzada o superior en grado del prenombrado Tribunal de Primera Instancia de juicio que dictó la sentencia interlocutoria impugnada en amparo, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución nº 2010-0019, de fecha 14 de abril de 2010, tiene atribuida competencia transitoria para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causas decididas por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y de Juicio con competencia en la referida materia, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de a.c. interpuesta.

Asimismo, en el mencionado auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.B.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso son o no suficientes; y al efecto, en relación con el primer aspecto mencionado declaró que dicha solicitud es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3, 4 y 6 del precitado dispositivo legal.

En efecto, este Tribunal expresó en dicha providencia que la solicitud de marras carecía de claridad, en virtud de que, como fundamento de la misma, allí el quejoso se limitó a hacer una relación cronológica de algunas actuaciones efectuadas con motivo de la obligación alimentaria que, a favor de sus para entonces menores hijos C.L. y J.D.J.T.G., la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le impuso en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, por la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio que, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, formulara junto con su para entonces cónyuge B.G.G.D.T.; a mencionar y/o transcribir disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Civil; y a manifestar su disconformidad con lo decidido por dicho Tribunal en la sentencia impugnada en amparo, omitiendo exponer de modo preciso las razones fácticas y jurídicas que motivan su solicitud de tutela constitucional y los derechos y/o garantías constitucionales que considera violados o amenazados de violación por la decisión judicial cuestionada, tal como lo exigen las normas contenidas en los cardinales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en la referida providencia también se expresó que, en el escrito introductivo de la instancia, el accionante omitió señalar e identificar el presunto agraviante, así como indicar su lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Por otra parte, en el auto de marras igualmente se expresó que el accionante omitió señalar si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, la referida sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso o no apelación o cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo; y que esta información complementaria debió suministrarse al Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

Igualmente, en la providencia de marras se expresó que el solicitante se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática simple de parte de la sentencia cuestionada y de otras actuaciones que cursan en el expediente de la causa en la que se profirió la sentencia impugnada en amparo, lo cual, en opinión de este jurisdicente, también es insuficiente para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia fotostática simple o certificada de la sentencia íntegra cuestionada en amparo y de la totalidad de las actuaciones procesales que conforman los expedientes números 1110 y 1017, que cursan por ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que, por ello, se ordenaría a aquél la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de dichos recaudos.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano C.L.T.A., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas de la sentencia y demás actuaciones procesales faltantes, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

IV

NOTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE, SUBSANACIÓN DE LA

SOLICITUD DE AMPARO Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día lunes, 16 de mayo de 2011, compareció ante el Secretario titular de este Juzgado el ciudadano C.L.T.A., asistido por la profesional del derecho E.C.D.L., quien consignó y suscribió junto con dicho funcionario la diligencia que obra al folio 40, mediante la cual se dio por notificado del referido auto, dictado por esta Superioridad el 18 de abril de 2011.

Por ello, desde la mencionada fecha --16 de mayo de 2011--, exclusive, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el accionante procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 18 de mayo de 2011, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

El 18 de mayo de 2011, siendo las 11:20 a.m., compareció ante este Tribunal el accionante en amparo, ciudadano C.L.T.A., asistido por la profesional del derecho E.M.C.D.L., y consignó oportunamente el escrito que obra agregado a los folios 45 al 47, mediante el cual produjo los documentos que cursan a los folios 49 al 407, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

Muy respetuosamente acudimos ante este Juzgado Superior, en la oportunidad de Corregir [sic] y Aclarar [sic], según lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, escrito de Solicitud [sic] de Amparo [sic] introducida por ante el Juzgado Superior Primero en fecha 12 de abril del 2011, y distribuido en fecha 13 de abril de este mismo año, en este sentido expongo. La solicitud de A.C. se plantea en contra de la decisión tomada por la Ciudadana [sic] Jueza, Abogada M.I.R.d.E., en nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Régimen Procesal Transitorio, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Hermes, Piso 2, oficina 25. Palacio de Justicia. Mérida estado Mérida. Horario de despacho de lunes a viernes de 8an a 4pm. Teléfono: 0274-2524009. Telefax: 0274- 2524509. Según consta en auto que corre inserto en los folios N° [sic] 205 y 206 del expediente N° [sic] 01110 de fecha 22 de febrero de 2011. Dejando de esta manera por sentado, la identificación y ubicación del agraviante, como lo establece en sus numerales 2, 3 y 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De los hechos que motivan la solicitud de Amparo: Decisión de fecha 22 de febrero del 2011, expediente N° [sic] 01110, folios 205 y 206, del acuerdo en auto. ̀…Primero: [sic] Ordenar al ciudadano C.L.T.A., identificado en autos , a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (6.555,20), deuda contraída con su hijo J.D.J.T.G., igualmente identificado en autos, por concepto de Obligación de Manutención. Segundo: Oficiar a la Universidad de los Andes a los fines de que se siga descontando mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano C.L.T.A., la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs [sic] 488,oo) por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] mensual, que de los depósitos se hagan en una cuenta de ahorro que el ciudadano J.D.J.T.G. apertura para tal fin. Tercero: En cuanto a la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judiciaĺ [sic]. Visto el Acuerdo [sic], considero que se han vulnerado mis derechos, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo [sic] 49. ̀El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas….́ [sic] Al igual que el Artículo [sic] 253 ejusdem ̀… [sic] Corresponde [sic] a los órganos del pode [sic]r judicial [sic] conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…́ [sic] Por [sic] cuanto esta juzgadora no realizó Audiencia [sic] de Juicio [sic], no permitiendo el derecho a la defensa, ni debatir los motivos que conllevaron a tomar dicha decisión. Se introdujo Recurso [sic] de Apelación [sic] el cual no fue admitido por encontrarse fuera de los lapsos de Ley como se evidencia en los folios 208 al 231 y sus vueltos que cursan insertos en el expediente Nº [sic] 01110. Por desconocer el día exacto en que se realizo el auto ya que el expediente no se encontraba en el archivo. DESCRIPCIÓN NARRATIVA: Según [sic] la decisión tomada en auto por la ciudadana Jueza, ya identificada, en su ordinal Primero [sic], en el que me ordena a [sic] cancelar la deuda a favor de mi hijo J.d.J.T.G., mayor de edad por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic], viola lo contemplado en el Artículo [sic] 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 6. que establece ̀Ninguna [sic] persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes ́ [sic] Por [sic] cuanto en ningún momento y hasta la fecha, se me ha dejado de descontar mensualmente a través de la nomina de pago de la Universidad de los Andes la Obligación de Manutención y como consta en este mismo auto, la revisión que realizo l[sic] a ciudadana Jueza, del expediente Nº [sic] 01110, solo vio las actuaciones que corren insertas en los folios 36 y su vuelto, folio 57 al 60, folio 100 y su vuelto, folio 117 al folio 195, folio 200, folio 202 al 204. Omitiendo las actuaciones que corren insertas en los folios 46, niega una solicitud de revisión y corrección, de fecha 20 de mayo del 2008, folio 47, remite oficio Nº 2850, de esta misma fecha, al Director de Finanzas de la Universidad de los Andes, enviando copia de la sentencia de divorcio y copia del oficio Nº [sic] 1154, folio 48, comunicación Nº [sic] DN – 0529/08 emitido por la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes a la ciudadana Jueza solicitando explique la intensión [sic] del oficio Nº [sic] 2850, folios 49 y 50, según oficio Nº [sic] 3635, la ciudadana Jueza le ordena a la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, darle cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, folio 51, comunicación emitida por la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, según comunicación Nº [sic] DN -0719/08, de fecha 02 [sic] de julio del 2008 , en el cual se da por notificado del oficio Nº [sic] 3635. Y explica, que cumpliendo con lo ordenado, la Obligación [sic] de Manutención [sic] disminuirá en la nómina de julio de 2008 de Bs [sic] 483,00 a Bs [sic] 100,00 mensuales, dejando sin efecto el oficio Nº [sic] 1154, y el folio 52, el Tribunal conoce del contenido del oficio Nº [sic] DN - 0719/08 y acuerda, exhortar a los ciudadanos C.L.T.A. y B.G.G., para que se presenten por ante este Tribunal y sean impuestos del contenido de esta comunicación. Actuaciones estas donde se puede evidenciar, que la responsabilidad de la deuda que se me ordena cancelar, no son atribuibles a mi persona. Es de advertir que no poseo la potestad de ordenar, aumentar, reducir ni mucho menos eliminar los descuentos que por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] se me hacen a través de la nómina de pago de la Universidad de los Andes. En el ordinal Segundo [sic], Continuar [sic] con los descuentos mensuales por la cantidad de Bs [sic] 488,00 por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] a favor de J.d.J.T.G.. Se aprecia contradicción al modificar el monto a descontar. Igualmente se desconoce la fundamentación legal para la continuación de dichos descuentos, por cuanto mi hijo, J.d.J.T.G. ya cumplió su mayoría de edad tal y como está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 383. Extinción. ̀La Obligación de Manutención se extingue :… b) Por Haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma…́ [sic] y el Artículo [sic] 366. Ejusdem. Subsistencia de la Obligación [sic] de Manutención [sic]. ̀La Obligación [sic] de Manutención [sic] es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no han alcanzado la mayoridad…́ [sic] En cuanto al ordinal Tercero [sic], en relación a la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic] donde se me exhorta a seguir el Procedimiento [sic] establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pasaron más de seis meses para que este Tribunal se pronunciara en relación a la solicitud de la Extinción [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic], como se evidencia en le folio 100 y su vuelto, de fecha 02 [sic] de agosto de 2010, que corre inserto en el Expediente [sic] N° [sic] 01110, vulnerando el Articulo [sic] 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ̀Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o de estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…́ [sic]. De igual manera se abre una demanda en mi contra por Extensión [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic] en noviembre del 2010, según consta en el expediente Nº [sic] 1017, la cual la está conociendo la misma Jueza de Juicio, Abogada M.I.R.d.E., de este mismo Circuito [sic] Judicial [sic], de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que la ciudadana Jueza, en Audiencia [sic] de Juicio [sic] celebrada en fecha, 29 de abril del 2011, declaro Con [sic] lugar la Extensión [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic] para con mi hijo mayor de edad J.d.J.T.G., en los mismos términos que señala la parte dispositiva de la Sentencia [sic] de Divorcio [sic] de fecha 14 de febrero de 2001, según consta en el expediente Nº [sic] 01110. Por esta decisión se interpuso, Recurso [sic] de Apelación [sic] el día 16 de mayo de 2011. PRETENSION [sic]: Con [sic] fundamento en lo expresado anteriormente compadezco [sic] ante su competente autoridad, solicitarle se Restituyan [sic] los Derechos [sic] y Garantías [sic] Constitucionales [sic] a que hubiere lugar y se me declare solvente de deuda alguna, por cuanto no he dejado de cumplir con la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Las pruebas que sustentan este escrito, cursan insertas en los Expedientes [sic] Nº [sic] 1110 y Nº 1017, los cuales anexan en su totalidad en copias fostostáticas. Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a todos los efectos de Ley. En Justicia [sic] que solicito y espero en la Ciudad [sic] de Mérida a la fecha de su presentación. Para información solicitarse a través de la Abogada [sic]: E.C. por el Teléfono [sic]: 0416-3767826. Correo electrónico: eva_lic_abog@cantv.net.

(sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido)

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el accionante consignó junto con el mencionado escrito de subsanación copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones procesales que conforman los expedientes distinguidos con los números 1110 y 1017, que cursan por ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 49 al 407).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 18 de mayo del presente año, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue en el precitado auto de fecha 18 de mayo de 2011, la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud de que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el accionante, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo el Juez que suscribe asumido nuevamente por auto de esta misma fecha (folios 408 y 409), el conocimiento de esta causa, procede seguidamente a emitir pronunciamiento sobre si la pretensión de tutela constitucional interpuesta se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

El a.c. es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión, la cual está prevista legalmente para supuestos determinados y limitadas en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Entre las diversas modalidades de la indicada pretensión procesal, se encuentra la conocida como amparo contra resoluciones, actos y sentencias judiciales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4 de la precitada Ley Orgánica, el cual dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal supra inmediato transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: E.E.T.C. y otro), expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el número 963, de fecha 5 de junio de 2001, proferido bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: J.Á.G. y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de a.c.” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

[Omissis] la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)

. (Subrayado y negrillas de la sentencia copiada) ((http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el número 2.369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

[Omissis] La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.) [Omissis]

(sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia nº 05-1771, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en un caso análogo al de especie, declaró inadmisible una acción de a.c. contra decisión judicial, por encontrarse incursa en la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

[Omissis]

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo es decisión que dictó, el 16 de junio de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la no admisión de dos pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, en la causa contenida en el expediente 17426’.

Al respecto la Sala observa, que se evidencia de las actas del presente expediente, que luego de producirse la decisión el 16 de junio de 2005, el accionante interpuso recurso de apelación el 27 de junio de 2005, la cual fue negada por extemporánea el 29 de junio de 2005 y el 20 de julio de 2005 se intentó acción de a.c. contra dicho fallo del 16 de junio de 2005, es decir, la acción de amparo fue incoada cincuenta y un (51) días después de la decisión impugnada y veintidós (22) días después de que se produjo el auto dictado el 29 de junio de 2005, que negó expresamente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia impugnada en amparo.

Por tanto, se aprecia claramente que la hoy accionante, intentó recurso de apelación contra el fallo accionado en amparo y aunado a ello dejó transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de hecho, y en su defecto, ejerció la acción de a.c. contra el referido auto que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2005.

Así las cosas, esta Sala coincide con el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que confirma en los términos expuestos el fallo que se apeló, y así se declara

. (htpp//www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, se desprende que la pretensión hecha valer en el caso presente es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso en el escrito cabeza de autos que la pretensión de tutela constitucional que allí interpuso se dirige contra el auto decisorio dictado el 22 de febrero de 2011, cuya copia fotostática obra agregada a los folios 255 y 256 del presente expediente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a cargo de la Jueza titular, abogada M.I.R.D.E., en el expediente distinguido con el guarismo 1110 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento de divorcio que, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siguieron el hoy quejoso, ciudadano C.L.T.A., y la ciudadana B.G.G., cuyo texto se reproduce a continuación:

Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio. Régimen Procesal Transitorio. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Revisado como ha sido el presente expediente, vistas las actuaciones que corren insertas al folio 36 y su vuelto, folio 57 al 60, folio 1000 y su vuelto, folio 117 al folio 195, folio 200, visto igualmente el oficio 550, de fecha 21/01/2011 suscrito por la Contabilista [sic] de la Oficina [sic] de Consignaciones [sic] del [sic] este Circuito Judicial, inserto del folio 202 al 204 del presente expediente, observa esta juzgadora que de los cálculos realizados se evidencia que el ciudadano CARLOS

L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-8.007.089, adeuda por concepto de obligación de manutención a su hijo adolescente hoy mayor de edad J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-20,199,484 [sic], la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.6.555,20) discriminados de la siguiente manera:

AÑO MONTO A CANCELAR Bs. MONTO CANCELADO Bs. MONTO ADEUDADO Bs.

2008 5.860,44 4.230,38 1630,06

2009 5860,44 3.931,00 1.929,44

2010 4.883,70 1.888,00 2.995,70

TOTAL 16.604,58 10.049,38 6.555,20

En consecuencia, este Tribunal acuerda: Primero: Ordenar al ciudadano C.L.T.A., identificado en autos, a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.6.555,20), deuda contraída con su hijo J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO, igualmente identificado en autos, por concepto de obligación de manutención. Segundo: Oficiar a la Universidad de los Andes a los fines de que se siga descontando mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano C.L.T.A., la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 488,00) por concepto de obligación de manutención mensual haciendo los depósitos en una cuenta de ahorro que el ciudadano J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO aperture a tal fin. Tercero: En cuanto a la Extinción de la Obligación [sic] de Manutención [sic], exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el 21 de junio del año 2010 entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

[Omissis]

(sic) (Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Observa el juzgador que, en el escrito contentivo de la subsanación de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo (folios 45 al 47), como fundamento de la pretensión deducida, el quejoso alegó que la providencia judicial anteriormente transcrita --la cual calificó como “Acuerdo” (sic)-- vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 253 eiusdem, según la cual “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]” (sic), en virtud de que la juzgadora que la dictó “no realizo [sic] Audiencia de Juicio” (sic), impidiendo con ese proceder --a su decir-- ejercer su derecho de defensa y “debatir los motivos que conllevaron a tomar dicha decisión” (sic).

Asimismo, en lo que respecta a la decisión contenida en el ordinal primero de dicho auto, por la que el Tribunal sindicado como agraviante ordena al quejoso pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.550,20), que sedicentemente adeuda a su hijo J.D.J.T.G., por concepto de obligación de manutención, en el referido escrito, entre otras cosas, el aquí accionante alegó que esa decisión es violatoria de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes” (sic), por cuanto --a su decir-- “en ningún momento y hasta la fecha se [le] ha dejado de descontar mensualmente a través de la nómina de la Universidad de los Andes la Obligación [sic] de Manutención [sic]” (sic) a favor de su prenombrado hijo.

Igualmente, el solicitante del amparo en el referido escrito de subsanación también censuró la decisión contenida en el ordinal segundo del auto cuestionado, por la que el referido Tribunal dispuso oficiar a la Universidad de Los Andes, a los fines de que siguiera descontando por nómina del sueldo que devenga la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 488,oo), por concepto de obligación alimentaria a favor de su prenombrado hijo y que los depósitos se hicieran a su nombre en una cuenta de ahorro, alegando, en resumen, que esa decisión es contradictoria, pues --a su parecer-- “modifica el monto a descontar” (sic) y, además, “desconoce la fundamentación legal para la continuación de dichos descuentos, por cuanto [su] hijo, J.d.J.T.G. ya cumplió su mayoría de edad […]” (sic) y que, por ello, tal obligación se extinguió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388, literal b), de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, en lo que respecta a la providencia contenida en el ordinal tercero del auto impugnado en amparo, mediante la cual el Tribunal sindicado como agraviante, en relación con la solicitud de extinción de la obligación alimentaria establecida a favor de su prenombrado hijo, lo exhortó a seguir el procedimiento establecido en la precitada Ley Orgánica, en el escrito de marras el pretensor adujo que tal decisión fue dictada seis meses después que formuló tal solicitud, vulnerando de ese modo la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta […]” (sic). Igualmente alegó que “[…] se abre una demanda en [su] contra por Extensión [su] de la Obligación [su] de Manutención [su] en noviembre del 2010, según consta en el expediente Nº 1017, la cual la está conociendo la misma Jueza de Juicio, Abogada [sic] M.I.R.d.E., de este mismo Circuito Judicial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha desarrollado conforme al Procedimiento [sic] Ordinario [sic], establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que la ciudadana Jueza, en Audiencia [sic] de Juicio [sic], celebrada en fecha 29 de abril del 2011, declaro [sic] Con [sic] lugar la Extensión [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic] para con [su] hijo mayor de edad J.d.J.T.G., en los mismos términos que señala la parte dispositiva de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de febrero de 2001, según consta en el expediente Nº [sic] 01110. Por esta decisión se interpuso, [sic] Recurso de Apelación el día 16 de mayo de 2011” (sic) (Negrillas propias del texto).

Por otra parte, se observa que en el referido escrito el aquí accionante aseveró que contra el auto decisorio impugnado en amparo “introdujo Recurso [sic] de Apelación [sic] el cual no fue admitido por encontrarse fuera del lapso de Ley como se evidencia en los folios 208 al 231 y sus vueltos que cursan insertos en el expediente Nº [sic] 0110. Por desconocer el día exacto en que se realizo [sic] el auto ya que el expediente no se encontraba en el archivo” (sic) (Negrillas propias del texto).

Con fundamento en las razones a que se ha hecho referencia, el quejoso pretende obtener a su favor un mandamiento de a.c., mediante el cual esta Superioridad le restituya los derechos y garantías constitucionales “a que hubiera lugar” (sic) y se “[le] declare solvente de deuda alguna, por cuanto no [he] dejado de cumplir con la Obligación de Manutención” (sic) en referencia.

Ahora bien, de la copia fotostática simple del expediente nº 01110, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sindicado como agraviante, producido por el accionante junto con el escrito de subsanación de la solicitud de tutela constitucional, que obra agregado a los folios 49 al 283, primera pieza, se evidencia que el auto decisorio impugnado en amparo fue dictado en una incidencia surgida con ocasión de la ejecución de una decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, pronunciada por la antigua Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el procedimiento de divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por el hoy quejoso, ciudadano C.L.T.A. y su para entonces cónyuge, ciudadana B.G.G.D.T., por la que, luego de declarar con lugar tal solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en relación con la obligación alimentaria a favor del para entonces adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo procreado en el matrimonio, dispuso lo siguiente:

[Omissis] En cuanto ala obligación alimentaria, el padre ha venido cancelando la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales los cuales han sido entregados en forma personal a la madre, igualmente el padre se compromete a suministrarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (bs.100.000) mensuales, y de mutuo acuerdo establecen los cónyuges que los aumentos que tengan los ingresos del ciudadano C.L.T.A. se le descontará el treinta por ciento (30%) como aumento a la obligación alimentaria. Se fijan dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS.200.000) y otro en el mes de agosto por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (bs.200.000) y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de Doscientos Mil Bolívares, los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago del padre del niño. En relación al adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre C.L.T.A. de mutuo acuerdo con la madre ha convenido a pasarle de la misma la obligación alimentaria una ayuda para sus estudios tal y como lo establece el artículo 383 del La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. [Omissis]. Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por sus hijos por motivo de enfermedad, en la cual se requiera el pago de clínicas, cirugías, gastos médicos, medicinas [sic] etc. serán sufragados por el padre a través del seguro CAMOULA.

Ofíciese a la Oficina de Personal de la Universidad de los Andes, ubicada en el Edificio Administrativo de esta ciudad de Mérida a fin de que procedan a hacer los respectivos descuentos, entiéndase la pensión alimentaria mensual, los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, aparte de la mensualidad de la pensión alimentaria, y el aumento progresivo del 30 %, los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago que le corresponde al ciudadano C.L.T.A. y sean entregados directamente a la madre ciudadana B.G.G.d.T..

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

COPIESE Y PUBLIQUESE [sic].

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. Mérida, catorce de febrero del año dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

[Omissis]

(sic) (folios 70 vuelto y 71) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado)

En efecto, la referida incidencia decidida mediante el precitado auto tuvo su origen en la solicitud formulada por el ciudadano C.L.T.A., en escrito presentado por ante el Tribunal sindicado de agraviante, en fecha 2 de agosto de 2010, cuyo tenor es el siguiente:

CIUDADANO:

JUEZ DEL JUZGADO DE PROTECCION [sic] DEL [sic] NIÑO [sic], NIÑA [sic] Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Yo C.L.T.A., Venezolano [sic], mayor de edad, titular de Cédula [sic] de Identidad [sic] número:8.007.089, casado, de este domicilio, asistido por la Abogada [sic] E.C.d.L., Venezolana [sic], mayor de edad, titular Cédula de Identidad número: 4.487.939, debidamente inscrita en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el número: [sic] 127.757, también de ese domicilio, ante usted, respetuosamente, ocurro y expongo: Fui[sic] casado con la ciudadana B.G.G.d.T., Venezolana [sic], mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic]: [sic] 8.010.257 y de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de Nombres: [sic] (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es mayor de edad, de 29 años de edad, de profesión Abogado [sic], egresado de la Universidad de los Andes (ULA) y J.D.J. [sic] TORRES GARRIDO, mayor de edad, actualmente cursando estudios de la Universidad de Los Andes (ULA). Dicho matrimonio se disolvió con la separación de cuerpos conforme a lo establecido ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio- Juez de Juicio No [sic] 03 [sic], según expediente No [sic] 1110, de fecha 14 de febrero de 2001, con la sentencia definitivamente firme de Divorcio [sic]. En el entendido que debo señalar ante este Juzgado que todos los bienes habidos en el anterior matrimonio por manifestación de mi voluntad, quedaron en posesión legítima de mis dos prenombrados hijos al inicio de este escrito. De la sentencia definitivamente firme quedó establecida una pensión alimenticia para mis prenombrados hijos. Es el caso ciudadano Juez, que motivado a que mis prenombrados hijos cumplieron su mayoría de edad, J.D.J.T.G., 18 años (Anexo `A´ [sic]), es por la que acudo a sus buenos oficios, a los fines de solicitar la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], tal y como establece el Artículo [sic] 383 Literal [sic] `b´ [sic] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes´[sic] la obligación de manutención se extingue: por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario´… [sic] De [sic] igual manera expongo que en mi matrimonio actual, con la ciudadana I.N.L.C., casada, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Número: [sic] 12.357.104, de ocupación Oficios [sic] del Hogar [sic] , y de este domicilio, (anexo `B´ [sic]) de esta unión matrimonial se han procreado dos hijos: A.A.L.d. seis años de edad y K.V.T.L.d. diecinueve meses de edad (anexo `C´ [sic]). Manifiesto que soy persona jubilada de la Universidad de los Andes con el cargo de personal administrativo, Asistente [sic] de Información [sic] y Control [sic] Estudiantil [sic] con una remuneración por jubilación mensual de, Ochocientos [sic] noventa y ciento Bolívares [sic], (ANEXO `D´ [sic]), solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a todos los efectos de la Ley.

En justicia que solicito y espero en la ciudad de Mérida a los dos días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

[Omissis]

(sic). (folio 150) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En consecuencia, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por mandato de lo dispuesto en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el auto decisorio en referencia era impugnable mediante el recurso ordinario de apelación; y así lo entendió el propio accionante en amparo, quien lo ejerció mediante escrito presentado ante el mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 10 de marzo de 2011, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 259 y 260, siendo su tenor el siguiente:

CIUDADANA: [sic]

JUEZA DEL JUZGADO DE PROTECCION [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA [sic]

SU DESPACHO.-

Yo, C.L.T.A., Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad número: [sic] 8.007.089, casado, de este domicilio, asistido por la Abogada [sic] E.C.d.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] número: [sic] 4.487.939, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: [sic] 127.757, también de este domicilio, ante usted, respetuosamente, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad Legal [sic], presento ante usted la interposición de Recurso [sic] de Apelación [sic], en contra del acuerdo dictado por este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2011, del expediente N° [sic] 01110 que cursa en este Juzgado (anexo `A´ [sic]), por considerar: primero, en relación al monto que se establece a cancelar de Bs [sic] 6.555,20, la fuente que utilizaron de los montos para realizar los cálculos no se ajustan a los expresados en los estados de cuentas emitidos por la Dirección de Finanza [sic], Departamento de Nómina, de la Universidad de los Andes (Anexo B), tanto en las fechas como en los montos referidos a los incrementos de sueldos y a los correspondientes a las primas por Hijos, según como se evidencia en los estados de cuenta son: Agosto-2001 [sic] el incremento de sueldo es de 61.800 y el de la prima por Hijo [sic] es de 9.538, Octubre-2003 [sic] el incremento de sueldo es de 74.169 y su correspondiente prima por Hijo es de 51.264 y Octubre-2008 [sic] el incremento de sueldo es de 269 y su correspondiente prima por Hijo [sic] es de 60.00 [sic]. Cabe destacar que según solicitud de fecha 22 de marzo de 2010 que consta en folios números del 57 al 60 que impulsa la causa, la parte solicita a este Tribunal oficiar a la Dirección de Finanzas, Departamento [sic] de Nómina [sic] de la Universidad de los Andes a revisar y corregir error cometido en los montos descontados por Obligación [sic] de Manutención [sic] que se han venido realizando a partir del mes de julio de 2008, Departamento [sic] este responsable de los descuentos que se me realizan a través de la nómina de pago mensualmente y al cual no tengo ningún tipo de injerencia, considerándolos así solidariamente responsables según el Artículo [sic] 380 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por vía de oficios enviados por este Tribunal como se puede evidenciar en los Oficios: [sic] N° [sic] 1154 de fecha 07 [sic] de marzo de 2001, Oficio N° [sic] 3635 de fecha 19 de junio de 2008 y Oficio N° [sic]1067 de fecha 22 de febrero de 2011, del expediente N° [sic] 01110. Por otra parte no se justifica el hecho, de que por omisión se haya producido un acumulado en dinero del cual la parte solicitante tenía conocimiento desde el mismo momento en que se crea, según sus mismos alegatos habiendo dejado transcurrir diecinueve meses para solicitar revisión y corrección del monto de la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Es importante señalar que en ningún momento se dejó de pagar ni hubo retraso en los pagos, motivo por el cual se generan las deudas y ocasionan intereses, no siendo este el caso. Segundo, en relación al oficio número 1067 de fecha 22 de febrero de 2011 que ordena el pago mensual de 488,oo Bs [sic] que se me debe descontar a través de la nómina de pago por Obligación [sic] de Manutención [sic], la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es bastante clara en cuanto a la Subsistencia [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic] en su Artículo [sic] 366 ‘Subsistencia de la Obligación[sic] de Manutención [sic]. La Obligación [sic] de Manutención [sic] es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…..’ [sic] y por consiguiente el artículo 383. ‘Extinción. [sic] La Obligación [sic] de Manutención [sic] se extingue:.....b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma…’ [sic] motivo por el cual no se entiende cual es el Instrumento [sic] Jurídico [sic] para ordenar que se continúe dicho descuento ya que mis hijos, los beneficiarios, según sentencia N° [sic] 01110 de fecha 14 de febrero de 2001 (Anexo

C´ [sic]), (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de veintinueve años de edad y de profesión Abogado, y que además asiste como apoderado en esta causa a su hermano, J.d.J.T.G. actualmente de dieciocho años de edad (Anexo

D´ [sic]) y no existe ninguna aprobación Judicial [sic] que sustente lo contrario. Tercero, en cuanto al exhorto que me hace este tribunal, debo dejar claro que la solicitud de extinción [sic] fue debidamente introducida por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha dos de agosto del [sic] 2010, como se evidencia en comprobante de recepción de documento nuevo (Anexo

E´ [sic]), tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 383 literal b), [sic] teniendo como elementos de prueba: que actualmente poseo una familia constituida por, mi esposa, de oficios del hogar, según consta en acta de Matrimonio (Anexo

F´ [sic]) y dos hijos niños, uno de siete años de edad y una dedos años de edad, según consta en Partidas [sic] de Nacimiento [sic] (Anexo

G´ [sic]), los cuales dependen directamente de mi ingreso mensual. Mi único ingreso mensual es, el que obtengo por concepto de persona jubilada, de la Universidad de los andes (Anexo

H´ [sic]), de Bs. 2.216,50 de sueldo integral, sin deducciones (Anexo

I´ [sic]), lo que demuestra que mi capacidad económica no es suficiente para satisfacer loas necesidades básicas de mis dos menores hijos, según lo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Derecho a un nivel de vida adecuado. Solicito se tome en cuenta el Artículo [sic] 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, ‘……El [sic] estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que conciernen a los derechos de los menores……’ [sic] de igual manera el contenido de la prioridad absoluta y el interés superior de en las decisiones y acciones que conciernen a los derechos de los menores……’ [sic], de igual manera el contenido de la prioridad absoluta y el interés superior del [sic] niños, niñas y adolescentes [sic] lo contempla en sus artículos 7 y 8 la Ley Orgánica Para [sic] la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe señalar ante este tribunal, que todos los bienes habidos en el anterior matrimonio, vivienda, un apartamento ubicado en el municipio [sic] Campo E.d.E. [sic] Mérida, con muebles y enseres, pago y libre de gravamen, por manifestación de mi voluntad, quedaron en posesión legítima de mis prenombrados hijos mayores. Posterior a la solicitud de extinción de fecha 02 [sic] de agosto de 2010, mi prenombrado hijo mayor J.d.J.T.G., introduce ante este Tribunal una demanda en mi contra, por Extensión [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic], asistido por mi otro hijo, el Abogado [sic] (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 11 de noviembre de 2010, según consta en el expediente signado con el N° [sic] 01017, el cual se encuentra en trámite de Juicio. Por lo antes expuesto Ciudadana [sic] Jueza solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a los efectos de Ley.

[Omissis]

(sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).

Se observa que, a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 280, primera pieza), el mencionado Tribunal ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2011, fecha en que dictó el auto apelado, exclusive, hasta el 10 de marzo del mismo año, inclusive, data en que se interpuso la apelación, dejando constancia una de las Secretarias de Sala en nota inserta al pie de dicha providencia que, durante el referido lapso transcurrieron en ese Juzgado nueve (9) días de despacho. Por ello, en auto dictado en esa misma fecha --14 de marzo de 2011--(folio 281), el Juzgado sindicado como agraviante negó la admisión de dicha apelación, por considerarla extemporánea, en los términos siguientes:

[Omissis]

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano C.L.T.A., identificado en autos, asistido por la Abogada [sic] E.C.D.L. [sic], titular de la cédula de identidad Nº [sic] v-4.487.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº [sic] 127.757, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Febrero [sic] del año dos mil once, que obra inserta a los folios 205 y 206 y sus vueltos, el Tribunal no la admite por cuanto la misma es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley que se aplica supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.-

[Omissis]

(sic) (Mayúsculas propias del texto transcrito).

Ahora bien, pretendiendo justificar la extemporaneidad de la interposición del referido recurso de apelación, en el escrito contentivo de la subsanación de la solicitud de amparo, el quejoso alegó que tal recurso “no fue admitido por encontrarse fuera de los lapsos de Ley […] Por [sic] desconocer el día exacto en que se realizo [sic] el auto ya que el expediente no se encontraba en el archivo.” (sic). Sin embargo, no consta en las actas procesales que el apelante, hoy quejoso, haya interpuesto contra el referido auto denegatorio de la admisión de la apelación interpuesta, el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente relacionado revela que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, el precitado Código de Formas consagra un medio ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el mencionado recurso de hecho, el cual el aquí accionante debió ejercer con anterioridad a la proposición de la presente acción de a.c..

En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta por hoy quejoso contra el auto decisorio de fecha 22 de febrero de 2011, por considerar que la misma fue propuesta extemporáneamente, el correcto proceder del solicitante en amparo era ejercer contra el auto denegatorio de la apelación, el correspondiente recurso de hecho, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento y, de considerar procedente dicho recurso, ordenara al a quo oír la apelación interpuesta, a los fines de que el Superior respectivo reexaminara ex novo la cuestión incidental objeto de la decisión apelada.

Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictó el auto impugnado en amparo, producidas por el presunto agraviado, como se expresó ut supra no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en el proceso de marras el referido recurso de hecho. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su corrección, que el quejoso haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de hecho; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercido por el aquí accionante en la referida incidencia, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por el ciudadano C.L.T.A. asistido por la profesional del derecho E.C.D.L., contra el mencionado auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la precitada Ley Orgánica, ello en virtud de las razones expuestas en el auto de esta misma fecha, inserto al folio 408 y 409, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del mencionado Código, se ordena notificar al accionante, haciéndosele saber de la publicación de esta sentencia y que los lapsos previsto para la interposición de los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzarán a discurrir a partir del día hábil en amparo siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de dicha notificación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En cumplimiento de lo ordenado en la decisión anterior, en la misma fecha se libró boleta de notificación al accionante y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste, a los tres (3) días del mes junio de dos mil once (2011).

El Secretario,

Will Veloza Valero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR