Decisión nº WP01-R-2011-000366 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Agosto de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada M.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano TORRES ATENCIO F.J., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 08 de Agosto de 2011, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que el delito cometido por el ciudadano TORRES ATENCIO F.J., es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por tratarse en este caso de una víctima de dieciséis (16) años de edad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano TORRES ATENCIO F.J., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 3°, 6º y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 17 al 22 de la incidencia)

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TORRES ATENCIO F.J., sosteniendo lo siguiente:

…En este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar recurso de Apelación en efectos suspensivos (sic), en contra de la decisión dictada en este momento por este Tribunal, en el sentido de haber decretado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 3°, 6º y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el presente Recurso los siguientes particulares, de las actuaciones procesales consignadas ante este Tribunal, se observa del cumplimiento de cada unos (sic) de los ordinales de ley exigidos en el artículo 250 para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es Primero: Un hecho punible que merece Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, es así que en este sentido, cursa en las actuaciones que la acción punitiva del estado para la procecusión (sic) derecho se origino efectivamente en fecha 07 de Agosto del año en curso por lo cual se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho punible en este caso, merece una pena que oscila entre los 10 años a 17 años de prisión. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe de un hecho punible, es así como obran en autos el acta policial de fecha 07-08-11, suscrita por los funcionarios policiales de donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano F.J.T.A., así como los objetos incautados los cuales fueron 1° (sic) despojados a la víctima y otros utilizados en la acción delictiva del imputado para despajarla (sic) de sus partencias (sic), de igual forma cursa entrevistas rendidas por la adolescente víctima y del testigo presencial de donde se obtiene el pleno conocimiento de lo sucedido a la víctima en el hecho en el cual una vez amenazada de muerte por el hoy imputado quien no suficientemente con esto utilizo un arma blanca para despojarla de su dinero, no obstante de igual forma para dejar transparencia del procedimiento realizado, las actas donde se dejan constancia del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas estas son el arma blanca utilizada por el victimario, y el dinero sustraído a la víctima, tercero: una presunción razonable, por la apreciación razonable al caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto completo de la investigación, en el caso en presente se observa que el hoy imputado para el momento de su aprehensión no portaba documento de identificación considerando en consecuencia como documentado (sic), lo que en definitiva constituye una diligencia de investigación a realizar a los fines de comprobar si efectivamente es la persona quien dice ser F.J.T.A., y aún más ser titular de la cédula de identidad cuyo número fue aportado en esta audiencia oral, N° 20.192.856; en este caso en particular constituye pues de acuerdo con este ordinal, un peligro de fuga el cual en concordancia con el artículo 251 ejusdem, considerando la pena que podría llegar a imponerse en este caso, se reesfuerza (sic) toda vez que en este caso está plasmado la presunción legal del (sic) fuga por tratarse la imputación presente del delito de Robo Agravado, por la pena antes señalada, por estas razones el Ministerio Público, solicita el trámite del presente recurso a los fines de la revocatoria de la decisión presente, por considerar insuficiente la medida cautelar aplicada para garantizar las resultas del proceso aunado al hecho de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una víctima menor de edad, a quien la ropa (sic) el principio del interés superior del niño pactos y convenios suscritos por la república en estricto cumplimiento de este interés superior al cual debe subrogarse cualquier instancia administrativa y jurisdiccional al momento de emitir cualquier decisión relacionada con lo (sic) derechos de los niños niñas y adolescentes que hayan sido violentados, por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y en su lugar (sic) se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad al imputado de autos, es todo…

(Folios 17 al 22 de la incidencia).

Por su parte, el Defensor Público alegó lo siguiente:

…Oído el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en primero (sic) lugar, solicita esta defensa al Tribunal no tramite el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que así sea solicito a la Corte de Apelaciones no admita el mismo, en virtud de que la condición para que proceda este recurso es que se otorgue la libertad al imputado y en el caso que nos ocupa este juzgado está imponiendo una medida reastritiva (sic) de libertad, vale decir una Medida Cautelar que sustituye la privación pero que condiciona la libertad a la presentación de unos fiadores, por lo tanto en caso de disconformidad en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, lo procedente es ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido, en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que no se acoja a la solicitud de la defensa y entre a conocer la corte el fondo del recurso ejercido por el Ministerio Público, es de destacar que aun cuando el Tribunal de la causa acogió la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, modificada en cuanto a la resolución del mismo, ya que consideró frustrado el acto, sin embargo hay que destacar que a (sic) persona que despojo del dinero la (sic) adolescente en ningún momento utilizó arma alguna ya que según el propio dicho de la misma solo le enseñó un cuchillo y a este respecto el ciudadano V.A.J.D.F., expuso en el acta de entrevista ante el organismo policial, que vio cuando el muchacho se metió la mano en el bolsillo como si tuviera un arma y no sacó nada, por lo que debe considerarse la acción descrita en su justa medida debiendo concluir que pudiéramos estar en predecía del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, y en consecuencia atendiendo a la entidad fugitiva de este ilícito es suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de la Medida Cautelar dictada en este acto, por el Tribunal de la causa, vale decir la libertad bajo fianza, por lo expuesto en primero termino solicito no admita tramite del presente recurso y en caso de que sea admitido por los argumentos antes dicho solicito sea declarado sin lugar el mismo, es todo…

(Folios 17 al 22 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa, que el hecho ilícito imputado al ciudadano TORRES ATENCIO F.J. fue calificado por el Tribunal de Primera Instancia como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser su comisión de fecha 07 de Agosto de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de:

    “…OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-179 GIL JOSE…En momentos en los cuales me encontraba realizando un dispositivo de agilización de tránsito vehicular en la entrada de calle Los Baños de la mencionada parroquia logre avistar un ciudadano de contextura delgada, de tez trigueña, estatura media, vistiendo para el momento una franelilla de color gris y bermudas floreados de color rojo y amarillo, que se desplazaba a veloz carrera proveniente de la parte superior de calle Los Baños hacia el sector conocido como barrio chino, de igual manera a pocos metros detrás de este ciudadano se desplazaba de igual forma a veloz carrera un ciudadano que posteriormente quedo identificado como JARDIM DE FREITAS V.A., de 18 años de edad…quien me dijo a viva voz que detuviera al primero de los ciudadanos ya que acababa de despojar de sus pertenencias a una ciudadana la cual se venía desplazando un poco más arriba, ante esta situación procedí a darle alcance al primero de los ciudadanos, logrando alcanzarlo a los pocos metros del lugar donde nos encontrábamos, solicitando que se detuviera accediendo este a mi petición, identificándome como funcionario policial, así mismo para ese instante se apersono el ciudadano antes nombrado que me reitero que el ciudadano retenido preventivamente había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, seguidamente le solicite al ciudadano anteriormente descrito que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas…manifestando no poseer nada…le indique al oficial de policía (pev) Iriarte Wilme, que le realizara una inspección corporal informándome el efectivo haber incautado entre la pletina (sic) de la bermuda que vestía para el momento un (01) arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura elaborada en madera de color marrón y su hoja elaborada en material metálico de color plateado con una inscripción en su parte izquierda que se lee “CHEF”, la cantidad de setenta (70) Bsf en billetes de aparente circulación legal…quedando identificado como TORREZ (SIC) ATENCIO F.J., de 22 años de edad, (indocumentado), según datos aportados por el mismo, paralelamente se apersono la adolescente L.B.M.N, de 16 años de edad…quien me indico que el ciudadano retenido hacia pocos instantes y bajo amenaza de muerte, la había despojado de la cantidad de setenta (70 Bsf)…”(Folio 5 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de la adolescente L.B.M.N, de 16 años de edad, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 07 de Agosto de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …yo estaba haciendo un mandado a mi mamá en Maiquetía y cuando voy cerca de calle Los Baños se me acerco un muchacho flaquito con unas bermudas de flores y me dijo dame todo lo que tienes o si no te mato aquí y me enseño un cuchillo y yo le di los reales que tenia y me dio un golpe en la nuca y se fue caminando por la calle Los Baños y un muchacho que venía atrás de nosotros se dio cuenta y salió corriendo detrás del (sic) y llegó hasta la entrada de calle Los Baños y le dijo a los policías que el otro muchacho me había robado y los policías fueron a buscarlo lo encontraron y cuando lo trajeron era el mismo que me había quitado el dinero lo montaron en la patrulla y me preguntaron si quería poner la denuncia y le dije que sí y uno de los policías llamo a mi mama y le conto lo que había pasado y le dijo que íbamos a estar en Macuto y cuando llegamos esperamos a mi mama y cuando ella llego me tomaron esta entrevista…

    (Folio 6 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano V.A.J.D.F., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 07 de Agosto de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo estaba caminando por el traki que está en Maiquetía, cuando vi a un muchacho flaco, trigueñito que tenía unas bermudas floreadas y una camiseta que estaba hablando con una muchacha y vi que el muchacho se metió la mano en el bolsillo como si tuviera un arma y no saco nada y escuche cuando le dijo dame todo lo que tienes yo no tengo miedo de matarte aquí mismo y la chama le dio sus reales y después que lo agarro el chamo le pego un lepe (sic) en la nuca y se fue caminando por la calle Los Baños y yo me fui atrás del (sic)y vi que se metió para el barrio chino y le dije a los policías que estaban en esa unidad que habían robado a una chama, entonces los policías fueron a buscarlo lo agarraron y le consiguieron un cuchillo y el dinero que le había quitado a la chama lo montaron en la patrulla y lo trajeron para acá, después me pidieron la colaboración para tomarme la declaración y me llevaron hasta la sede de la policía que está en Macuto…

    (Folio 7 de la incidencia).

  4. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 07 de Agosto de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …la cantidad de setenta (70 Bsf) en billetes de aparente circulación legal…

    (Folio 10 de la incidencia).

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 07 de Agosto de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …un (01) arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura elaborada en madera de color marrón y su hoja elaborada en material de color plateado con una inscripción en su parte izquierda que se lee CHEF…

    (Folio 11 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado TORRES ATENCIO F.J., en el hecho ilícito calificado por el Juzgado a quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta que el imputado en la parroquia Maiquetía a la altura del establecimiento comercial traki, constriño bajo amenaza de un arma blanca (cuchillo) a la adolescente L.B.M.N, de 16 años de edad, a que le entregara todas sus pertenencias, despojando a la misma de la cantidad de setenta bolívares fuertes. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito por el cual fue imputado el ciudadano mencionado en el párrafo anterior, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado de auto, ya que se debe tomar en cuenta que el dinero fue recuperado, por lo que no se infringió un perjuicio material a la agraviada, que a la víctima no se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho, que vista la calificación provisional apreciada por el Juzgado A quo nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución y de igual manera el imputado se encuentra domiciliado en esta entidad federal, en consideración a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano TORRES ATENCIO F.J., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BELITZA MARCANO

    CAUSA Nº WP01-R-2011-000366

    RMG/NS/EL/bm/greisy.

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