Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 4 de abril de 2006

195° y 147°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006 por la Defensora Pública Sexta, abogada, M.G., en su carácter de defensora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual decretó la medida cautelar privativa de libertad, contra el imputado H.A.T.B., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 27 de marzo de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

La recurrente en escrito contentivo del recurso invocó las disposiciones constitucionales y legales que preceptúan el derecho a la libertad y el control difuso de la Constitución.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En la recurrida se estableció:

…Segundo, Acta de entrevista de la funcionaria Detective Y.V. Adscrito a esta Sub delegacion de este cuerpo policial en interrogatorio hecho al ciudadano M.R.L.R., actas procesales signada con el numero H-165 819 donde se instruye por el delito de contra la propiedad

Tercero : acta de entrevista , hecha a la ciudadana FERNANDEZ TRIVIÑO D.C. , de nacionalidad venezolana de esta de esta cuidad de profesión estudiante titular de la cedula de identidad N° V – 19.957.363 quien es testigo de la causa N° H 165.819

Cuarto: Acta de entrevista del funcionario policial , de la policía de del estado portuguesa ; RODRIGUEZ AZUAJE H.A., natural de Guanare Estado Portuguesa ,residenciado en el Barrio Tembladora calle principal casa N° 120,cerca de la manga de coleo ,titular de la cedula identidad N°18.071. 312 .

Quinto: Acta de entrevista del agente, G.B. ,adscrito a la sub. Delegación, de este cuerpo órganos de policía de investigaciones científica, penales y Criminalística , relacionada con la causa penal N° H- 165.819 por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad .

Sexto : Acta de Inspección N° 215, hecha por el cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalística, integrada por los funcionarios Detective LUIS TORRES, BARTOLOME SALAS Y EL AGENTE H.F., adscrito a esta sub. Delegación.

Sextimo (sic) : Acta de Investigación de los Órganos de Investigación Científica penales y Criminalística , donde el funcionario Agente H.F. adscrito a esta sub. / Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación relacionada con la causa N° H 165.819, que se instruye por el delito Contra la Propiedad ( Arrebaton ) .

Octavo : Memorandun N° 9700-057-313, de la sala técnica , para el JEFE de Grupo de Investigaciones numero Tres de fecha 22/ 02 / 2006 , pasa a informar que el ciudadano , no aparece registrado , en el sistema integrado de información policial ( SIPOL) ni en los archivos internos de esta sub. Delegación .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra la propiedad ( arrebaton), , tipificado en el Artículos 456 parágrafo único del Código Penal, así como también la a aplicación de los artículos 248 y 373 , y 250 del código Orgánico procesal penal y se pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, a los efectos de determinar a demás si los mismos entre sí logran comprometer la participación y conducta del imputado de éstos, elementos de convicción.

1. oficio S/N° 086 de fecha 15-2-2006 st1ra( GN), Rojas Ayala C1RO (GN)IBARRA NELSON, C

2DO (sic) (GN)A.C. acta policial con fecha 15 de febrero del año 2006 con un procedimiento de revisión al ciudadano Hendry G.G. , frente al local comercial CABER EL R.R. basado en articulo 205 código orgánico procesal penal titular de la cedula identidad numero 16,960, (sic) a quien se le encontró una debajo de la franela entre el pantalón una escopeta marca Maiola 410 mm serial 17759 de fabricación venezolana ( tipo escopeta calibre 410 mm) y en la recamara y dos cápsulas en el bolsillo izquierdo de el pantalón solicitándole la respectiva documentación del arma y seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano fiscal del ministerio publico fiscal segundo del ministerio publico abogado J.T. (sic) q (sic) quien giro instrucciones a seguir el procedimiento es todo,

2. acta de imposición de derecho de fecha 15 -2- 06.

3. según oficio numero 9700-057-300, suscrito por SALAS G BARTOLOME J, experto designado para realizar experticia relacionado con las actas procesales signadas con el número 083 , donde expone , las características del arma de fuego son : tipo escopeta, calibre 410mm marca MAIOLA, lugar de fabricación. venezolana, acabado superficial niquelada partes cañón de anima lisa guardamano ,caja de los mecanismo y Empuñadura. Longitud del cañón 150.5 mm, diámetro del cañón, 11mm por boca guardamano,: (sic) elaborado con material sintético de color negro empuñadura : elaborada en material sintético de color negro empuñadura: elaborada en material sintético de color negro sistema de carga :mediante el accionamiento manual del guardamonte, que al ser presionado su parte anterior libera el abisagrado del cañón cejado libre su recamara para su cargas y descargas, sistema de percusión : Martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden : 17559, las característica de las balas (cápsulas), suministradas son para armas de fuego tipo escopeta calibre 410 mm identificada donde se lee FIOCCHI 36 y las cápsulas restante tienes inscripciones identificada donde se lee YTALI 36 , el cuerpo de la misma se compone de proyectiles múltiples concha de material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego, presentado por el cuerpo de investigaciones científica ,penales y Criminalísticas de la delegación estadal portuguesa subdelegación Guanare unidad balística.

Oídas como han sido todas las partes y analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgador de Control logra tener conocimiento. :

Sin embargo, se debe resaltar, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado delito de CONTRA la PROPIEDAD(Arrebaton) previsto y sancionado en articulo 456 de código penal Parágrafo Unico aunado al hecho que se decreta como flagraría conforme a lo previsto en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la calificación de Flagrancia y la continuación por el procedimiento ABREVIADOde conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como ARREBATON , de (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de N.C. PORTILLO INFANTE

3- Se niega el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y en consecuencia, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano H.A.T.B. en Parágrafo Único del articulo 456 del Código Penal y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , Se ordena como lugar de reclusión la Comandacía (sic) General de la policía, libérese boleta privativa de libertad…

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso observa la Corte que en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó, como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad del imputado H.A.T.B., el a quo hace un recuento de los elementos de convicción que rielan a los autos en el considerando segundo de la decisión. Ahora bien, en el capitulo titulado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” refiere una serie de elementos de convicción que no guardan relación con los reseñados primariamente.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (subrayado de la Corte). En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, así en el artículo 254, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Esta primera circunstancia deja ayuna a la recurrida de los elementos fácticos que funden los hechos objeto de decisión, lo cual sin lugar a dudas califica de inmotivación.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –, amén de la disconformidad existente entre los elementos apreciados para decir y los que corren a los autos, carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla, coherente y derivativa cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.

Verificado lo anterior, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que será conocido por otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida cautelar al imputado de autos. Así se decide.

Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acuerda la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también esta viciada de nulidad y así se le declara.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006 por la Defensora Pública Sexta, abogada, M.G., en su carácter de defensora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual decretó la medida cautelar privativa de libertad, contra el imputado H.A.T.B., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que dicte medida cautelar al imputado de autos; SEGUNDO: Declara nula la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado en consecuencia acuerda su libertad sin restricción alguna.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-2739-06

MLR/lvg

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