Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRoberto Sarcos Morán
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Msc. R.S.M., Cédula de Identidad Nº 3.468.693 quien suscribe; la Secretaria Titular del despacho, Abog. M.C.T., Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien la refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO.

Expediente: 22.267

Motivo: Partición de la Sociedad Conyugal.

DE LAS PARTES

Demandante: Torres Betancourt J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.156.417, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Demandada: Terán Rojas Consuelo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.633.998, domiciliada en la Calle J.M.V., entre Gran Colombia y Sucre, casa Nº 1-40, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DE LOS APODERADOS JUDICIALES.

De la Parte Demandante: Abog. J.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.377.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.663.

SÍNTESIS PROCESAL

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). El Apoderado Judicial de la parte actora señala que su representado estuvo casado desde el año 1977 con la ciudadana C.T.R.; que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges.

Igualmente manifiesta el apoderado actor que terminado el juicio de divorcio, su mandante a través de sus hijos y de amigos que han sido sus portavoces ha tratado de llegar a una partición amistosa, que ha sido imposible, ya que ella se niega a partir los bienes; que ha recibido instrucciones de su poderdante para demandar la partición conyugal a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Siendo los bienes que integran la comunidad conyugal los siguientes:

  1. Un lote de terreno con una casa techada de platabanda, paredes de bloques y pisos de cemento, ubicado en el sitio denominado “El Barbecho Alto o Las Travesias”, Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera: en una extensión de treinta metros (30 mts) con la carretera Boconó – F.d.P., que separa terrenos de R.R.d.T.; Pie: en igual extensión a la anterior, con propiedad de E.S., separado por cerca de alambre; Por un Lado: en una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos de R.R.d.T., separado por cerca de alambre; Otro Costado: en igual extensión a la anterior, con terrenos de N.T., separado por cerca de alambre. Adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo en fecha 19 de julio de 1994, bajo el Nº 5, tomo 2º, protocolo primero. El bien representa un valor actual de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

  2. Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Barbecho Alto o Las Travesías”, Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera: en una extensión de quince metros (15 mts), con la carretera que conduce Boconó – Valera; Pie: en una extensión de ochenta metros (80 mts), con propiedad de E.S.; Un Costado: en un extensión de cien metros (100 mts), con terrenos de C.T.; Otro Costado: en una extensión de ciento veinte metros (120 mts), con terrenos de R.R.d.T., separado por un camino vecinal. Adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo en fecha 16 de junio de 1998, bajo el Nº 46, tomo 6º, protocolo 1º ; y representa en la actualidad un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

  3. Una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle J.M.V., entre Sucre y Gran Colombia, Municipio Boconó, signada con el Nº 1-40, techada de tejas sobre paredes de bloques de cemento, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo; alinderada así: Norte: Calle J.M.V.; Sur: propiedad de la sucesión Perdomo, separada por una pared de bloque; Este: pared divisores con propiedad que es o fue de J.G.O.: propiedad de D.S.B.. Adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 3º, protocolo 1º; este bien representa en la actualidad un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

  4. Los derechos y acciones sobre un lote de terreno en parte secano y en parte regadío, ubicado en el fundo denominado “La Otra Banda”, Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo; alinderado así: Empezando en el filo de la tuna, en el camino público, se sigue a la derecha por dicho camino hasta encontrar una joya, lindero con A.T., se sigue joya abajo a dar con un cimiento de piedras, se sigue por dar con el punto donde se principió. Adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo en fecha 27 de noviembre de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 4º, Protocolo 1º y que representa en la actualidad un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

  5. Los derechos y acciones sobre un lote de terreno en parte secano y en parte regadío, con el derecho de agua y tubería, ubicado en el fundo denominado “La Otra Banda”, Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Empezando en el filo de la tuna, en el camino público, se sigue a la derecha por dicho camino hasta encontrar una joya, lindero con A.T., se sigue joya abajo a dar con un cimiento de piedras, se sigue por esta lindando con R.T. a dar con una cerca de alambre siguese casa a la derecha a dar con el punto donde se principió. Adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 7 de diciembre de 1993, bajo el Nº 82, Tomo 2º, Protocolo Primero y representa en la actualidad un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

  6. Un vehículo con las siguientes características: Placa: 204-TAN; Serial de Carrocería: FJ45186485; Serial de Motor: 2F268294, Clase: Rústico; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1978; Color: Beige. Adquirido por título de propiedad de vehículos automotores de fecha 08 de mayo de 1992, bajo el Nº FJ45186485-3-1; representa en la actualidad un valor de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).

  7. Un vehículo con las siguientes características: Placa: PAY-427; Serial de Carrocería: FJ60121138; Serial de Motor: 2F852798, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1984; Color: Rojo. Adquirido por título de propiedad de vehículos automotores de fecha 28 de noviembre de 1986, bajo el Nº FJ160121138-01-01; representa en la actualidad un valor de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00).

  8. Un vehículo cuyas características no conocen y se encuentra en posesión de la esposa de su representado y lo único que saben es que es: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1992; Color: Rojo. Posee título de propiedad de vehículos automotores, desconociéndose los demás datos, y que representa en la actualidad un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Fundamentó la presente acción en los artículos 173 y 759 al 765 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 295.000.000,00).

DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN.

En fecha 26 de julio de 2006 se admite la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se ordenó hacer entrega de los recaudos a la parte actora, de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

En fecha 27 de julio de 2006, se libró despacho de citación (folio 33).

En fecha 08 de agosto de 2006, el Abogado J.C.B., consignó resultas de citación (folios 38 al 41).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 23 de octubre de 2006, la parte demandada, C.d.C.T.R., asistida por los Abogados L.C. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.834 y 48.119 respectivamente, presentó escrito en el que en vez de contestar la demanda promovió y opuso Cuestiones Previas, en los siguientes términos:

Primero

Que de los bienes identificados por el demandante como 1º, 2º, 4º y 5º, son inmuebles que se ubican dentro de la poligonal rural, fuera de la poligonal urbana y en consecuencia en jurisdicción, o más exactamente tanto la competencia como el procedimiento se rigen por lo establecido en la nueva Ley de Tierras en su artículo 212; a diferencia de los bienes que identificó como 3º, 6º, 7º y 8º, uno es inmueble ubicado dentro de la poligonal urbana, y los tres últimos son vehículos en los que rige el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil. Señalando que se verifican demandas no acumulables, o lo que reconoce la doctrina como inepta acumulación; haciendo mención a lo preceptuado en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Por lo anteriormente les parece justo y prudente conforme a la parte final del ordinal 6º del artículo 346 promover la cuestión previa que se establece en dicho contenido, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; y consecuencialmente, promover y oponer a la demanda la cuestión previa que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346, todos estos artículos del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal para resolver las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la de la Ley de admitir la acción propuesta.

Este Tribunal al respecto establece:

Señala el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Por su parte el artículo 341 ejusdem, señala lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Por otro lado aprecia este Tribunal que en Sentencia de fecha 16 de julio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:

…la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto debe emanar las causales de admisión de determinadas demandas.

En consecuencia, los fundamentos en que basó la demandada la cuestión previa no son legales y resultan ininteligibles para la Sala en lo que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, lo cual se alegó basándose en una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia…

.

Por lo tanto, no habiendo la parte demandada señalado la causal o prohibición específica y expresa de la Ley para admitir la demanda propuesta en el presente caso, y habiendo establecido el Juzgador en el auto de admisión de demanda que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.

En relación a la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que la parte actora demanda la partición de bienes que integran la comunidad conyugal, identificados con los numerales 1º, 2º, 4º y 5º , señalando que los mismos son inmuebles que se ubican dentro de la poligonal rural, fuera de la poligonal urbana y en consecuencia en jurisdicción, o más exactamente tanto la competencia como el procedimiento se rigen por lo establecido en la nueva Ley de Tierras en su artículo 212; a diferencia de los bienes que identificó como 3º, 6º, 7º y 8º, uno es inmueble ubicado dentro de la poligonal urbana, y los tres últimos son vehículos en los que rige el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil. Señalando que se verifican inepta acumulación.

Al respecto este Juzgador establece:

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, estableció:

“..Al respecto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha establecido que para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, “…se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria (sic) donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Sentencia de 6/2/02, caso: A.G.A.G. y otros, contra la ciudadana A.T.M.A.).

Observa este Juzgado que de la Inspección judicial promovida por la parte demandada, y que se aprecia de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 472 ejusdem, y articulo 1428 de Código Civil, se evidencia que el Juzgado comisionado se traslado y constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector Las Travesías de Burbusay Municipio Boconó estado Trujillo, a orillas de la Carretera Nacional Boconó F.d.P., dentro del ámbito rural; que los lotes donde se constituyó el Tribunal son utilizados con fines agrícolas, se observan siembras de papa, zanahoria, remolacha, así como depósitos de semillas y sistema de riego.

Observamos que el Tribunal comisionado no identifica con sus linderos y medidas el inmueble objeto de inspección, y dado que, en el escrito de demanda se identifican cuatro lotes de terreno, con los numerales 1°, 2°, 4° y 5°, por lo que no existe precisión sobre cual de estos inmuebles se realiza labor agrícola.

Ahora bien, aún cunado este hecho no fue precisado sobre los referidos lotes de terreno, no es menos cierto que fue probado que uno de los mismos está dedicado a la explotación agrícola, y reencuentra ubicado en zona rural, y por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo está enmarcada dentro del interés colectivo, y sus normas de estricto orden público, y motivado al fuero atrayente de este materia, lo procedente es declara Con lugar la Cuestión previa opuesta. En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente causa de conformidad a las prerrogativas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose la nulidad de lo actuado en la presente causa, con respecto al lapso de comparecencia de la demandada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. ) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente causa de conformidad a las prerrogativas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose la nulidad de lo actuado en la presente causa, con respecto al lapso de comparecencia de la demandada.

  3. ) NOTIFIQUESE A LAS PARTES por haberse dictado el fallo fuera del lapso de Ley.

  4. ) QUEDA ASÍ SUSCRITA LA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Msc. R.S.M..

La Secretaria,

Abog. M.C.T..

En la misma fecha, se publicó el fallo, siendo las: ______________.

La Secretaria,

Abog. M.C.T.

RSM/MCT/gc.

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