Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Compra-Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z..

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.011.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.859, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.061.157, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en el juicio de Nulidad de venta, incoado por la ciudadana M.J.T., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Concesiones Viales de Mérida, Compañía Anónima (CONVIAMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 50, tomo A-3, y domiciliada en el Vigía, Estado Mérida, y en contra de los ciudadanos L.S.P.C., L.M.P. de Gómez y L.J.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-1.095.786, V-11.217.659, y V-16.306.384, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos piezas, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia de que ninguna de las partes haya presentado escrito de informes, por lo que pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

Consta en actas, en pieza de medidas, que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por el abogado G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.T., antes identificada, en el que expuso:

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, y por cuanto el demandado se ha excedido en la administración de los bienes comunes de la comunidad conyugal, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles que a continuación se describen:

    1. unas mejoras de bienhechurías que constituyen la Estación de Servicio Punto Fijo edificadas sobre terrenos que dicen ser baldíos, constantes de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074,2 mts2), ubicado en el sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.; adquirido por el excónyuge de su representada L.S.P.C., durante el matrimonio, según consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el número 11, folios 26 al 28, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre cuarto, y vendido ilegalmente a la empresa Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIMECA), en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco, bajo el número 40 al 44, protocolo primero, tomo 4º, folios 18 al 20 y protocolo 3º, tomo 1º, 3º trimestre.

    2. unas mejoras agrícolas constantes de un área aproximada de cuatro hectáreas (4 has), de terrenos baldíos con mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L., adquirido por el ex esposo de su representada L.S.P.C., durante el matrimonio, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta y seis, bajo el número 13, folios 30 al 32, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 4º, y vendido ilegalmente a los ciudadanos L.P. de Gómez y L.J.P., en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 26, folios 115 AL 118, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra y O.d.E.M..

  2. Solicitó que, de dictar dicha medida se le notifique inmediatamente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la mayor urgencia y celeridad, por lo que pidió se le asignara correo especial, a fin de informarle a la parte demandada que se solicitó la nulidad de las mencionadas ventas, por estar viciadas por falta de consentimiento de su mandante.

    En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la procedencia de las medidas solicitadas de la siguiente manera:

    … Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de medida, constata que la misma no reúne los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cuestión esta que es carga del solicitante, según la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Niega la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto considera que no evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada actora E.F., antes identificada, apeló de la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en el cual se negó la medida cautelar a su favor.

    En fecha nueve (09) de marzo de dos marzo de mil seis (2006) el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió, le dio entrada y curso de ley a la presente causa.

    En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis, la abogada en ejercicio E.F., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006) fue realizada la audiencia oral y pública en la cual se evacuaron las pruebas y se oyeron los informes de la parte solicitante de la medida preventiva, abogada E.F..

    Posteriormente en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en el que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y declinó esa competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, y ordenó remitir el expediente.

    El primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, recibió y le dio entrada a la causa, y posteriormente en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), declaró que por cuanto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no solicitó que se resolviera el conflicto negativo de competencia, éste, lo solicitó de oficio, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Consta en actas que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió y le dio entrada a la causa, y en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), correspondió la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

    Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), la Sala se pronunció, declarando incompetente la Jurisdicción Agraria para el conocimiento de la causa; anulando el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), así como también la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006); declarando competente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y reponiendo la causa al estado en el que el Tribunal declarado competente resolviera lo conducente al decreto de medidas solicitado por la parte actora, y por lo tanto ordenó remitir el expediente.

    Consta en actas, en pieza principal y en copias certificadas, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió escrito libelar y anexos, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, suscritos por el abogado en ejercicio G.P.U., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.T., ya identificada, contra el ciudadano L.S.P.C., antes identificado, referentes a una solicitud de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, cuya identificación consta en actas, por no haber dado su representada consentimiento, ni haber convalidado dichas negociaciones, estimando la demanda en valor de los bienes, derechos y acciones en la suma de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs.280.000.000,00).

    Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presenta causa, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa.

    En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente causa, y posteriormente en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), se declaró competente en razón de la materia para conocer la presente acción, y admitió la misma.

    III

    EXHORTACIÓN

    Se observa de las actas, que en este juicio de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, se presentó un conflicto negativo de competencia, ante el cual, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), solicitó la regulación de competencia ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:

    Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble este ubicado indistintamente en una zona rural o urbana…

    …Omissis…

    Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señala la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.

    Por consiguiente, la Sala Especial Agraria, pasó a decidir, resolviendo lo concerniente al conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y en autoridad de la ley, declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente causa; 2) NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de julio de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, con sede en Barinas, de fecha 15 de noviembre de 2006; 3) COMPETENTE al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; 4) REPONE la causa al estado en el que el Tribunal declarado competente resuelva lo conducente al decreto de medidas solicitado por la parte actora, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente.

    Vista como ha sido la sentencia, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró competente para conocer de la presente causa a un Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., a razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En dicho fallo, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el conocimiento del caso sub examine no corresponde a la Jurisdicción Agraria. Inteligencia esta Juzgadora, que declarada como ha sido la jurisdicción civil competente para el conocimiento de la causa que nos ocupa, le concierne al Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el discernimiento del presente conflicto, a quien en principio correspondió la resolución de la demanda por nulidad de venta, y que posteriormente declinó su competencia en razón de la materia; por lo tanto esta Superioridad exhorta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que decline su competencia sobre el conocimiento de la presente causa, y remita el expediente en su totalidad al Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conforme a la regulación de competencia que hiciere la Sala Especial Agraria, corresponde a ese como Tribunal Civil competente, conocer de la presente causa.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., a todo evento, y en acatamiento al fallo ut supra transcrito, proferido por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver lo conducente al decreto de las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

    Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, nos indican lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo in comento prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a los cuales se encuentra sometido su decreto: a) presunción grave del derecho que se reclama: “fumus boni iuris”, y b) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”.

    El legislador expone una serie de medidas cautelares que puede decretar el Juez de la causa, una vez que sean comprobados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo autoriza para decretar providencias cautelares que considere adecuadas y cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.

    El autor E.N.d.L. en su obra Medidas Cautelares, Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la parte general del Código Procesal Nacional (artículos 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata, 1995, páginas 3 y 4, justifica la existencia de las medidas cautelares en la sustanciación de los procesos de la siguiente manera:

    …resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.

    Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso

    (Resaltado del Tribunal).

    Comentando las condiciones de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, el procesalista regional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, páginas 295, 299, 317 y 319, señala:

    4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

    . (…)

    “6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada.” (Resaltado del Tribunal)

    En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostiene el siguiente criterio:

    En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.

    Con respecto a la urgencia que caracteriza a las medidas cautelares, que debe evidenciarse en las actas, el eximio maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, páginas 76, 77, 78 y 79, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

    Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1) apariencia de un derecho; peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.

    21.-I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la existencia de un derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho, tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad.

    ...Omissis...

    22.-II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Visto esto, se ve obligada esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve, para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que en el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza.

    En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el peligro en la demora, “... basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configuro un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional...” (Eduardo N. De Lazzari, Ob. Cit., páginas 30 y 31). “Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >” (Ricardo H.L.R.O.C.p. 299).

    En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada en la causa en estudio, el pretensor no se ha limitado a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación de los derechos de su representada, presunción esta que se encuentra conformada por los instrumentos que acreditan la apariencia del buen derecho que alega el solicitante de la medida, lo que permite un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

    De esta manera la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:

  3. Copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos M.J.T. y L.S.P.C., por ante la prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1973.

  4. Copia Certificada de documento de compra venta de mejoras agrícolas, ubicadas en el sector Río Perdido, en la Jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, que adquiriera el ciudadano L.S.P.C., expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., registrado bajo el número 11, folios 26 al 28, protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto, en fecha 25 de noviembre de 1970.

  5. Copia Certificada de documento de compraventa de mejoras agrícolas ubicadas en el sector Río Perdido, en la Jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, que adquiriera el ciudadano L.S.P.C., documento expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., registrado bajo el número 13, folios 30 al 32, protocolo primero, tomo primero, trimestre cuartote, en fecha 20 de octubre de 1976.

  6. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1984, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano L.S.P.C. contra M.J.T..

  7. Copia certificada de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechurías que constituyen la estación de Servicio “Punto Fijo”, ubicadas en el sector Río Perdido, en la Jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, que hiciera el ciudadano L.S.P.C. a la Sociedad Mercantil Consorcio Concesiones Viales de Mérida, Compañía Anónima, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 1 de septiembre de 2005.

  8. Copia certificada de documento de compraventa de unas mejoras ubicadas en el sector Río Perdido, en la Jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Distrito A.B.d.E.M., que hiciera el ciudadano L.S.P.C. a los ciudadanos L.M.P. de Gómez y L.J.P., documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 7 de septiembre de 2005.

    Vistos los argumentos de hecho y de derecho, que han quedado explícitos con anterioridad en esta sentencia, considera esta sentenciadora, que en el presente caso existe la necesidad de evitar aquellas circunstancias que impidan o hagan más difícil o gravosa, la consecución de la pretensión, o que como consecuencia de ellas, el daño temido se transforme en daño efectivo.

    Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señaladas, infiere esta sentenciadora, que en la sede cautelar en estudio se encuentra evidenciado el cumplimiento de los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada E.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006). Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.F., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006).

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en el juicio que por Nulidad de Venta sigue M.J.T., contra de la sociedad mercantil Consorcio Concesiones Viales de Mérida, Compañía Anónima (CONVIAMECA), y en contra de los ciudadanos L.S.P.C., L.M.P. de Gómez y L.J.P., plenamente identificados con anterioridad.

TERCERO

DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

  1. Mejoras y bienhechurías que constituyen la Estación de Servicio Punto Fijo edificadas sobre terrenos que dicen ser baldíos, constantes de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074,2 mts2), ubicadas en el sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Adquirido por el ciudadano L.S.P.C., según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 1970, bajo el número 11, folios 26 al 28, protocolo 1º, trimestre cuarto.

  2. Mejoras agrícolas constantes de un área aproximada de cuatro hectáreas (4 has), de terrenos baldíos con mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Adquirido por el ciudadano L.S.P.C., según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha 20 de octubre de 1976, bajo el número 13, folios 30 al 32, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre cuarto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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