Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.M.T.

ABOGADO: A.J.T.S..

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A. (CONYAGUA)

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 48.903

Por escrito de fecha 06 de agosto de 2.002 por el ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.155.118, debidamente asistido por la abogada A.J.T., titilar de la cédula de identidad No. V-3.493.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.991, demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A. (CONYAGUA) inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el No. 8.619, Tomo LXV, Folios Vto. 139 al 144, de fecha 13 de diciembre de 1.991.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.002 se le dio entrada bajo el No. 48.903, se admitió la demanda y se libró despacho de citación con oficio 1.906 Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Comparece en fecha 03 de octubre de 2.002 el ciudadano J.M.T. asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a la abogada A.J.T.S., dicho poder fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2.002

En fecha 20 de enero de 2.003, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó la citación del ciudadano J.E.A., representante de la parte demandada. Estas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 24 de febrero de 2.003.

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2.003, compareció el ciudadano J.E.A. LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.578.092 en su carácter de representante legal de CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A. asistido de abogada, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados G.G.C., JULIO IRIGOYEN GIL, K.A. y A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.171, 78.399, 79.122 y 83.551 respectivamente.

Comparece en fecha 06 de marzo de 2.003, la abogada G.G.C., en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A. y presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En auto de fecha 20 de marzo de 2.003, se admitió el escrito presentado por la parte demandada y se emplazó a la parte actora para el acto de contestación de la reconvención, por lo que en fecha 01 de abril de 2.003 la apoderada actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos en su debida oportunidad.

En fecha 12 de mayo de 2.003, la abogada demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora

El Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2.003, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada y en virtud de que resultaron impertinentes, ni ilegales, declaró SIN LUGAR la oposición.

De dicho pronunciamiento, la parte demandada en fecha 25 de junio de 2.003 se dio por notificada y en fecha 11 de febrero de 2.004 la parte actora.

Nuevamente en fecha 16 de febrero de 2.004 el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

En escrito de fecha 11 de marzo de 2.004 la parte demandante presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación y notificación al Procurador General de la República y la solicitud de oficio a la jurisdicción penal ordinaria en sede fiscal la averiguación por el ilícito aprovechamiento del patrimonio.

Comparece en fecha 06 de abril de 2.003 el ciudadano J.M.T. asistido por el abogado J.C.M. y le otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 06 de abril de 2.003, fecha en que la parte demandante otorgó Poder Apud Acta, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal la evacuación de testigos de la parte actora, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se juramentara la Defensora, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que la parte demandante otorgó Poder Apud Acta, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., en la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano J.M.T., asistido por la abogada A.J.T.S. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A. (CONYAGUA), supra identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana.

LA…

SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro.48.903

dec.-

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