Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 26 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002267

ASUNTO : SP11-P-2010-002267

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El fecha 23 de Septiembre del 2010, siendo las 2:00 de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San A.d.T., Sub-inspector C.M., en compañía de los funcionarios A.S. y agentes R.J.Z. y R.T., a bordo de la unidad P-50G, efectuando labores inherentes al dispositivo de seguridad Ciudadana 2010, por los diferentes sectores del este municipio, específicamente en el Puente J.d.S., en sentido a Libertadores de America y territorio Colombiano, observamos a una persona de sexo masculino, en actitud sospechosa quien vestía para el momento una camisa amarillo manga corta, pantalón de vestir color azul, y zapatos deportivos de color blanco, y al notar la presencia policial se torno nervioso, y acelero su paso, por lo que se procedió a intervenirlo policialmente donde se le solicito su identificación personal, manifestando el mismo que para el momento no la portaba así mismo manifestó llamarse M.A.C.J., posteriormente se le advirtió al ciudadano acerca de la posesión de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas exigiéndosele su exhibición manifestando el mismo con actitud de nerviosismo que no poseía por lo que se procedió a efectuar una inspección en la vestimenta del mencionado ciudadano incautándosele en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético, color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta MARIHUANA, es por lo que se procede a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedado el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 24 de Septiembre del 2010; siendo la 1:50 horas de la tarde; se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido M.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 15 de Junio de 1961, de 49 años edad, viudo, hijo de B.O.J. (f) y J.C. (f): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 13.455.570, profesión u oficio chatarrero, sin residencia fija en el país; Cúcuta, barrio Atalaya sector Ospina Pérez, calle 18 N° 022; República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les

preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado M.A.C.J., que NO tenia defensor Privado, solicitando al tribunal la designación de un defensor público, en este caso se le designa a la defensora Pública de presos Abg. J.G.H. inscrito en el sistema IURIS 2000; quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Publica Penal Abg. R.d.J.M.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.A.C.J., por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “Yo soy chatarrero, venia para los bloques, con mi chatarra y paso la patrulla de la P.T.J, me llamo y me pregunto usted que hace me dijo súbase que solamente lo vamos a investigar a ver si tenia antecedente, me subí con mi chatarra me llevaron espere y esperé, me trasladaron al hospital, me dijeron que me iban hacer un examen para ver si era consumidor, no me hicieron nada, pregunte por el examen, no me hicieron nada, juro por Dios que no tenia nada; es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. R.d.J.M.; quien expuso: “ Ciudadana Juez atendiendo que en las actas policiales solo la firman los funcionarios actuantes, no habiendo testigo alguno donde se dejara constancia de que mi defendido llevara dicha sustancia, tomando en consideración la circunstancia y la declaración de mi defendido solicito la libertad plena para él y la desestimación en flagrancia y en caso contrario a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo.”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En le presente caso, según se desprende del acta suscrita por los funcionarios actuantes, el imputado de autos, fue aprehendido luego de que le realizaran una inspección personal y encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía restos vegetales de la sustancia presuntamente Marihuana.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a M.A.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:

• Acta Policial de fecha 23/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• Inspección Técnica No.- 534, practicada en el sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

• Reconocimiento Legal, signado con el No.- 867, de fecha 23/09/2010, practicado a un envoltorio con restos vegetales.

• Prueba de Orientación y Pesaje, practicado a la sustancia que presuntamente poseía el imputado de autos, en donde se deja constancia que se rata de Marihuana con un peso de tres gramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado M.A.C.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano M.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 15 de Junio de 1961, de 49 años edad, viudo, hijo de B.O.J. (f) y J.C. (f): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 13.455.570, profesión u oficio chatarrero, sin residencia fija en el país; Cúcuta, barrio Atalaya sector Ospina Pérez, calle 18 N° 022; República de Colombia; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.C.J., plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días.

Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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