Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO Nº TP11-L-2008-000513.

PARTE ACTORA: R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.851, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-2.919.887, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.624, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION TELEMIC C.A (INTERCABLE C.A.) domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 31, Tomo33-A, de fecha 12 de julio de 2001 y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, (INTERCABLE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 30, tomo33-A de fecha 12 de Julio de 2001, representada legalmente por el ciudadano N.V.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-12.040.686.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.G.M.D.A., titular de la cédula de identidad números V-11.320.905, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.230, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), oportunidad solicitada de común acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto, encontrándose presentes la parte actora ciudadano R.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.260.851, asistido por el abogado L.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.624 y la parte demandada Empresa “CORPORACIÓN TELEMIC, C,A.”, anteriormente I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, (INTERCABLE), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 45 tomo 126-A de fecha 01 de Noviembre de 1995, posteriormente absorbida a través de una fusión con la firma mercantil, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 31 , Tomo33-A de fecha 12 de julio de 2001 y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, (INTERCABLE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 30, tomo33-A de fecha 12 de Julio de 2001, representada legalmente por el ciudadano N.V.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-12.040.686 y su apoderado judicial abogada MARÌA G.M.D.A., inscrita en INPREABOGADO bajo el número 63.230, quien consigna documento poder a efectus videndi y copias simples del documento constitutivo de la empresa demandada y como tercero interviniente, la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Trujillo, en fecha 09 de Febrero de 2.007, bajo el No. 73, Tomo 1-A, representada en este acto por el ciudadano R.A.T., debidamente asistido por L.A.R.R., antes identificados. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien expone lo siguiente: “Considerando que la posición inicial de el demandante en el proceso a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para mi representada y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a mi poderdante al pago de esos beneficios. Asimismo, que la posición sostenida por mi representada está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alego en este acto, que la única relación existente entre ella y el demandante, se derivó de la circunstancia referida a que este representó legalmente frente a ella a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A., quien fue contratista de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, de la cual es propietario, accionista, socio y órgano de representación el demandante, ciudadano R.T., antes identificado, denominándose en lo sucesivo indistintamente como el tercero, con la cual mi representada celebró un contrato de servicio de venta y cobranza del servicio de televisión por cable, suscrito en fecha 10 de Febrero de 2.007, en virtud de cuya ejecución dicha compañía se comprometía a prestar los servicios de venta y cobranza de contratos de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido tercero, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte del tercero, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia. Sin embargo, las partes involucradas en el presente caso, hemos tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral. Del mismo modo, en la búsqueda de resolver la controversia satisfactoriamente, hemos tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por el demandante, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social. Sobre la base en los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el ciudadano R.T. y mi representada, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acordamos en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto el demandante, la demandada como el tercero, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente; acordamos expresamente y declaramos que en cuanto a la referida relación jurídica que existió, con el demandante el cual declara que en realidad intervino únicamente en su condición de representante legal de la sociedad mercantil mencionada e identificada ut-supra, el tercero, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregada en las actas que conforman el presente expediente y con quien mi representada había suscrito sendo contrato de servicio, según consta en autos y damos aquí integramente por reproducido, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales el tercero, por su cuenta y riesgo, se obligaba a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato, que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado contrato de concesión mercantil, suscrito entre el tercero y mi representada, en el que intervino el demandante, únicamente en su condición de representante estatutario de el tercero, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.” Acto seguido, solicita el derecho de palabra el demandante, debidamente asistido de abogado y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Admito que durante la vigencia del Contrato de Concesión Mercantil referido, nunca actúe en nombre propio, ya que siempre lo hice en nombre y legítima representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A, y como comerciante que fui, llevaba mi propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaba, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenía. Por cuanto declaro que durante la relación antes descrita, la empresa antes mencionada era la única y exclusiva propietaria de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de mi empresa, estando a mi cargo y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial. A su vez, la empresa que represento, estaba inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa. La actividad comercial de servicio de venta y cobranza de televisión por cable efectuada en forma personal desde el 28 de Junio de 2.004 hasta el 15 de Noviembre de 2.008, como órgano de representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A., requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado a las gestiones de venta, instalación y cobranza frente a la clientela de la empresa antes mencionada, levantamiento de la contabilidad propia de la misma y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por la empresa que represento. En las actividades comerciales que ejercía la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A y que fuere calificada por mi en el escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo, entre ellos en forma personal y la demandada, los riesgos eran asumidos totalmente por la empresa antes mencionada, con lo cual se concluye en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia. Igualmente, reconozco y declaro, que durante la vigencia de la referida relación, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía mi empresa, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaban a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituía, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que ejercía la sociedad mercantil que represento y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio y Concesión Mercantil. De igual manera, ambas partes reconocemos que durante la vigencia del identificado Contrato de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en mi cualidad de accionista de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A., el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconozco que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de la empresa anteriormente mencionada”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la demandada, la cual expone: “Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por EL TERCERO, representada por EL DEMANDANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de mi representada, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas de EL TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral. Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocemos que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que mi poderdante destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002. Asimismo, se reconoce que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de mi representada, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002. En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto el demandante como mi representada concluimos de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a el demandante como trabajador dependiente de mi representada durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el contrato de concesión comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia. en consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que el demandante no tiene derecho a exigir de la demandada el pago de prestaciones sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en convenciones colectivas de trabajo, ya que a el demandante no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir a mi representada, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre el demandante y mi poderdante durante el referido lapso. no obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada acta de mediación y conciliación del 17 de octubre de 2002, el demandante, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que el tercero reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de el tercero, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. la referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de el demandante o de el tercero, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de mi representada. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que es entregada por mi representada directamente a EL TERCERO, sociedad mercantil, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A., mediante cheque No12376798, librado a nombre del ciudadano R.A.T., anteriormente identificado, de fecha 15 de diciembre de 2008 contra la cuenta corriente No. 01050056731056272937, cuyo titular es la Corporación Telemig C.A. Acto seguido, el demandante, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente sin coacción alguna, expresa lo siguiente: Declaro: a) Haber recibido para mi representada y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados anteriormente. cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo; b) Que transijo los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por ambas partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaro que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último, c) en nombre y representación de la sociedad mercantil, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMINCA, C.A., renuncio igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que mantuve con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declaro recibir, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.” Seguidamente la parte actora, debidamente asistida de abogado y libre de constreñimiento señala lo siguiente: “Manifiesto mi cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a la empresa demandada el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones. Por ultimo las partes solicitan al Tribunal, imparta la homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profirió en forma personal el demandante”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Así se decide en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ,

MSc. Y.A.M..

PARTE DEMANDANTE y TERCERO,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Y TERCERO,

PARTE DEMANDADA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.N..

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