Decisión nº 608 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

197° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.T.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.V., mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de practicar la fijación del cartel; ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio cincuenta y nueve (59), el mismo manifestó:

Consigno sin firmar Recibo de Citación junto a la compulsa de la Empresa Aseguradora Corporación Corporación Venezolana de Garantía ya que me traslade a la Calle 26 entre Carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva Planta Baja, Barquisimeto Estado Lara y en la misma no funciona dicha empresa

.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la parte actora no indicó en su libelo de demanda el nombre de la persona o representante legal de la empresa demandada, en quien ha de recaer la citación, en razón de lo cual, en el auto de admisión de la demanda, cursante al folio veintinueve (29), se acordó citar a la empresa “Aseguradora Corporación Venezolana de Garantía de Contratos Administrados C.A., en la persona de quien señale la parte actora en su oportunidad”, no habiéndose cumplido hasta la presente fecha con el citado requisito; es decir la parte actora no ha indicado al Tribunal el nombre de la persona en quien ha de recaer la citación de la empresa demandada. Igualmente, es de hacer notar que la dirección a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal comisionado, según su diligencia, es la misma señalada por el demandante en su libelo de demanda como domicilio de la empresa demandada, observándose de dicha diligencia que la mencionada empresa no funciona en esa dirección, por lo tanto corresponde a la parte accionante señalar la dirección exacta de la Empresa Aseguradora Corporación Venezolana de Garantía de Contratos Administrados C.A., a los fines de agotar la citación personal de dicha empresa; Ahora bien, observa el Tribunal, que al haberse dictado el auto de fecha 09 de Junio de 2008, cursante al folio sesenta y nueve (69), mediante el cual se ordenó citar por carteles a la empresa demandada, se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R.).

Pues bien, al haberse ordenado la citación por carteles de la empresa Aseguradora Corporación Venezolana de Garantía de Contratos Administrados C.A., cuando lo correcto era agotar la citación personal del representante legal de la misma; trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y a los artículos anteriormente transcritos. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de agotar la citación personal del representante legal de la empresa Aseguradora Corporación Venezolana de Garantía de Contratos Administrados C.A., para lo cual se insta a la parte actora a indicar a la mayor brevedad posible tanto el nombre del representante legal de la empresa como la dirección exacta de la misma, y una vez consignado en autos tal requerimiento proveerá el Tribunal por auto separado en cuanto a la citación respectiva. 2.) Se declara la nulidad del auto de fecha 09 de Junio de 2008 y el cartel de citación librado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. 4.914.

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