Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de mayo de 2007

197° y 148°

N° 02

Por decisión de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 006-559, Modelo: Malibu, Color: Azul, serial de carrocería: 1W69ACV313406, al ciudadano CROSALDO TORRES.

Contra la referida decisión, en fecha 30-03-07, interpuso recurso de apelación el abogado J.B.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CROSALDO TORRES.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 2 de mayo de 2007 se declaró la admisibilidad del recurso.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa a los folios 3 de la presente causa, Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) BONILLA VARGAS JOSE y D/GDO (GN) MONTOYA EDGAR, efectivos adscrito al la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4 de Boconoito estado Portuguesa, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

…El día de hoy 11 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana encontrándome en el punto de control móvil en el sector denominado peaje viejo vial Boconoito ubicado en la carretera nacional Guanare- Barinas, con la finalidad de efectuar inspección a vehículos que circulan por esa arteria vial Procedimos a inspeccionar un vehículo con de (sic) MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, solicitando al conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la vía y solicitamos al mismo la documentación personal y la de referido vehículo quien dijo ser y llamarse. LEON SANCHEZ JOSE GREGORIO… presentando como documento de propiedad del vehículo lo siguiente: 001-) Registro de Vehículo número 260038 (M-3), a nombre de: G.P.Y.…, y refleja las características de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, , AÑO: 1.982, COLOR: AZUL, USO: ALQUILER, PLACAS: 006-559, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313406, seguidamente procedimos a verificar los seriales identificadores del vehículo cuestionado detectándose la siguiente anomalía: 001-) Que presenta la documentación falsa, seguidamente se le Notificó vía telefónica a la Dra. G.B., Fiscal tercero del Ministerio Público… a quien se le aportaron los pormenores del caso informándose además que referido automotor será retenido preventivamente y remitido posteriormente al estacionamiento Corralito a la orden del Ministerio Público del Edo. Portuguesa…

Cursa a los folios 4 y 5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por los efectivos militares, C/1ro (GN) R.L.T. y C/2DO (GN) BONILLA VARGAS JOSE, adscritos al Comando Regional N° 41 Primera Compañía de Boconoito, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.982, COLOR: AZUL, PLACAS: 006-559, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313406, SERIAL DE MOTOR: ACV313406, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO CHEVROLET PLACAS: 006-559 DE COLOR AZUL:

C.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION

  1. - Que la placa identificadora del serial de serial (sic) de carrocería signada con los dígitos alfanuméricos 1W69ACV313406, Ubicada en el panel de instrumento o tablero, parte superior lado del conductor sistema de impresión troquel alto relieve, se observa al vehículo a objeto de estudio que presenta características propias de ubicación fijación y troquel, por lo que se determina se estado actual ORIGINAL.

  2. - Que el Serial Chasis: signado con los caracteres alfanuméricos 1W69ACV313406, ubicado Riel derecho trasero, parta superior detrás de la rueda, sistema de impresión troquel bajo relieve, observándose durante la experticia de reconocimiento, que es original en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión (bajo relieve) siendo el empleado por su fabricante, por lo que se determina serial de chasis se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. - Que el Serial Motor, Signado con los caracteres alfanuméricos ACV313406, el mismo se encuentra impreso y localizado en el block del motor justamente en la parte trasera del mismo. Observándose durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve) y área de ubicación, determinándose que el mismo se encuentra ORIGINAL.

4- Que el documento (M-3) Registro de Vehículo número 260038, a nombre de: G.P.Y.,… NO cumple con los criptogramas de seguridad de su ente emisor por lo que se determina su estado actual como FALSO.

D.- CONCLUSIONES:

- Que la Placa Identificadora de la Carro……………………............ORIGINAL

- Que el serial de chasis, se encuentra………………………………ORIGINAL

- Que el Serial de motor, se encuentra………………………………ORIGINAL

- Que el documento (M-3)…………………………………………….FALSO

Cursa al folio 26 escrito presentado por el ciudadano CROSALDO TORRES, mediante el cual solicita, por ante la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, , AÑO: 1.982, COLOR: PLATEADO Y NEGRO, PLACAS: 006-559, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313406, SERIAL DE MOTOR: ACV313406, quien lo adquirió según documento autenticado bajo el N° 63, Tomo 46 en fecha 01 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, acompañando en copia fotostática simples, cursante a los folios 15 y 16.

Cursa a los folios 27 y 28, auto de fecha 17-08-06, dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual declara improcedente la entrega del vehículo automotor mencionado en autos.

Cursa al folio 36 comunicación N° 1.265-06 de fecha 15-09-06, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le solicita al Jefe de Investigaciones de Vigilancia de T.T. deG. una Experticia para verificar la autenticidad del documento que se refiere como M3 signado con el N° 88-260038 del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, , AÑO: 1.982, COLOR: PLATEADO Y NEGRO, PLACAS: 006-559, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313406, SERIAL DE MOTOR: ACV313406. IDENTIFICACION DEL COMPRADOR: YECID GOMEZ PUENTES.

Cursa a los folios 40 al 42 EXPERTICIA DE DOCUMENTO, practicado por el funcionario C/1RO (T.T) J.J.B., adscrito a la sección de investigaciones del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre de Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:

…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y papel utilizado no se puede determinar como su originalidad por cuanto el mismo se encuentra cubierto con un plástico, y los mismos no presentan códigos de seguridad que puedan determinar su originalidad o falsedad, siendo las inspectoras locales del I.N.T.T.T, las encargadas de emitir las constancias de registros de dicha M-3 y en el caso del documento a estudio carece del código de área de la inspectora que emitió dicho documento…

Cursa a los folios 43, 44 y 45 de las presentes actuaciones, oficio de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de Guanare, Abogada L.I.F., expone al Juez de Control, con sede en Guanare, las diligencias practicadas en el presente procedimiento, además, emite la siguiente opinión:

…Por cuanto el ciudadano CROSALDO TORRES… se presentó ante este Despacho en fecha 16-08-2006 y solicitó la entrega del referido vehículo presentado documentos respectivos agregados al presente expediente, y en relación al cual ésta Fiscalía OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehículo, por cuanto el mismo presenta todos los documentos FALSOS…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 55 al 67 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 15-03-2007, dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual determinó lo siguiente:

.... En el presente caso se observa:

1) El solicitante CROSALDO TORRES, se acredita la propiedad del bien solicitado.

2) El solicitante funda la devolución del vehículo en el Documento de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas y en el Documento REGISTRO DE VEHICULO (M-3) del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.982, COLOR: AZUL, USO: ALQUILER, PLACAS; 006-559, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV313406.

3) Consta al Folio 30 comunicación S/N emanada de la E.E.C.T.V.TTT. No. 54, de fecha 05/10/06, suscrita por J.B., Cabo Primero (TT) 4087, mediante el cual se evidencia que según la EXPERTICIA DE DOCUMENTO realizada al Documento registro de vehículo (m-3) del vehículo que posee las siguientes características; marca: Chevrolet, modelo; Malibu, clase automóvil, .. placas 006-559…, concluyó que los datos expresados en el documento M-3 son exactamente iguales a los datos del oficio n° 18F3-1C-1285-06; que los datos expresados en el documento se encuentran registrados en el sistema nacional de registros de vehículos del I.N.T.T.T., encontrando en dicho documento y datos del vehículo no se encuentran registrados ante el mismo por cuanto después del incendio son datas extraviadas y por último los seriales 1W69ACV313406, fueron chequeados ante el sistema nacional de registro de vehículos y no se encuentran registrados ante dicho sistema.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005)

Por todos los razonamientos expuestos, y observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado, específicamente el REGISTRO DE VEHICULO (M-3), y a través del cual se transmitiera la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, no existe la certeza de su legalidad abonando a dicha circunstancia que dicho instrumento documental se encuentra a nombre de otra persona identificada como G.P.Y., cédula de identidad No. 13.943.379, máxime cuando en (sic) solicitante en el presente caso se ha identificado como Crosaldo Torres, por lo que es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo. Y ASI SE DECIDE…

III

DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 74 al 77 el abogado J.B.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CROSALDO TORRES, interpuso recurso de apelación y manifestó lo siguiente:

…Considero que la representación Fiscal (Fiscalía Tercera) que inicia la investigación relacionada con la procedencia del vehículo retenido, no procede conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, C.O.P.P, toda vez que la honorable fiscal establece en el Auto que niega la entrega del vehículo, que no Procede la Entrega del Vehículo por cuanto a la fiscalía no han llegado la entrevista que debiera realizarse tanto a la vendedora como al propietario actual (Sr. Crosaldo Torres, es de hacer notar ante la competente autoridad que posteriormente decide la presente apelación que: un día después que la Representación Fiscal decide la no entrega, el día siguiente recibe las resultas del organismo comisionado.

Sin embargo es obligación de la Fiscalía ordenar al órgano encargado que informe sobre las resultas; y no decidir la no entrega por falta de esos recaudos.

Igualmente manifiesto que el Informe pericial rendido por el funcionario de T.T.C.P.J.J.B. deja constancia clara que:

1) Los seriales del chasis del vehículo presenta su estado Original.

2) Que los seriales que presenta la chapa body están en su estado Original.

3) Que los seriales del Motor están en su estado Original.

4) Que el vehículo en referencia no está solicitado.

- E igualmente deja constancia que el Documento M-3 sometida a experticia no fue posible determinar si era falso o verdadero por las razones que expreso.

- Igualmente manifestó que no fue posible determinar el Registro ante el SETRA debido al incendio que allí se produjo.

- También se evidencia que existe una Tradición legal de la cadena titulativa del vehículo.

En vista de los argumentos expuestos de hecho y de derecho es por lo que solicito al Tribunal que decide la Presente apelación, la entrega material del vehículo descrito en autos…

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente incidencia se origina, por la presunta violación de los derechos de propiedad que se abroga el ciudadano CROSALDO TORRES, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Placa: 006-559, Modelo: Malibu, Color: azul, serial de carrocería: 1W69ACV313406.

Del examen de las presentes actuaciones esta Corte para decidir, observa:

Que la jueza de la recurrida, a los fines de tomar la decisión respectiva, cita, como fundamento de la misma, la sentencia N° 1412 dictada, por la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su parte que señala, lo siguiente:

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sin embargo, al contrastar la cita, antes señalada, con la integridad de la sentencia, esta Corte observa que la misma esta relacionada con respecto a la entrega de vehículos automotores, en caso de alteración, devastación, suplantación o incorporación de seriales, que no se corresponde con el caso que se ventila, por cuanto de la experticia de reconocimiento practicado al vehículo Chevrolet, placas 006-559, color azul, practicado por los expertos R.L.T. y BONILLA VARGAS JOSE, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 4 al 5 del presente expediente, se concluyó: “- Que la placa identificadora de la Carrocería, se encuentra ORIGINAL. - Que el serial del chasis, se encuentra ORIGINAL - Que el Serial del Motor, se encuentra ORIGINAL…”

Por otra parte, de la lectura de la decisión recurrida se colige que, la Jueza a quo no entendió la premisa postulada por la Sala Constitucional en la citada sentencia, cuando señala que ‘la adopción de un criterio muy restrictivo’, por parte del juez de control, en la apreciación de los hechos para la entrega de vehículos ‘quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’; en virtud de que al tomar su decisión, en el presente cayó en el mismo error que la Sala Constitucional delata en la sentencia citada.

Así mismo, se violenta el derecho de propiedad por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se observa:

  1. que el ciudadano CROSALDO TORRES adquirió el vehículo Marca Chevrolet, color plateado y negro, clase automóvil, placa ACV313406, en fecha 1 de julio de 1999, mediante documento autenticado bajo el N° 63, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas (ver folios 15 al 16), por compra que hizo a la ciudadana LUZ YANIBE M.V., quien a su vez lo adquirió, en fecha 26 de septiembre de 1997, por compra que hizo al ciudadano H.O.R., según consta en documento autenticado bajo el N° 57, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas (ver folios 17 al 18), quien a su vez lo adquirió por compra que hizo al ciudadano A.J. LÒPEZ, según consta en el documento autenticado bajo el Nº 51, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 16 de abril de 1997 (ver folios 19 al 20), quien a su vez lo adquirió por compra que hizo, en fecha 29 de enero de 1997, a la ciudadana FANY AYALA DE PEREZ, según consta en el documento autenticado bajo el N° 17, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (ver folios 22al 23), quien a su vez lo adquirió, en fecha 8 de mayo de 1991, por compra que hizo al ciudadano GELVIS C.E., según consta en los documentos autenticados bajo los números 56, Tomo 28 y 60, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas (ver folios 23 al 24 y 25 al 26), quien a su vez lo adquirió, en fecha 24 de abril de 1991, por compra que hizo al ciudadano G.P.Y., según consta en el documento autenticado bajo el N° 63, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas (ver folio 26).

    Los documentos, antes mencionados, fueron presentados por el solicitante en copias fotostáticas, sin que el Ministerio Público realizara las diligencias necesarias, por ante las Notarias Públicas en las que fueron otorgados, a los fines de verificar su autenticidad, en detrimento de una investigación integral. Cabe señalar, que el documento autenticado bajo el N° 63, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas, mediante el cual el ciudadano CROSALDO TORRES adquirió el vehículo solicitado por compra que hizo a la ciudadana LUZ YANIBE M.V., fue consignado en copia certificada emitida en fecha 12 de abril de 2007, por la citada Notaría (ver folios 95 al 96). Ahora bien, siendo que dichos documentos no han sido impugnados ni tachados por el Ministerio Publicó, se aprecian y se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

  2. Que igualmente el solicitante consignó, el original de la Planilla de Registro de vehículo (M3) N° 260038, emitida a nombre del propietario primario del citado vehículo, ciudadano G.P.Y., de fecha 199 de noviembre de 1990, cursante al folio 35 del presente expediente.

    Consta, igualmente, a los folios 41 al 43 del presente expediente, que al identificado documento de propiedad (M3) se le realizó experticia, por el experto J.J.B.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de determinar su autenticidad y/o falsedad, en la cual se concluyó:

    La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y papel utilizado no se puede determinar como su originalidad por cuanto el mismo se encuentra cubierto con un plástico, y los mismos no presentan códigos de seguridad que puedan determinar su originalidad o falsedad, siendo las inspectoras locales del I.N.T.T.T, las encargadas de emitir las constancias de registros de dichas M-3 y en el caso del documento a estudio carece del código de área de la inspectora que emitió dicho documento

    De tal manera se evidencia que la experticia en cuestión, no llegó a determinar la autenticidad o no del documento de propiedad (M3) emitido a nombre del primigenio propietario del vehículo solicitado, por lo cual es contradictoria con la experticia realizada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 4 y 5, en la cual se determinó que dicho documento era falso.

    De las actuaciones, antes citadas, ha quedado comprobado fehacientemente:

    Que el ciudadano CRISALDO TORRES compró a la ciudadana LUZ YANIBE M.V., el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, placa 006-559, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), mediante documento autenticado bajo el número 63, tomo 46, en fecha 1 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual cursa a los folios 94 al 95 de la presente causa, en copia certificada, el cual se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Que la recurrida, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado, señaló:

    …observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado, específicamente el REGISTRO DE VEHICULO (M3), y a través del cual se transmitiera la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, no existe la certeza de su legalidad abonando a dicha circunstancia que dicho instrumento documental se encuentra a nombre de otra persona identificada como G.P.Y., Cédula de identidad Nª 13.943.379, máxime cuando en (sic) solicitante en el presente caso se ha identificado como CROSALDO TORRES, por lo que es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo. Y ASI SE DECIDE

    De la anterior transcripción se desprende que la jugadora a quo, determinó que el solicitante CROSALDO TORRES, únicamente ofreció como prueba para demostrar su titularidad el Documento de Registro de Vehículo (M3), omitiendo todo razonamiento sobre el documento autenticado bajo el número 63, tomo 46, en fecha 1 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el cual cursa a los folios 94 al 95 de la presente causa, por lo tanto, no se ajusta a lo alegado y probado en autos, conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, el ciudadano CROSALDO TORRES es un comprador y poseedor de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, ya que adquirió el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, placa 006-559, mediante documento autenticado bajo el número 63, tomo 46, en fecha 1 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el cual cursa a los folios 94 al 95 de la presente causa, en copia certificada.

    En tal sentido, cabe citar la opinión de la Sala Constitucional, al interpretar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

    …en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    (…)

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración (…), o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo…el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias… que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título

    . (Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).

    Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el auto recurrido, por no estar ajustado a derecho; y, en consecuencia, ordenar la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase automóvil, tipo sedan, año 1982, color azul, uso alquiler, placa 006-559, serial carrocería 1W69ACV313406, al ciudadano CROSALDO TORRES. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISALDO TORRES. 2.) REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 006-559, Modelo: Malibu, Color: Azul, serial de carrocería: 1W69ACV313406, al ciudadano CROSALDO TORRES. 3.) ORDENA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase automóvil, tipo sedan, año 1982, color azul, uso alquiler, placa 006-559, serial carrocería 1W69ACV313406, al ciudadano CROSALDO TORRES.

    Déjese copia, notifíquese, ofíciese lo conducente al Estacionamiento Curacao, C.A. de Guanare estado Portuguesa, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    Ponente

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    C.P.G.C.J.M.

    El Secretario,

    J.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    EXP Nº 3050-07

    JAR/jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR