Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se recibe en éste Tribunal, demanda incoada por la ciudadana TORRES DIANORA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 4.370.113, asistida por la abogada en ejercicio R.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.011; en representación de sus hijos ......., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente en contra del padre de sus hijos, ciudadano. R.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 5.363.351; por aumento de Obligación Alimentaria.-

Señala en su escrito que en fecha 14 de febrero de 2005, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía al mencionado ciudadano, sentencia en la cual quedó establecida la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que por concepto de obligación alimentaria debía suministrar a sus hijos, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de dicha decisión que consigna marcada “A”.-

Señala igualmente que en dicha decisión se señaló que la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del obligado; y que ha tratado de manera amistosa que dicho ciudadano aumente el monto establecido en la sentencia de divorcio y que siendo que sus hijos se encuentran estudiando, uno en colegio privado y el otro, realizando estudios de inglés en la Universidad Carabobo, núcleo Barquisimeto, todo lo cual se evidencia de los anexos “B”, “C” y “D”, por lo que ocurre ante éste Tribunal para solicitar un aumento de la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, para lo cual anexo recibos de pago, obtenidos a través de la página web del Ministerio de Educación y Deportes (anexos “E” y “F”), en los cuales se evidencia el salario devengado por el obligado en las dos instituciones educativas, a lo cual señala debe agregársele que el mismo percibe por el programa de Alimentación para el Trabajador (cesta ticket) en cada una de ellas, lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).-

Fundamentó su acción en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Solicitó que la citación del demandado, sea practicada en su lugar de trabajo “Escuela Básica Nacional de Píritu”.-

En fecha 26 de Octubre de 2006, se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 30 de Octubre del mismo año, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para el tercer día a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la presente demanda advirtiéndole que ese mismo día, tendrá lugar un acto Conciliatorio, a las diez (10:00, a.m) de la mañana; se ordenó solicitarle al ente empleador C.d.T. del demandado en la que indique sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones. Igualmente se ordenó suspender el pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario. Se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Así mismo se le ordenó a la actora, que deberá indicar la cantidad periódica que requiere, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de Noviembre de 2006, la actora asistida de abogado, señala mediante diligencia, la cantidad periódica que requiere, señalando como monto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,OO) mensuales.-

En la misma fecha 17 de noviembre, el alguacil adscrito a éste tribunal, consigna boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.-

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el demandado comparece ante éste tribunal y otorga poder apud acta al abogado H.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.704.-

En fecha 28 de Noviembre de 2006, en la oportunidad del acto conciliatorio, presentes ambas partes y en entrevista sostenida con ésta Juzgadora; el demandado ofrece el cien por ciento (100%) sobre la cantidad que suministro, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,oo), más los demás gastos en general, con lo cual no estuvo de acuerdo la demandante, por lo que se instó al demandado, a dar contestación a la demanda.-

En la misma fecha el demandado, consigna el respectivo escrito de contestación de demanda, con el cual consigna c.d.t., y diversas facturas.-

En fecha 30 de noviembre, la actora presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió solo documentales.

En fecha 01 de diciembre de dos mil seis (2006), el demandado promueve sus pruebas, en el cual entre otras cosas, impugna unas documentales promovidas por la contraparte y en el que se opone a la admisión de otras por ser impertinentes.-

En fecha 04 de diciembre, el demandado presenta escrito en el que alega estar en la oportunidad a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, en el que se opone a las pruebas documentales promovidas por la actora, en base a las consideraciones allí explanadas.-

En la misma fecha 04 de diciembre de 2006, y visto el escrito anterior, el tribunal le advierte al demandado, que la especialidad del presente procedimiento no permite la tramitación de incidencia alguna y que al efecto el artículo 516 de la Ley especial que regula la materia, establece que las excepciones y defensas, se resolverán en sentencia definitiva.-

En fecha 08 de diciembre del mismo año, el demandado promueve otras pruebas.-

En fecha 08 de diciembre de 2006, se admiten todas las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 12 del mismo mes y año, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír las Conclusiones de las partes.-

En fecha 18 de Diciembre de 2006, vencido el lapso para oír las conclusiones de las partes en la presente causa, el Tribunal fija la causa para Sentencia.-

MOTIVA

Para decidir, éste Tribunal observa:

Que la presente acción está basada en causa legal y para su sustanciación y tramitación se cumplieron todos los trámites a que se contrae la Ley.

Que la presente acción es por aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente por sentencia de Divorcio (185-A), de fecha 14 de febrero de 2006 y definitivamente firme en fecha 23 del mismo mes y año, y en la cual los cónyuges establecieron por concepto de obligación alimentaria para sus hijos; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales debían depositarse en una cuenta de ahorro Nº 3261-137630 del Banco Caribe, y en los meses de septiembre y diciembre, sería el doble de la cantidad estipulada, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) así mismo cubrirá los gastos de calzados, uniformes, médicos, medicinas vestuario y útiles escolares.-

Consigna y consta al folio tres (3) del presente expediente, copia de su cédula de identidad de la actora, la cual solo se valora en relación a que se determina su identificación, pero en relación al objeto principal de ésta causa nada aporta de interés a la misma.

Consta igualmente en autos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, partidas de nacimiento de los adolescentes, ....., las cuales son igualmente valoradas de conformidad con los citados artículos del Código Civil Venezolano por cuanto a través de ellas se determina no solo la filiación de éstos con su padre, sino también se determina la minoridad de los mismos, que es lo que atribuye competencia a éste Tribunal para conocer la presente acción y así se decide.-

Que consta en autos a los folios seis (6) al seis (10) del presente expediente, copia simple de la Sentencia de fijación de la obligación alimentaria sobre la cual se solicita mediante el presente procedimiento el aumento de la Obligación alimentaria, la cual es amplia y positivamente valorada por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar que efectivamente existe fijación judicialmente establecida, siendo que ello es uno de los requisitos para la procedencia de la acción de aumento y siendo que de ella se evidencia que fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) hace apenas un año.

La actora igualmente consigna junto a su libelo, original y copia de la tarjeta “control de pago” del colegio LATINOAMERICA, con la cual la actora pretende demostrar que su hijo Roberto, cursa estudios en un colegio privado; las cuales se desechan por cuanto tal y como lo señala el demandado en su escrito de contestación; él no puede ser constreñido al pago de un colegio privado, más aún cuando no hubo acuerdo entre ellos para cubrir dicho gasto, pues él solo puede ser obligado, a costear los gastos que una educación gratuita, pueda generar. Por otro lado se observa en relación con tales documentales, que tales gastos ya existían para la fecha en que interpusieron ante éste Tribunal, la respectiva solicitud de divorcio 185-A (06 de diciembre de 05), por lo que mal puede alegar la actora que los gastos de sus hijos se han incrementado por tal concepto, ya que la sentencia de fijación es de reciente data (un año) y así se decide.-

Igual valoración se da a los recaudos que consigna del folio diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, por cuanto, además de la impugnación formulada por el demandado y la no ratificación de los mismos; debe advertirse, que tales recaudos provenientes de la pagina WEB, son solo de carácter informativo, y al efecto en el contenido de las mismas, consta que estas no son válidas para realizar trámites legales siendo que mal pueden ser consideradas pruebas, por lo que forzosamente deben ser desechadas y así se decide.-

En cuanto a la c.d.t. del demandado R.C., que obra al folio treinta y cinco (35) del presente expediente y en la que consta que percibe un ingreso por la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.378.054,oo), la misma se desecha del procedimiento por cuanto la misma no ilustra fehacientemente a quien juzga, sobre la capacidad económica del demandado, ya que no indica las deducciones que se le efectúan.-

En fecha 28 de Noviembre de dos mil seis (2006), fecha prevista para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes; ofreciendo el demandado, un aumento del cien por ciento (100%) del monto que actualmente suministra, es decir, ofrece la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.00,oo), o sea, un aumento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) más, lo cual no aceptó la actora.-

En el acto de contestación de demanda, el demandado manifiesta que en la solicitud, no aparece el monto que la actora requiere, alegando además que tal omisión le acarrea un estado de indefensión, por cuanto desconoce el quantum solicitado; al respecto le advierte quien juzga, que la subsanación de tal omisión, fue debidamente ordenada por éste Tribunal en el auto de admisión y al efecto fue subsanada por la actora, cuando en diligencia de fecha 17 de noviembre manifestó que el monto que requiere es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo), por lo que tal alegato se desecha, advirtiendo igualmente que tal alegato no puede ser considerado una cuestión previa, las cuales tal y como le fue advertido en auto de fecha 04 de diciembre de 2006, el presente procedimiento no contempla la tramitación de cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Alegó además, que es que es un hecho notorio, que a ningún educador, le han aumentado el sueldo en un doscientos por ciento (200%) y que su salario después de realizadas las deducciones es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.378.054,74,oo) como docente en la Unidad Educativa Nacional Píritu, y el remanente como docente en el Liceo, por lo que ofrece cancelarle a cada uno de sus dos hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,OO) mensuales, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,OO) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre .-

Además alegó, que en el supuesto de que le fuese acordado un aumento superior, la misma superaría un aumento del doscientos (200%) por ciento.

Al efecto, observa quien juzga que efectivamente, el monto acordado por el demandado en el acto conciliatorio y en su escrito de contestación, representa un aumento del cien por ciento (100%) del monto estipulado en la sentencia de divorcio, en la cual fue fijado el monto cuyo aumento requiere mediante el presente procedimiento.-

En la oportunidad de promover pruebas, la actora promueve “documentales” que obran del folio cuarenta y cuatro (44) al setenta y uno (71) d e las cuales se deduce, luego de su revisión detalladamente; que las misma deben ser desechadas del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas debían ser ratificadas por la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.-.-

En cuanto a la oposición que hace el demandado en su escrito que obra al folio 73 y 74 del presente expediente, en relación a que se admita la prueba referida al contrato de arrendamiento y los recibos de pago del canon de arrendamiento; se le advierte que las mismas se desecharon por la razón antes indicada, y no por los motivos que alegó para su oposición.-

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, al folio setenta y seis (76) referido al deposito bancario Nº 62076384, con el cual pretende demostrar que suministra el doble de la cantidad fijada en el mes de diciembre; el mismo debe igualmente desecharse, por cuanto nada aporta de interés al proceso, ya que en casos de esta naturaleza, lo que interesa es determinar la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño y del adolescente, tal como lo establece el artículo 369 del la Ley especial que regula la materia y; no determinar si existe cumplimiento en el pago de la Obligación Alimentaria Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la constancia de estudios de su hijo ....., que obra al folio 78 del presente expediente, con la cual señala pretende demostrar, que su hijo cursó estudios en una escuela pública, la misma igualmente se desecha, por cuanto ya éste tribunal se pronunció ut supra en relación a la obligatoriedad que tienen los padres de garantizar una educación gratuita a sus hijos.

Ahora bien, quien juzga toma en cuenta que de conformidad con el artículo 523, para que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, es decir, que según lo interpretado por ésta Juzgadora, debe haber constancia en autos de que fueron modificados los supuestos (en éste caso la capacidad económica del obligado) en base a los cuales fue fijada la obligación alimentaria cuyo aumento solicita, sobre lo cual se pasa a analizar de seguidas.

En el presente caso el monto cuya revisión se solicita mediante la presente acción, fue producto de una sentencia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A, hace un año, en la cual se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que fue el monto acordado por la partes en la respectiva solicitud de divorcio, por lo que para ese momento no hubo análisis alguno de la capacidad económica del demandado pero es evidente que durante el último año han sido decretados aumentos del salario a través de decretos presidenciales.-

En cuanto la c.d.t. que obra al folio 82 del presente expediente, y que fue recibida en fecha 16 del presente mes y año, (16-02-07), la misma se valora amplia y positivamente por cuanto además de provenir de funcionario público con competencia para darle fe pública; la misma obra en autos a requerimiento de éste Tribunal y se evidencia de ella, que puede quien juzga ilustrarse perfectamente sobre la capacidad económica del demandado, ya que consta ampliamente, todas las deducciones que se le efectúan, considerándola como determinante de la capacidad económica del mismo y ASÍ SE DECIDE.-

De dicha constancia se evidencia que el demandado ocupa dos cargos: por el primero percibe un total por la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 689.077,44), y un total de deducciones por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.162.162,61), restándole en consecuencia la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 526.915) y por el segundo; percibe un ingreso por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.929.416,84) más otros beneficios y; con un total de deducciones legales que alcanzan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 114.895,32), restándole en consecuencia un total por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO (Bs. 1.814.521,oo) lo que sumando ambos totales, se observa que percibe un ingreso mensual NETO por la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (BS 2.341.436,oo) por lo que se observa que el monto ofrecido por el demandado, representa aproximadamente el diecisiete por ciento (17%) del ingreso neto que éste percibe, lo que realmente se considera bajo en relación con su capacidad económica, considerando quien juzga que puede elevarse prudencialmente el monto de la obligación alimentaria, pero no al monto solicitado por la actora; en virtud de que tal y como lo señala el demandado, su ofrecimiento de aumentar el monto a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), representa ya, un aumento del cien por ciento (100%) del monto establecido, siendo efectivamente un hecho notorio, que no han sido decretados aumentos por tal porcentaje por parte del Ejecutivo Nacional.-

No obstante quien juzga considera que el demandado de acuerdo a su capacidad económica; puede suministrar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales representan VEINTINUEVE PUNTO TREINTA Y TRES (29.33) salarios mínimos diarios a razón cada uno de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) actualmente.-

Cabe resaltar, en relación a la solicitud de la actora de que sea considerado el monto que percibe el demandado por concepto de cesta ticket, tal pedimento debe ser radicalmente rechazado por cuanto los mismos de conformidad con el programa de alimentación para los trabajadores se deduce que el beneficio del cesta ticket es personalísimo, porque su naturaleza jurídica es proveerle al trabajador por jornada trabajada, una comida balanceada.

Al respecto, quien juzga observa que efectivamente nuestra Sala de Casación Social ya se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, en la que concluye que los “cesta tickets” son una ayuda de carácter familiar que complementan al salario, por lo que no pueden a la vez ser salario; son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en que el artículo 133, Parágrafo Único, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 debe interpretarse en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida, no son salarios, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean al mismo tiempo salario, y complemento del salario.

Por lo que concluyó la Sala que los tickets, cupones o vales a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como cesta Ticket que son utilizados con apego a la Ley orgánica del Trabajo vigente, para otorgarle el beneficio contemplado en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley; son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no debe confundirse con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios como por ejemplo el servicio de comedores por el trabajador; por lo que los cesta tickets, vales o cupones previstos en las disposiciones laborales no forman parte del salario.

Razón por la cual ésta Sentenciadora no puede tomar en cuenta dicho beneficio en la fijación de la presente obligación alimentaria y ASÍ SE

Quien juzga al efecto de la presente decisión toma en cuenta igualmente el contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que el artículo 30 de la Ley en cuestión señala igualmente el derecho a un nivel de vida adecuado al que tienen todos los niños y adolescentes y que son sus padres, representantes o responsables, los que tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho y el artículo 369 ejusdem que ordena al juez que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomar en cuenta además de las necesidades del niño o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado (destacados de éste Tribunal) observándose de éstas disposiciones que la capacidad económica del obligado es fundamental para la determinación de la obligación alimentaria y así se decide

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por aumento de Obligación alimentaria ha incoado la ciudadana DIANORA M.T.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.113, plenamente identificada en autos; en representación de sus hijos ....., de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del padre de estos ciudadano, R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.363.351, igualmente identificado en autos.-

En consecuencia, a partir de la presente fecha, queda el obligado R.J.C.V., obligado a suministrar a sus hijos antes mencionado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época.-

Además el padre, contribuirá con la madre de sus hijos a los gastos de médicos y medicinas, por tratarse de gastos extraordinarios.-

Se le advierte, al obligado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma, causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.-

Así mismo se le advierte, que de conformidad con el artículo 369 ejusdem, el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del demandado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR