Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10270-09, seguida en contra de los acusados TORRES DURAN J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de agosto de 1975, con cédula de identidad N° V.- 26.096.475, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, de estado civil soltero, ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y OMAÑA R.J.d. nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.886.304, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle 9, casa número 1-85, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.E.L.O., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

ACUSADOS: TORRES DURAN J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de agosto de 1975, con cédula de identidad N° V.- 26.096.475, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, de estado civil soltero, ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y OMAÑA R.J.d. nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.886.304, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle 9, casa número 1-85, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 5 y dorso de la presente causa: En fecha 06 de Noviembre se presente año siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE 3338 CHACON JONEIFER y AGENTE 3405, se encontraban en labores por la zona de la Plaza Bolívar, cuando se les acerco un ciudadano indicándoles que lo habían en el estacionamiento de ventas de Celulares Digitel, cerca de la plaza sucre y que al parecer uno de los sujetos se encontraba en una buseta de transporte publico de la línea trasporte Ayacucho, de inmediato los funcionarios de trasladaron a la parada de transporte publico, tomaron las medidas de seguridad y abordaron la unidad, observando a dos ciudadanos que tomaron una actitud nerviosa, exigiéndole a los mismo que se levantaran del asiento, procediendo a realizarles una inspección corporal encontrándole a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, y el otro ciudadano al verse acorralado intento despojar al funcionario del arma de reglamento y vociferando palabras vociferando hacia la comisión policial obscenas, quedando detenidos e identificados como TORRES DURAN J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 03-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.096.475, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Palmita, calle 13, casa sin número, invasión, Barrio San M.A., Estado Táchira, a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARACA SMITH $ WWSSON, COLOR PLATEADO Y SE LEE 38 S&W SPECIAL CTG CON CACHA DE NACAR SERIAL DE TAMBOR 437223, SERIAL DE CACHA C552225, CONTETIVO DE SEIS CARTUCHOS CALIBRE 38 SPL MARCA CAVIN, NINGUNO SIN PERCUTIR; Y OMAÑA R.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.886.304, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Palmita, calle 9, casa N° 1-85, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los F.L.C..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados TORRES DURAN J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de agosto de 1975, con cédula de identidad N° V.- 26.096.475, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1990, de estado civil soltero, ocupación obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y OMAÑA R.J.d. nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.886.304, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle 9, casa número 1-85, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

.- Declaración del Experto J.C.C., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-5745, al arma de fuego incautada en el procedimiento.

.- Declaración del funcionario DTGDO. T.A.R.R., adscrito al Cuerpo de Transporte u T.T., funcionario actuante en el procedimiento.

TESTIFICALES:

.- Declaración de los funcionarios policiales AHENTE 3338 JONEIFER CHACON Y AGENTE 3405 YAIFRER SUESCUM, funcionarios aguantes en el procedimiento.

DOCUMENTALES:

.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-11-2009.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-5745 DE FECHA 17-11-2009.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: TORRES DURAN J.A. quien manifestó: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”.-

Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado OMAÑA R.J. quien manifestó: “ Ciudadano Juez, Admito los hechos, pido me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 33 al 37 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado TORRES DURAN J.A., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior en virtud de se un ciudadano de 21 años de edad, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado TORRES DURAN J.A., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado OMAÑA R.J.d. nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.886.304, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle 9, casa número 1-85, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público, este juzgador considera:

    Que los delitos objeto del proceso, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que en consecuencia es procedente, la solicitud del acusado en otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que el acusado OMAÑA R.J., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  6. Que no consta en las actuaciones que el acusado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OMAÑA R.J., estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiendo al acusado OMAÑA R.J. las obligaciones de 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, física, psicológica y moralmente, 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 15-10-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código orgánico procesal Penal. Así de decide.

    Este juzgador considera que una vez oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los acusados y su defensa; procede a dictar el dispositivo correspondiente:

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XXVII del Ministerio Público, en contra del ciudadano TORRES DURAN J.A. y OMAÑA R.J. por la presunta comisión de los delitos, respecto del primer imputado delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y en relación al segundo imputado, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado TORRES DURAN J.A., por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado TORRES DURAN J.A., a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO TORRES DURAN J.A. EN FECHA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE CONFORME LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

QUINTO

CONDENA al acusado TORRES DURAN J.A., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SEPTIMO

SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado OMAÑA RENZOV JAVIER de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.886.304, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle 9, casa número 1-85, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado OMAÑA R.J.d. nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 17.886.304, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle 9, casa número 1-85, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en perjuicio del Orden Público; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Impone al acusado OMAÑA R.J.d. las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, física, psicológica y moralmente, 3.- Someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha miércoles 15-10-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO

Se fija la Audiencia Especial en fecha Audiencia Especial en fecha Audiencia Especial en fecha miércoles 15-10-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana.-

DECIMO PRIMERO

Compúlsese la causa a objeto de proseguir el proceso su curso respecto del imputado OMAÑA R.J..

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10270-09.

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