Decisión nº PJ0052012000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2012-000118

SOLICITANTES: M.A.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.899.629 y Y.C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. V- 18.850.662

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años.

ABOGADO

ASISTENTE: M.J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.427.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos M.Á.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.629, domiciliado en el Sector J.I.M., casa Nº 01-26, calle Nº 05, Tinaquillo Estado Cojedes y Y.c.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.662, asistidos para este acto por el Profesional del Derecho M.J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.427, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Falcón, actualmente Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 18/05/2006, según consta en Acta Nº 105, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE, habiendo ellos establecido a favor de la niña, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13/02/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

  2. El atributo de la Custodia de los adolescentes será ejercida por la ciudadana Y.C.P.O..

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano M.Á.T.H., aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo ésta firmar un recibo en señal de conformidad, será aumentada periódicamente tomando en cuenta la edad de la niña, situación económica y tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera la niña, tales como: Sustento, educación, ropa, calzado, consultas y tratamientos médicos, cultura, recreación, compra de medicinas, entre otros previa presentación de facturas. Además, se compromete en aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos de fin de año de la niña, los cuales entregará a la madre los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El padre podrá visitar a la niña, de acuerdo a los días libres de su trabajo, siempre que no interrumpa las labores estudiantiles de la niña ni sus horas de descanso. Los días sábado y domingo, el padre podrá compartir con la niña en un hora comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a las navidades, la niña la disfrutará en forma alternada entre sus padres. En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo festeje junto a la madre, Semana Santa le corresponderá al padre. Las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto y Septiembre, la niña compartirá la primera mitad con el padre y posteriormente con la madre, debiendo ser alternada año tras año. El Día del Padre, la niña lo compartirá con su padre y el Día de la Madre, junto a su madre. Para el día del cumpleaños de la niña será pasado al lado de la madre pudiendo el padre asistir al lugar donde se le sea festejado.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos M.A.T.H. y Y.C.P.O.; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio F.E.C., en fecha 18/05/2006, según consta en Acta Nº 105, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) vuelto del presente asunto.

Segundo

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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