Decisión nº 141 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

¡

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Tres (03) de Agosto de dos mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-000118.

PARTE DEMANDANTE: J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.638, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26/09/2000, bajo el Nro. 68 Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: E.M. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.534.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS JUDICIALES: B.M., CÉDILA RENDILES CHÁVEZ y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.515, 68.667 y 126.427, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.E.T., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A. y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 28 de Octubre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

En fecha 09 de Junio de 2010, se celebró una prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial N.P., por otra parte, se dejó constancia de la comparencia de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su apoderada judicial M.B., e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Principal Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., procediendo la Juez a cargo del despacho a declarar abierta la audiencia, dejándose constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar sin lograse acuerdo alguno, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en auto por separado las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, así mismo se ordenó a la empresa demandada contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes.

Visto el auto dictado por el tribunal a quo la parte demandada principal Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., intentó recurso de apelación en fecha 16 de Junio de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la Audiencia de Apelación la representante de la parte demandada recurrente señaló como puntos de apelación los siguientes: Que en fecha 09 de Junio de 2010, correspondía celebrase una audiencia de prolongación en el presente asunto y es el caso que la misma es una de las apoderadas judiciales de la empresa demandada NORTE SUR, C.A., quien tiene la responsabilidad de llevar un total de seis causas en este Tribunal, señala que ese día tuvo un choque en la carretera de S.R., sector los Cocos, en dirección Maracaibo Cabimas, producto de choque en contra de su vehiculo, que el vehiculo que la impacto se dio a la fuga y que su vehiculo sufrió desperfectos, que la hora de la ocurrencia fue aproximadamente a las 09:30 a.m., por lo que se le hizo imposible llegar a tiempo, que la hora de la audiencia era a las 10:15 a.m., por otra parte señala que en esa misma fecha a las 08:30 a.m. se encontraba presente aquí en las instalaciones del Tribunal por cuanto había venido a traer a su hermana quien también es Abogada en ejercicio para sustituirle poder a la misma en un asunto donde la empresa demandada también era la empresa NORTE SUR, C.A., señala que en vista que tenia suficiente tiempo para realizar una diligencia específicamente para buscar unas pruebas en la localidad de S.R., la misma decidió ir por cuanto a su criterio dos horas después hubiese estado de nuevo presente acá, señalando que lo que le impido regresar fue la ocurrencia del accidente de transito, que luego de la ocurrencia del accidente inmediatamente intento comunicarse con otra de las abogadas que aparece en el poder acreditado en actas Y.O., quien esta domiciliada en Ciudad Ojeda, la cual le señalo que no podía asistir por cuanto tenia otro acto ese mismo día, señala que es cierto que la empresa NORTE SUR, C.A., tiene un amplio numero de abogados que la representan pero es el caso que los mismos tenían asignadas otras ocupaciones y recalca nuevamente que la abogada que lideriza y tiene asignada estos casos es ella, por otra parte señala que con relación a la abogada M.B. la misma no se encontraba en el país tal y como se evidencia de las copias insertas en actas de su pasaporte, con relación a R.C. del expediente se desprende que la misma en representación de otra empresa DRAGASUR, se encontraba asistiendo a una Inspección en el Instituto Nacional de Geología y Minería en la ciudad S.B.d.Z., con relación a la Abogada MAYBELINNE MELENDEZ, la misma tiene poder a través de una sustitución pero es el caso que de actas se desprende que la misma se encuentra de reposo medico por una amenaza de aborto, con relación a la Abogada MAHA YABROUDI, la misma se encuentra prestando sus servicios para el Escritorio Jurídico H.O. & ASOCIADOS, e igualmente la misma se encontraba de permiso pre y post natal, señala que el tribunal Supremo de Justicia a flexibilizado los criterios en cuanto a las causas de incomparecencia a las audiencias, señala que esto fue un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió llegar hasta acá.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante el mismo señaló lo siguiente: que tiene en sus manos tal y como lo señaló la apoderada de la contraparte copia certificada del Comprobante de Recepción de Documentos del expediente signado con el Nro. VP21-L-2008-000939, de fecha 09 de Junio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la diligencia de la Abogada E.M. en la cual le sustituye Poder a la Abogada Edily R.M., para que esta atendiera ese asunto, que dicha actuación se efectuó a las 08:35 a.m., por otra parte señala que también trae al proceso en copia simples del cronograma de audiencias y de asistencia llevado por el servicio del alguacilazgo del cual se verifica que hecho el llamado a la prolongación de la audiencia por la parte demandante asistió el Abogado N.P. y por la demandada contesto el llamado la Abogada Edily R.M., al entrar las partes al despacho del Juez a quo y este verificar en actas la existencia del poder que acredita la representación del os abogados que asistieron al llamado se verifico que en actas no riela poder que acredite la representación de la Abogada Edily Mora, señala que hubo una equivocación un error humano al sustituirse poder pero para otro juicio, igualmente solicita al Tribunal para constatar la veracidad de las copias consignadas se llame al Coordinador de Alguacilazgo para confrontar el original del Libro en el cual se lleva el control de asistencia a las audiencias, a dicha solictud la Juez del Despacho solito se llamara al Coordinador Judicial Abg. A.U. a fin de que el mismo exhiba el original del Libro de Registro de Control de Audiencia y Asistencia, a lo cual fue confrontado dicho libro con las copias consignadas verificándose su igualdad tal y como se asentó en el acta de audiencia de apelación levantada en esa misma fecha y por ultimo señala que con las presentes pruebas se evidencia que existía otra apoderada judicial que iba a representar a la empresa en la audiencia pero que por un error humano no tenia representación para actuar en el juicio, señalando que el accidente sufrido por la Abogada E.M. no tiene nada que ver con las causas de inasistencia a la audiencia por cuanto en el Tribunal se estaba suscitando otra situación, por todo lo expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

Luego de haber verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la parte demandada alegó en la audiencia de apelación que no pudo asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Junio de 2010 a las 10:15 a.m., por cuanto sufrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 09:30 a.m., lo cual le impidió su asistencia a la mencionada audiencia, y para demostrar la veracidad de sus alegatos consignó una serie de pruebas junto con su escrito de apelación las cuales entramos a valorar a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. C.d.R., marcada con la letra “A1”, de fecha 16/06/2010, emanada del C.C.S.d.S.B., Parroquia San F.d.E.Z., la cual riela inserta en el folio Nro. 61 del presente asunto, en la cual se da fe que la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.736.075, reside en la comunidad del Manzanillo calle 25, casa 21-58, Av. 25B, desde hace 32 años. Con relación a la presente documental es de observar que al misma fue reconocida por al contraparte razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del contenido de la misma se desprende el hecho que la Abogada E.M., reside en El Sector el Manzanillo, Parroquia San F.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Copias de actuaciones de transito emanadas del Instituto Nacional de T.T., marcada con la letra “A2”, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan a los folios 62 al 70 (ambos inclusive), en la cual se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de transito en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de la ciudadana E.M., en fecha 09/06/2010, a las 10:00 a.m.; es de observar que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana E.M., sufrió un accidente de transito en la Av. P.L.U., Sector Los Cocos, aproximadamente a las 10:00 a.m., en un vehículo de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Copias fotostáticas de Documento denominado Pasaporte, marcado con la letra “A3”, perteneciente a la ciudadana M.B.F., las cuales rielan insertas en actas del folio 71 al 75 (ambos inclusive) del presente asunto, en el cual se evidencia la fecha de salida del país de la mencionada ciudadana, en fecha 25 de Mayo de 2010, quien juzga observa que la presente documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se demostraron los hechos descritos anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Copia fotostática de Poder Judicial Laboral, marcado con la letra “A4”, la cual riela en los folios 76 y 77, en la cual se evidencia el Poder otorgado a la ciudadana R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.680, junto con constancia emanada del Instituto Nacional de Geología y Minas (INGEOMIN), marcada con la letra “A5”, la cual riela inserta al folio 78 del presente asunto, de la revisión efectuada a las actas se observa que esta documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, quien juzga le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma que en fecha 09 de Junio de 2010 la Abogada R.C., actuando como apoderada judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), compareció a la Inspección realizada en el Instituto Nacional del Geología y Minas (INGEOMIN), en las instalaciones de la mencionada empresa ubicadas en San C.d.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), macado con la letra “A6”, perteneciente a la ciudadana Y.O.B., el cual riela inserto en el folio 79, del mismo se evidencia la residencia de la ciudadana antes mencionada, en ciudad Ojeda del Estado Zulia, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la presente documental fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar el hecho señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Documento denominado Informe Clínico, marcado con la letra “A8”, el cual riela inserto en el folio 80 de la presente causa, en el cual se deja constancia que la ciudadana MAYBELINNE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.603.020, acudió a la consulta clínica Perineal de día 02/06/2010, por sangrado genital, fue evaluada clínica y ecográficamente apreciando: Gestación de 6 semanas y Amenaza de Aborto, se le indicó reposo laboral por tres (03) semanas, visto que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró probar el hecho descrito anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Documento denominado Comunicación, emanada del ciudadano J.H.O., la cual se encuentra marcada con la letra “A7”, la cual riela en los folios 81,82 y 83 del presente asunto, en la cual el ciudadano antes mencionado informa que la ciudadana MAHA YABROUDI, en los actuales momentos se desempeña en el Escritorio Jurídico H.O. & ASOCIADOS, ejerciendo el cargo de Asistente Jurídico y que la misma se encuentra de permiso pre-post natal, en razón del nacimiento de su hija en fecha 18 de Marzo de 2010, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma fue reconocida por la contraparte y en razón del hecho que con la misma se logró demostrar las causa de incomparecencia de la Abogada MAHA YABROUDI, por cuanto la misma se encontraba de permiso pre y post natal. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Copia certificada de Comprobante de recepción de Documento, Sustitución de Poder y diligencia de solicitud de copias certificadas, los cuales rielan en los folios del 97 al 101 (ambos inclusive) del presente asunto, en los cuales se evidencia que en fecha 09 de Junio de 2010 a las 08:35 minutos de la mañana, la Abogada E.M.D., presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Sustitución de Poder en la Abogada EDILY R.M., en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000939, correspondiente al juicio seguido por el ciudadano L.A.B.L. en contra de la Empresa NORTE SUR, C.A. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que la representante judicial de la parte demandada reconoció la presente documental razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logro demostrar los hechos señalados en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Copia fotostática de Diligencia, auto y oficio de fecha 15/07/2010 y de oficio de respuesta con sus anexos, los cuales rielan a los folios del 102 al 107 (ambos inclusive) del presente asunto, mediante la cual el Abg. M.C., solicita al Tribunal a quo le requiera al Coordinador Judicial copia certificada del Registro de Asistencia de Partes Procesales, de fecha 09 de Junio de 2010, llevado por el Servicio de Alguacilazgo, con el objeto de presentar la mencionada prueba en la Audiencia de Apelación, de la revisión efectuada a las actas se pudo verificar que la presente prueba fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con la misma se logró demostrar tal y como se evidencia del cronograma de Asistencia que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000943, se celebraría audiencia de Prolongación en fecha 09 de Junio de 2010, e igualmente se observa la firma en señal de asistencia de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de valoradas las pruebas aportadas por las partes, quien juzga considera conveniente señalar que la parte demandada no logró demostrar efectivamente el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que, si bien es cierto que ésta consignó una serie de Pruebas que demostraron efectivamente la causa tanto de su incomparecencia como la de los demás apoderados judiciales que tienen poder otorgado para actuar en representación de la demandada NORTE SUR, C.A., la representación judicial de la parte demandante aportó durante la celebración de la Audiencia de Apelación una serie de pruebas documentales valoradas up supra, de las cuales se desprende el hecho cierto que en fecha 09 de Junio de 2010, a las 08:35 a.m., la abogada E.M., sustituyo Poder en la persona de la Abogada EDILY MORA, para que la misma sostuviera y defendiera los derechos de la empresa demandada NORTE SUR, C.A., en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000939, cosa que igualmente pudo haber hecho en el presente asunto, más aún cuando del Registro de Asistencia de Partes Procesales, de fecha 09 de Junio de 2010, llevado por el Servicio de Alguacilazgo, quedó demostrado tal y como se evidencia del cronograma de Asistencia que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000943, en el cual se celebraría audiencia de Prolongación en fecha 09 de Junio de 2010, se observa la firma en señal de asistencia de la parte demandada.

    Todas estas razones llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que su incomparecencia no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor en virtud que, tal como se estableció up supra, del Registro de Asistencia de Partes Procesales, de fecha 09 de Junio de 2010, llevado por el Servicio de Alguacilazgo, quedó demostrado tal y como se evidencia del cronograma de Asistencia que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000943, en el cual se celebraría audiencia de Prolongación en fecha 09 de Junio de 2010, se observa la firma en señal de asistencia de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, no puede dejar pasar esta Alzada la oportunidad para hacer un llamado de atención enérgico a los abogados en ejercicio para que en futuras apelaciones circunscriban sus alegatos de apelación a los verdaderos hechos fácticos que originaron su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ello a fin de evitar el desgaste de la Instancia Superior en circunstancia que en modo alguno esta relacionada con la verdad procesal que impera en autos, y que podrían acarrean, en todo caso, sanciones pecuniarias a los abogados en ejercicio en caso de verificar situaciones indebidas como la suscitada en la presente causa.

    De manera pues, que al no haber demostrado la parte demandada la causa justificada que le impidió comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, para la continuación de los tramites procesales correspondientes al presente asunto.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Principal Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A. en contra del acta de fecha: 10 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ORDENANDOSE continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 09 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, CONFIRMANDO así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Principal Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A. en contra del acta de fecha: 10 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 09 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:48 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000118.

Resolución número: PJ0082010000142.-

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