Decisión nº 328 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de julio de 2003

193º y 144º

PARTE ACTORA: J.R.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.456.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. G.B.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.890.

PARTE DEMANDADA: O.J.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.454.774 y posteriormente continuó contra sus sucesores, ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V., y L.M.V.d.R., con motivo del fallecimiento del demandado, ocurrido el día 16 de enero de 2000, según consta de la copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 34 del expediente.

El demandado inicial estuvo asistido por la Dra. G.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.289 y posteriormente los Dres. P.A.L.U. y E.N.I., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 5.916 y 38.181, respectivamente, representaron a los ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V. y L.M.V.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.056.902, 12.865.512 y 4.120.203, sucesivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 6843, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones interpuestas por el Dr. P.A.L., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.916, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V., en la condición de herederos del demandado, y de esos mismos ciudadanos y de la ciudadana L.M.V.d.R., como terceros opositores que afirman ser, contra dos sentencias dictadas por ese Juzgado en fecha 10 de enero, una de ellas cursante a los fs 131 al 139 del Cuaderno Principal y la otra a los fs. 45 al 48 del Cuaderno de Tercería.

En fecha 31 de marzo de 2003, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los informes y las observaciones de las partes, la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 3 de junio del año actual, exclusive.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

. I .

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otro análisis, debe este juzgador emitir su parecer con relación al alegato del apoderado judicial de la parte actora explanado en su escrito de informes, en el sentido de que las apelaciones interpuestas no pueden ser admitidas como consecuencia de que fueron presentadas fuera de lapso, habida consideración que en los procesos de naturaleza mercantil el lapso útil para apelar de las sentencias interlocutorias, es de tres (3) días.

En este sentido, se observa que la demanda incoada contiene una pretensión de cobro de bolívares, fundamentada en dos (2) letras de cambio, las cuales, sólo por serlo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 13º del artículo de Código de Comercio tienen naturaleza mercantil, por cuanto según esa norma es acto de comercio todo lo concerniente a letras de cambio aun entre no comerciantes.

No obstante, sin necesidad de entrar en el análisis de si las sentencias recurridas son interlocutorias o definitivas, o si el recurrente disponía de tres o de cinco días para interponer la apelación, se observa que en autos no consta el cómputo de los días transcurridos entre la fecha de la decisión y la oportunidad en que se presentó la apelación, prueba ésta que era carga del actor interesado en que se declare extemporánea la apelación, razón por la cual este juzgador, ateniéndose al principio dispositivo, conforme al cual el Juez debe decidir con base en lo alegado y probado en autos, y en vista de que en la providencia en que se oyó la apelación se indicó expresamente que la misma había sido interpuesta oportunamente, declara improcedente la defensa que pretende que dicha apelación se considere extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

.II.

Como se dijo, las apelaciones interpuestas atacan dos (2) decisiones pronunciadas el mismo día por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; una mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el presente juicio, formulada por los ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V.; y la otra mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por esos mismos ciudadanos, en conjunto con la ciudadana L.M.V.d.R., en contra del demandante.

A los efectos de esta decisión se decidirá en primer lugar lo relativo a la apelación de la decisión que recayó respecto a la oposición de la medida de embargo (que en realidad contiene unos puntos adicionales a la simple oposición al embargo), y con posterioridad lo relativo a la apelación de la decisión que declaró inadmisible la tercería. Sin embargo, es necesario señalar de una vez, que dos de los opositores a la medida son también demandantes en la pretensión de tercería y que existen aspectos comunes en una y otra que en tanto y en cuanto sea factible, contendrán una misma motivación:

Conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 34 del expediente, los ciudadanos J.O. y DORIMAR L.R.V., opositores a la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio, fueron hijos del demandado, ciudadano O.J.R.U. y la ciudadana L.M.V.d.R. era la cónyuge de dicho ciudadano.

Como consecuencia del fallecimiento del ciudadano O.J.R.U., lo suceden los hijos cuya filiación esté legalmente comprobada y la cónyuge, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

A los efectos de la demostración de la filiación, si bien la copia certificada del acta de nacimiento es la prueba por excelencia, ello no quiere decir que el acta de defunción no la pueda acreditar, por cuanto el artículo 477 del mismo Código señala que una de las enunciaciones indispensables que debe contener el acta de defunción es, precisamente, tanto el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto, si fuese el caso, como la enumeración, con sus nombres completos, de todos los hijos que hubiere tenido; y la parte final del artículo 1.361 eiusdem establece que las menciones extrañas al acto que se indiquen en los documentos públicos no tendrán ningún valor. De modo que, por interpretación a contrario, si la mención es exigida por el legislador, debe otorgasele plena validez. En consecuencia, con dicha copia certificada queda demostrada la tanto la filiación de los ciudadanos J.O. y DORIMAR L.R.V., con el ciudadano O.J.R.U., como su vínculo matrimonial con la ciudadana L.M.V.d.R.

Ahora bien, una de las consecuencias que produce el hecho de que los sedicentes terceros sean los sucesores del demandado, es que, en realidad, no son tales terceros, sino que acuden al proceso a defender un derecho propio que adquirieron por efecto de la muerte de su causante; pero, además, asumen el proceso en la condición en que se encontraba para el momento en que se consignó en el expediente la correspondiente copia de la partida de defunción.

En el presente caso, se observa que el causante de los opositores había suscrito personalmente, asistido de abogado, un convenimiento con la parte actora mediante el cual reconoció la obligación demandada y se comprometió a pagarla en la forma, términos y condiciones que en él se hicieron constar. Este convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa y contra el auto de homologación no se interpuso recurso alguno. (Fs. 25 y 29, respectivamente).

Como consecuencia de la muerte del demandado y la consignación en autos de la prueba de la misma, el proceso se suspendió ope legis a la espera de que se ordenase la citación de los herederos, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Antes que se ordenase esa citación, se hizo presente en el juicio la ciudadana L.M.V., viuda de RADA asistida de abogado, y celebró un nuevo acuerdo con el demandante, mediante el cual se comprometió a pagar una suma de dinero en determinado número de cuotas cuyas especificaciones se hicieron constar en ese acuerdo. Éste se suscribió en dos (2) ocasiones: una, en fecha 27 de septiembre de 2000 y la otra el 11 de octubre del mismo año, siendo la diferencia entre uno y otro que en el primero no compareció el ciudadano O.A.H., quien figuraba en el acta respectiva como fiador de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana, mientras que en el segundo sí lo hizo.

En fecha 25 de octubre de 2001 el Tribunal de la causa homologó este segundo acuerdo, titulándolo convenimiento (Sic) y contra dicha homologación es que se dirigen los primeros ataques contenidos en el escrito presentado por los ciudadanos J.O. y DORIMAR L.R.V. en su escrito de oposición.

Independientemente de la validez o no de esa homologación, que será analizada posteriormente, lo cierto del caso es que siendo los opositores herederos del demandado, asumieron el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se consignó en el expediente la copia del acta de defunción de su causante, y resulta que para ese momento ya existía un convenimiento homologado donde su causante se había comprometido a pagar las sumas reclamadas en la demanda y, por ende, había culminado el juicio. Pero, además, en el primer convenimiento el demandado se había comprometido a pagar la suma demandada, más intereses y costas en dos cuotas, la última de las cuales vencía el día 30 de noviembre de 1999. De modo que para el día 16 de enero de 2000, fecha del fallecimiento del demandado, las obligaciones que había asumido se encontraban totalmente vencidas.

Como una primera conclusión, se puede afirmar que la validez o invalidez de la homologación del segundo “convenimiento” no afecta para nada la exigibilidad de las obligaciones plasmadas en el primer convenimiento homologado, de modo que los argumentos de los recurrentes relacionados con la nulidad de esa segunda homologación carecen en absoluto de una efectividad práctica, salvo en lo que respecta a la medida de embargo decretada y practicada, que tiene su origen en ese segundo “convenimiento” y en su homologación; sin embargo, como fue de él contra el que se presentaron argumentaciones en el escrito de oposición que se analiza, este Tribunal continúa su estudio, con el objeto de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de las decisiones judiciales.

Sostiene el apoderado de los opositores que esa homologación (la segunda) es contraria al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando, en primer término, la perención de la instancia.

Sobre dicha defensa, este Juzgador observa:

El fundamento de la petición de que se declare la perención de la instancia, fue el siguiente: “...que desde el 7 de diciembre de 1999 en que el Abogado G.B.B., realizó una diligencia solicitando la ejecución del convenimiento suscrito por el Ciudadano O.J.R., en fecha 10 de Junio de 1999, no ha realizado ninguna otra actividad procesal, produciéndose en consecuencia una inactividad por más de dos (2) años ocho (8) meses; operándose así la perención de la Instancia. El ilegal convenimiento celebrado en fecha 11 de Octubre del año Dos Mil (2000), y hasta la fecha 25 de Octubre del Dos Mil Uno (2001), en que se pronuncia el Tribunal ha habido una inacción de un (1) año y catorce (14) días, lo que da por consumado la disposición antes comentada, en el sentido que operó la perención de la instancia por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, que puede ser declarada por el Juez a instancia de las parte o de oficio.”

Ahora bien, como ya se dijo, para el momento en que se consignó en autos la constancia del fallecimiento del demandado inicial, se había producido la homologación del convenimiento que había suscrito el apoderado actor con el causante de los opositores. De manera que ante un convenio homologado por el Tribunal, que como forma de autocomposición procesal tiene la virtud de dar por terminado el juicio, no puede hablarse de perención, por cuanto no existe instancia que pueda caducar.

En efecto, la instancia termina con la sentencia definitivamente firme, sea la que se dan las partes a través de cualquiera de los actos de autocomposición procesal, en los casos en que se admiten, sea la que dicta el Tribunal en uso de la potestad de administrar justicia que le es propia, por cuanto, a juicio de quien esta causa decide, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil utiliza la palabra instancia en el sentido que le asigna el maestro H.A.: “Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia” (Subrayado del Tribunal). De manera que el único lapso que comienza a correr es el de la prescripción de la ejecutoria que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de 20 años y la parte gananciosa tiene la facultad de impulsar la ejecución de la sentencia en cualquiera de esos 20 años, sin que pueda alegarse válidamente perención alguna. Sostener, como pretende el mencionado apoderado, que la inactividad de la parte interesada por más de un año, contado a partir de la homologación del convenimiento, es susceptible de producir la perención, es tanto como pretender dejar sin efectos a la cosa juzgada o hacerla inútil, lo cual no pudo ser la intención del legislador procesal.

Existiendo un primer convenimiento, debe concluirse que el acuerdo suscrito por la ciudadana L.M., viuda de RADA, no puede calificarse técnicamente como tal, en el sentido de que éste no sería la sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada, que pone fin al juicio o a la incidencia, toda vez que ya la misma se había dictado, sino eso, un simple acuerdo cuya virtud, a lo sumo, sería la concesión de un nuevo plazo para el pago de las obligaciones reclamadas.

En todo caso, para cuando este segundo acuerdo se suscribió ya no existía instancia que pudiera perimir. Es más, aun cuando no hubiese habido el primer convenimiento (pero sí el segundo), y en el evento de que éste fuese nulo, como lo afirman los opositores, habiéndosele homologado, hasta tanto dicha nulidad no se pronuncie no existiría actividad alguna que pueda caducar; pero en esta hipótesis la nulidad sólo pudiese pronunciarse como consecuencia de un recurso de apelación contra el auto de homologación, interpuesto oportunamente (que no se ejerció). Sólo como consecuencia de la inactividad que se produzca con posterioridad a la sentencia que declare la nulidad, si fuese el caso, siempre y cuando transcurra íntegramente el lapso respectivo a partir de esa fecha, pudiera declararse la perención de la instancia que se reanudaría como efecto de la declaratoria.

Más aún, después de la sentencia definitiva, o del acto de autocomposición procesal que la sustituya, cuando ha sido debidamente homologado, ni siquiera corre la perención de la instancia en la forma a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

También aduce el abogado de los opositores que el auto que homologó el segundo convenio (el suscrito por la ciudadana L.M., viuda de RADA), es contrario al orden público, a las buenas costumbres, a las garantías y derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, por cuanto, según afirma, dicha ciudadana, madre de sus representados, no es parte demandada en el juicio.

En este sentido afirma que el Tribunal de la causa no tomó las previsiones del caso ni efectuó un análisis de las actas procesales para determinar la legalidad o ilegalidad del convenimiento, de la cualidad de las partes y si el mismo violaba expresa disposición de ley.

Esta afirmación se contradice con el reconocimiento que dicho apoderado hace en el escrito, en el sentido de que la mencionada ciudadana, junto con sus representados, son causahabientes o herederos del demandado. Obviamente que los bienes que se transmiten mortis causa no son sólo los activos, sino también los pasivos y, dentro de éstos, los derechos litigiosos.

En el caso que nos ocupa, una parte del pasivo esta conformada por las obligaciones que, en vida, el demandado convino judicialmente que pagaría a la parte actora. El llamado a la causa de los herederos ordenada por la ley los coloca en la misma situación en que se encontraba su causante; es decir, si actor, en actores, si demandado, en demandados. De modo que es incierta la afirmación de que el convenio no debió ser homologado so pretexto de que el demandado era el ciudadano O.J.R. y no su viuda. Si acaso existía alguna razón para no homologar ese segundo “convenimiento”, era otra; pero no la circunstancia de que los herederos no son parte en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

A todo evento y sólo a los fines didácticos por cuanto la hipótesis no es aplicable a este juicio, este juzgador considera conveniente aclarar que nada impide que un litisconsorte realice un acto con independencia de los demás. Una cosa es la posibilidad de la realización del acto, y otra muy distinta son los efectos que él pueda tener respecto a los no firmantes.

En efecto, la circunstancia de que exista un litisconsorcio no impide que uno de los litisconsortes realice algún acto de autocomposición procesal con la contraparte, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 147 y 148. La diferencia estribará en los efectos de ese acto, por cuanto en el litisconsorcio necesario la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, de donde se desprende que no existiendo unanimidad en el consentimiento para la realización del acto de autocomposición procesal, siempre será necesario esperar la decisión del juzgador en torno al punto controvertido.

Continuando con el análisis del caso de autos, aunque así no fue denunciado expresamente por los recurrentes, se observa que la homologación pronunciada es intempestiva, por cuanto para el momento en que la misma se produjo no estaban citados todos los sucesores ni fue suscrita por ellos, sino sólo por uno de los integrantes de la sucesión. De modo que había que esperar que se apersonasen los restantes y la culminación de los trámites de citación previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a diferencia de lo que sostiene el autor Patrio R.H.L.R.c.q.n. queda a criterio de la contraparte el citar o no a los herederos desconocidos a través de Edictos, aún cuando no existan indicios de que los hay, sino que es obligación del Tribunal ordenarla.

De modo que sólo después de culminarse dicha citación es cuando se puede ordenar la ejecución, no del segundo convenio que, como se dijo, no podía ser homologado por no estar suscrito por todos los herederos, sino del primero, homologado en vida del causante, demandado inicial.

No es la extemporaneidad de la homologación del segundo “convenimiento” lo que lo hace nulo, sino la circunstancia de que para el momento en que el mismo se celebró y se le impartió el carácter de sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, la causa se encontraba en suspenso por aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se podía realizar ningún acto del proceso válidamente, salvo que no lo fuere con el objeto de impulsar la citación de los herederos.

Pero debe quedar claro, en todo caso, que nada impide que en un proceso donde exista pluralidad de partes en uno de los extremos de la relación procesal, uno de ellos suscriba un convenio aunque los demás colitigantes estén en desacuerdo. Lo que ocurre es que en esos supuestos, si existe un litisconsorcio necesario, no puede el Tribunal homologar dicho convenio, salvo que lo haga en la oportunidad de la definitiva. Por ejemplo: Si en una demanda interpuesta contra varias personas en situación de litisconsorcio necesario, uno de ellos conviene en la demanda y el otro la ataca alegando el pago, la cosa juzgada, la caducidad legal o cualquier otro hecho susceptible de ser interpretado como extintivo de la obligación, en la sentencia correspondiente el Tribunal no podrá condenar al que convino y absolver al otro u otros, porque está obligado a resolver el asunto de modo uniforme para todos los litisconsortes. Incluso esto es así aún cuando sea uno solo de los litisconsortes el que disienta y los demás se allanen a la posición del adversario. Por tanto, en el evento de que el Tribunal se hubiese adelantado a homologar el convenimiento realizado sin la unanimidad, ello implicaría no la nulidad del convenimiento sino emisión de pronunciamiento anticipado, por cuanto posteriormente, cuando le corresponda dictar la sentencia interlocutoria sobre el punto o la definitiva que resuelva la controversia, sería cuando tendría que analizarlo con vista de los alegatos y pruebas del colitigante disidente, toda vez que los efectos de los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás (Art. 147 del Código adjetivo). Lo que ocurrió en el presente caso no fue precisamente esa hipótesis, sino que existía un impedimento legal para que se realizase una actuación válida en el proceso hasta que no se hubiese culminado la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

En capítulo aparte se denuncia la violación del derecho de propiedad, con fundamento en el argumento según el cual el inmueble no es propiedad de la ciudadana L.M.V., viuda de RADA, sino que formó parte de la comunidad conyugal, hoy de la comunidad hereditaria y en que el Tribunal no apreció ni determinó que dicha ciudadana no es demandada en el juicio, que no es parte y que carece de capacidad para convenir y disponer sobre el objeto que verse la controversia, el Tribunal observa:

Nuevamente el argumento pareciera desconocer los efectos de la transmisión de la propiedad y de los derechos litigiosos mortis causa, por cuanto rechaza el carácter de parte que tanto la viuda como los restantes herederos asumen en el proceso como consecuencia del fallecimiento del causante; pero, además, con base en ese mismo razonamiento, señala que como son dichos sucesores los propietarios del inmueble, el embargo no podía ser practicado, porque viola sus derechos de propiedad.

Ahora bien, en esa argumentación existen dos situaciones que se pueden distinguir: 1) Si el inmueble hubiese sido afectado con la medida durante la vida del de cujus, pudiera pensarse que la cónyuge tendría derecho a la oposición por la parte del inmueble de su propiedad; es decir, por su 50% por ciento, partiendo de la idea de que existió una comunidad conyugal a partes iguales; pero no fue así, sino que la medida se decretó y practicó después del fallecimiento y la viuda, que originalmente podía afirmarse no deudora, había dejado de serlo como consecuencia de la sucesión; 2) Como consecuencia del fallecimiento del demandado inicial, la propiedad del inmueble se transfirió a sus herederos, al igual que las obligaciones contenidas en el convenimiento, de manera que el embargo se practicó sobre un bien perteneciente a los deudores y, por ende, no existe violación del derecho de propiedad, ya que la posibilidad de que se practiquen ese tipo de medidas es lícita. Incluso lo es que se venda judicialmente un bien contra la voluntad del propietario sin contrariar las disposiciones contenidas en los artículos 545 y 547 del Código Civil, citados por los recurrentes en su escrito de informes ante esta alzada.

La validez o no del embargo practicado no puede verse, entonces, desde la perspectiva planteada por los recurrentes, en el sentido de que no son partes en el juicio (que sí lo son) y que por tanto el inmueble no podía ser afectado (porque sí podía), o que el inmueble no es propiedad de su causante, porque se lo transmitió mortis causa, ni mucho menos que el aceptante de la letra de cambio demandada no era el de cujus sino una sociedad mercantil, como se alegó también en el escrito contentivo de la supuesta demanda de tercería que con posterioridad se analizará, sino por otro vicio procedimental en que se incurrió, como fue el hecho de que la medida se practicó como consecuencia del presunto vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario que se fijó para que la ciudadana L.M.V., viuda de RADA, satisficiera las obligaciones a que se refiere el “convenimiento” suscrito en fecha 11 de octubre de 2000, cuando lo cierto del caso es que la celebración de ese acuerdo ni mucho menos su ejecución se podía ordenar mientras faltase la citación de los restantes herederos, a tono con lo dispuesto en el aludido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, si la ejecución del acuerdo no se podía ordenar hasta tanto se citasen a los demás herederos, debe concluirse que el embargo practicado como consecuencia de esa ejecución inoportunamente decretada no tiene validez.

En efecto, la medida se decretó por el presunto incumplimiento del “convenimiento” suscrito con la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2002, por la ciudadana L.M.V., viuda de RADA. En principio pudiera afirmarse que las medidas cautelares se dictan inaudita parte y que para su validez poco importaba si se hubiesen citado o no los herederos; sin embargo, y sin necesidad de entrar en el análisis de si la medida a la que se refiere la apelación era o no cautelar, en tanto y en cuanto no perseguía evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, sino realizar el activo en miras a satisfacer la acreencia, lo cierto del caso es que en el sub lite la misma se dictó partiendo de la base de que se había vencido el lapso de cumplimiento voluntario fijado por el Tribunal; sin embargo, constando en autos que el demandado fallecido había dejado herederos conocidos (los que se indicaron en el acta de defunción), lo procedente era ordenar su emplazamiento y en aplicación del tantas veces mencionado artículo 231 del Código adjetivo ordenar también la citación de los herederos desconocidos y concederle a todos el lapso de cumplimiento voluntario, no tanto del segundo “convenimiento” suscrito por la viuda, que ya se vio no podía realizarse sino, incluso, del que en vida había suscrito el causante.

Por ello, en el dispositivo del presente fallo se ordenará DE OFICIO la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se consignó en el expediente la copia del acta de defunción del ciudadano O.J.R.U., con el objeto de que se ordene y lleve a cabo la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa omisión de citación, no denunciada por los recurrentes, les causó indefensión y se trata de una formalidad necesaria para la validez del proceso (de ejecución). Y ASÍ SE DECIDE.

En abundancia, se trae a colación la decisión de fecha 9 de octubre de 1997 de la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en el juicio de E.M.B. y otro contra Antonio Lamas Hermida(), en el expediente Nº 95 112, Stcia Nº 319), conforme a la cual:

"Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación: Por lo tanto, mientras no se haya practicado el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentaran espontáneamente al proceso sin que se hubiese ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido, dicho de otro modo, la incorporación en el proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio.” (Subrayado del Tribunal)

.III.

LA DEMANDA DE TERCERÍA

Debe entenderse por tercero todo sujeto que no es parte en un determinado proceso; es decir, que es extraño respecto al mismo, según lo que se desprende de los artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil.

Para que la intromisión de un extraño en el proceso se admita, es necesario: 1º) que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; o 2º) que el tercero sea propietario de los bienes sobre los cuales hubiese recaído el embargo y se opusiere a la medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; o 3º) que el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; o 4º) que alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; o 5º) que alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; o, por último, 6º) que se hubiese dictado una sentencia definitiva que en la que resulte perjudicado, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Sin embargo, nótese que se trata de un extraño procesal al que la ley legitima su intervención en el juicio, de modo que en el primer caso, la demanda del tercero debe estar dirigida contra las partes contendientes (actor y demandado).

De su lado, la tercería a la que alude el ordinal 2º del artículo referido también parte de la base de que el tercero es persona distinta del litigante afectado por la medida, y su oposición se regula por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual es indispensable que el tercero sostenga que los bienes embargados le pertenecen o los posee, o que tiene cualquier otro derecho a ellos, y excluye los que se le atribuyan a la parte contra quien se dictó la medida, alegato éste inconcebible cuando el que se opone a la medida es causahabiente del destinatario de la misma, porque en tal hipótesis esa exclusión no es posible.

A su vez, la intervención del tercero prevista en el ordinal 3º del mismo artículo parte de la base de que existen dos partes (vivas), y que el extraño es titular de un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de ellas, y por ello pretende ayudarle a vencer en el proceso. En otras palabras, en esta hipótesis el tercero que interviene con interés propio en pleito ajeno para ejercer los mismos derechos de la parte a favor de quien interviene y desea coadyuvarla en su defensa.

En el caso que nos ocupa, es total y absolutamente imposible concebir que los sedicentes terceros interponen la acción contra las partes intervinientes (primer caso), ya que como consecuencia del fallecimiento del demandado, ellos mismos devinieron en sucesores procesales del demandado, asumiendo la posición de éste y entran en al juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que se hizo constar en el expediente el fallecimiento de su causante. No se concibe un proceso donde una persona se demande a sí misma.

Por otra parte, por el hecho de la apertura de la sucesión y de la aceptación (tácita o expresa) de la herencia, el heredero adquiere tanto el activo como el pasivo de su causante y responde de las obligaciones de éste con los bienes de la herencia y con los bienes propios, salvo que dicha aceptación se hubiese hecho a beneficio de inventario, cuestión ésta que no ha sido alegada y mucho menos probada en el presente caso. De manera que los opositores tampoco pueden ser considerados terceros, a tono con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, no existe posibilidad alguna de ayudar en nada a un difunto, amén de que no es ajeno el pleito adquirido por herencia, lo que hace inaplicable también la hipótesis del ordinal 3º del mencionado artículo.

Obviamente, el caso que se a.n.s.r.a.l. intervención forzada prevista en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código adjetivo, porque los opositores no fueron llamados a la causa por la parte actora y mucho menos por su causante.

Y, por último, tampoco se trata del caso en el que se permite a los terceros apelar de la sentencia definitiva, conforme lo permite el artículo 297 del mismo Código, porque no es el supuesto y porque, se insiste una vez más, los ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V., y L.M.V.d.R., no son terceros en este juicio.

Esa sola circunstancia sería suficiente para confirmar la segunda decisión recurrida por el a quo, que declaró inadmisible la tercería propuesta; sin embargo, no quiere dejar pasar por alto quien este recurso decide, que en el libelo que la pretendió iniciar se insiste nuevamente en que el demandado era el causante y no la ciudadana L.M.V., viuda de RADA y que por eso ella no podía convenir. Sobre este punto este juzgador tuvo la ocasión de pronunciarse en esta misma decisión, y a dichas motivaciones se remite.

Pero también pretende que se revise el convenio inicial sobre la base de que la aceptante de las letras demandadas era la sociedad mercantil LIBRERÍA LA NASA, S.R.L., y afirma que también ella era la avalista de las obligaciones reclamadas. Independientemente de lo absurdo que tal aseveración comporta, porque ningún sentido tiene que una persona se avale a sí misma, lo cierto del caso es, por una parte, que esa era una defensa que debía ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda y nunca después de homologado y definitivamente firme el convenimiento suscrito por el demandado; pero, por otra parte, la falsedad del argumento se evidencia del análisis de las cambiales, en las que se aprecia un sello de dicha sociedad mercantil en el lugar destinado para la aceptación de las letras; que no se observa donde aparece la firma del ciudadano O.R., en el lugar destinado para el aval.

De la misma manera pretende que se analice la posibilidad de que las letras de cambio fundamento de la pretensión pudieren estar prescritas, cuando esta es otra defensa que debía ser alegada en el momento de la contestación de la demanda, cosa que no se hizo en el caso que nos ocupa sino que, más bien, el deudor demandado celebró un convenimiento con el acreedor demandante, razón por la cual es un asunto que no puede ser resuelto después de homologado el acto de auto composición procesal, y mucho menos con una supuesta demanda de tercería

Se dice, además, que el ciudadano O.A.H. pagó indebidamente la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.731.000,00), fincando el argumento en que el convenimiento suscrito por L.M.V. viuda de RADA es inválido e ilegal per se.

Ya se dijo que dicho arreglo no es válido por cuanto se suscribió en un momento en el que el proceso se encontraba en suspenso por una causa legal, y, aun cuando es cierto que la nulidad de dicho arreglo no afecta en lo absoluto el convenimiento que había suscrito inicialmente el de cujus por una suma mayor, también es cierto que a través del recurso de apelación este Tribunal no puede pronunciarse, como lo pretenden los recurrentes, sobre la validez de los pagos, por cuanto esos pagos no son actos procesales ni el tema de fondo del proceso, susceptibles de ser revisados a través de un recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ya se analizó, igualmente, el carácter con el que actúa la ciudadana L.M.V. viuda de RADA en este proceso, razón por la cual, los alegatos contenidos en el punto tercero del supuesto escrito de tercería también están resueltos.

.IV.

En consecuencia, con vista de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado P.A.L. en su condición de apoderado de los ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V. y L.M.V.d.R., contra las decisiones dictadas en fecha 10 de enero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.T.A., contra el ciudadano O.J.R.U., que posteriormente continuó contra sus herederos, ciudadanos J.O.R.V. y DORIMAR L.R.V., y L.M.V.d.R., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No obstante, de oficio se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se consignó en autos la copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.J.R.U., a fin de que se le de cumplimiento a las disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de Julio del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:25 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR

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