Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C.M.T.D.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.028.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCIDIS PARADAS, E.M.N. y M.P.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.473, 32.121 y 87.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.V., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.A. y H.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.303 y 41.791, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 9017.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa que por TACHA DE FALSEDAD, fuese incoada por C.M.T.N. contra E.E.V., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Se inició la presente causa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar mediante el cual la ciudadana C.M.T.D.N., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.028.345, sucesora universal de J.R.N.T. y de J.E.N., quienes en vida fueran su hijo y su esposo respectivamente, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, que reposa original en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto al N° 70 del Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría.

Alega la parte actora, que su causante J.R.N.T., jamás firmó u otorgó el referido documento, razón por la cual lo redarguyó de falso, por ser falsificada la firma del supuesto otorgante y por ser falsa la comparecencia del causante ante el Notario Público, certificada en la nota de autenticación.

Fundamento la presente acción en el artículo 1380 ordinales 2° y del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.-

Verificados los trámites de admisión por el juicio breve y citación de la presente demanda, el ciudadano E.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.853, en su carácter de parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), en el cual rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda de tacha de documento público.

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron sus pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el A-quo.-

En fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), los Expertos Grafotécnicos ciudadanos L.G.C., M.S.M. y R.O.M., consignaron dictamen grafotécnico.

En fecha catorce (14) de junio del dos mil diez (2010), el A-quo, dictó decisión en la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda interpuesta en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentó la ciudadana C.M.T.D.N. en contra del ciudadano E.E.V., condenó en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho de apelación contra la decisión antes mencionada, y dicho recurso es oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 28 de junio de 2010 por el A-quo, y se ordena su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Realizada la insaculación de Ley, correspondió conocer a este despacho de la presente causa, siendo que por auto de fecha 19 de julio de 2010, se fijaron los lapsos respectivos para los informes, las observaciones y el dictamen definitivo.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada consigno informes.

En fecha 6 de agosto de 2010, la parte actora consigna escrito de informes.

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente recurso de apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.

Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

El Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”

En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado el ciudadano E.E.V., debidamente asistido por el abogado S.R.A., parte demandada en la presente causa, que negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, infiriendo esta Juzgadora su propósito de hacer valer el documento objeto del presente juicio, por tanto el escrito cursante a los folios 81 al 84, se toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En segundo lugar, la parte demandante trajo a los autos como pruebas de sus alegatos los siguientes documentos:

1) Copia de su cédula de identidad; 2) Declaración de Herederos Universales de J.E.N.; 3) Copia certificada del documento inserto al folio N° 70 del tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador; 4) Copia certificada de la Declaración Sucesoral forma 32-F-03-0048083, Expediente Nº 053129 del Seniat, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005); 5) Copia certificada de la solicitud de cambio de nombre del titular de la marca “CALLE CIEGA” Nº 05116 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006); 6) copia simple de la solicitud de cesión de la marca “CALLE CIEGA” Nº 07616 de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006); 6) ejemplar Nº 23.608, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), del diario de circulación nacional denominado “EL NACIONAL”; 7) Informe médico expedido por el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de S.d.H.D.L.M.T., en fecha treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009), dichos instrumentos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte contra la que se reprodujeron, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y así se declara.

En tercer lugar, la parte demandada a los fines de enervar la pretensión deducida en autos y para probar sus alegatos trajo los siguientes medios de prueba:

1) Copia fotostática simple de la decisión emanada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, Sala Nº 4, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010); 2) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 65, Tomo 6; 3) Copia simple de la firma mercantil AGRUPACIÓN CALLE CIEGA, C.A.; 4) Informe Pericial realizado en el juicio por los expertos grafotecnicos ciudadanos M.S.M., L.G.C. y R.O.H., dichos instrumentos e informe pericial no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte contra la que se reprodujeron, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y así se declara.

En cuarto lugar, del Informe Pericial antes mencionado y valorado, se puede colegir con claridad que la firma del ciudadano J.R.N.T., en el documento tachado de falso, no pudo ser cotejada con la firma indubitada suscrita en la tarjeta de datos filiatorios ficha alfabética de identificación, por no ser adecuada para la confrontación pericial por ausencia de trazos y rasgos homólogos suficientes, debido a la falta de contemporaneidad. Asimismo determinaron que la firma tanto de los testigos como del Notario Público R.M.G., fueron ejecutados por la misma persona en virtud que los expertos consideraron que existe identidad de producción, y así se declara.

En este orden de ideas, es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aun siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que la firma del causante J.R.N.T., fue falsificada, asimismo que el causante no pudo haber comparecido a realizar el otorgamiento de dicho documento, es decir, que es la falsificación de la firma del otorgante y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Analizada detenidamente, como ha sido, las causales invocadas por la parte actora que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 70 del Tomo 40 de los Libros de autenticaciones respectivos, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa, no se demostró que el causante no haya sido el que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco que no haya comparecido a otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que no existió fraude, como se deduce de los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 1.380.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos goza de toda eficacia jurídica, y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), y así se declara.-

En cuanto a la medida solicitada en el aparte IV del escrito consignado por la parte demandante, en fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que la accionante como se expreso en la parte motiva de esta sentencia fue totalmente vencida en juicio, con lo cual mal pudiera considerarse que están dados los requisitos establecidos en la nuestra n.A.C., para el decreto de alguna medida cautelar.

IV

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadana C.M.T.D.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), y en consecuencia se confirma la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana C.M.T.D.N., en contra del ciudadano E.E.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R..

LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MJAR.

EXP. 9017.

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