Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001322

ASUNTO : SP11-P-2011-001322

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.Q.

• FISCAL: ABG. F.M.T.O.

• SECRETARIA: ABG. A.G.T.

• IMPUTADO: J.G.V.

• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. W.C.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-482, de fecha 01 de Junio de 2011, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: “El día 01 de junio del año en curso, encontrándose de servicio en la aduana principal de san Antonio en sentido hacia Cúcuta san Antonio, SM/1 ARANGUREN Á.V., observando que se acerca un vehiculo Renault, color rojo, placas AB216YG, la cual se traslada el conductor y dos (2) pasajeros, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha y se le solicito que abriera el portamaletas del vehiculo, se observo que trasportaban dos maletas una de color vino tinto y la otra de color azul oscuro, preguntando quien es el dueño de las maletas y un ciudadano que vestía de blue Jean franela de rayas color blanco y azul, manifestó ser el dueño el mismo se identifico con una cédula de identidad emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de VERGARA J.G., signada con el No V-12.250.385, fecha de nacimiento 22/04/72, de estado civil, soltero, fecha de expedición 06/08/07, fecha de vencimiento 08/2017 manifestando que el conductor le estaba haciendo una carrera desde Cúcuta hacia San Antonio, se le indico a los ciudadanos que se dirigieran a la sala de requisa, con la finalidad de realizar una inspección exhaustiva al equipaje, donde se realizo una búsqueda de sustancias con el semoviente canino de nombre Liz, quien dio alerta positiva quien con su ladrar y rasgar nos indico todo, motivo por el cual el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, busco dos personas que transitan por el lugar para que fueran testigos del procedimiento, seguidamente el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, en presencia de los testigos y de los acompañantes del vehiculo, le pregunto al ciudadano VERGARA J.G., antes identificados que si las maletas y lo que se encontraban dentro de ellas son de su propiedad manifestando este que si son de el, abriendo la maleta vino tinto marca comercial Sansonite, con tres compartimientos un mango de agarre y dos ruedas, en cuyo interior se encontraban prendas de vestir para caballero, la cual eran acorde al ciudadano antes descrito, seguidamente le fueron sustraídas las prendas, procediendo a penetrar el interior de la maleta con un punzón, se pudo observar que en la punta había presencia una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante, luego se le procedió el mismo procedimiento a la maleta azul, marca comercial Concorde, la cual contenía prendas similares a las de la maleta anterior; se le procedió a realizar la prueba de Orientación de campo SCOTT, la cual arrojó como resultado color azul turquesa positivo para cocaína, por lo que los funcionarios al presumir que el ciudadano se encontraba incurso en el presunto delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho a la altura de la rodilla la cantidad de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda nacional y en su cartera personal se encontró la cantidad de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda nacional, y también se le halló cuatro (4) billetes de 50 mil pesos Colombianos y siete (7) billetes de la denominación de 100 Dólares Norteamericanos, para un total de 700 dólares Norteamericanos; observando los actuantes en la maleta vino tinto aparte de las prendas y ropa de vestir que había también se encontraban unas sabanas de figuras de colores, en la cual se encontraban los siguientes documentos un pasaporte de nombre MOSQUERA VERGARA J.A., un certificado médico para conducir vehículo emanado de la Federación Medica venezolana, a nombre de J.G.V., también poseía un koala, el cual contenía un teléfono, luego procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano, los testigos, llevando consigo el equipaje hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 11, en donde procedieron a efectuar el pesaje de las maletas la maleta de color vino tinto arrojo un peso bruto de 6,500 kilogramos y la maleta de color azul oscuro arrojo un peso bruto de 13 kilogramos, para un total de 19.5 Kg., fueron testigos de dicho procedimiento los ciudadanos GALAVIS EIFER ALONSO, titular de la cedula de identidad V-24.760.516,SAYAGO REVELLON JORGE, titular de la cedula de identidad, V-13.816.948, J.R.S.N., titular de la cedula de identidad V-9.134.135, y el ciudadano PEDRAZA ALFÉREZ RICARDO, de nacionalidad Colombiana. Dentro de la Unidad LE fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, para lo cual se elaboro la respectiva acta. De igual manera se efectúo llamada a la Abg. F.T.f.A. XXI de las diligencias Urgentes de las actuaciones practicadas y remitirlas al despacho fiscal, es todo.

De los folios 04 y al 08 de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente.

De los folios 22 al 24 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1760, de fecha 02 de junio de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 3.839 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con los Nros 01 al 03; y un peso bruto de 2.453 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con los Nros 04 al 06.

Al folio 25 riela acta de entrega de las evidencias incautadas en la presente causa.

De los folios 28 al 30 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen la maleta color vinotinto, la maleta de color azul oscuro, un pasaporte emanado de la República de Colombia, una cédula de identidad a nombre de MOSQUERA VERGARA J.A., un carnet emanado de la Secretaria de Ordenamiento Urbanístico del Municipio S.d.C. a nombre de MOSQURA VERGARA J.A., una tarjeta emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia a nombre de MOSQUERA VERGARA J.A., un carnet emanado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la República de Colombia a nombre de MOSQUERA VERGARA J.A., un Certificado Médico para conducir vehículos automotores, emanado de la Federación Médica Venezolana, a nombre de J.G.V., así como cuarenta billetes de denominación Cincuenta Bolívares (50Bs.) en papel moneda nacional, cuatro (4) billetes de 50 mil pesos Colombianos, para un total de doscientos mil (200,00) pesos colombianos; y siete (7) billetes de la denominación de 100 Dólares Norteamericanos, para un total de 700 Dólares Norteamericanos.

Al folio 31 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo de un doble en la maleta de color vinotinto, en la perforación realizada por parte de los actuantes a los fines de realizar la prueba de narco test.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.G.V., de nacionalidad venezolana, natural Alta G.d.O. estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de D.M.V. (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.G.V., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Señor Juez yo venia de Calí hacia Venezuela de Cúcuta, recogí esas maletas allá, y si, yo venía con ellas pero no son mías; lo que hice fue porque se me hizo fácil, mi hija esta estudiando, yo tenía una necesidad económica fui débil mi hija está pasando por un momento, estudia y tenía que pagarle sus estudios; tengo una hoja de vida intachable no fumo no consumo droga me equivoque, es todo loo único que quisiera es que me devuelvan mis prendas de vestir y mis útiles de aseo personal, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Los otros documentos que portaba son míos también los saque como Colombiano, la cédula venezolana la saque aquí en A.d.O., estado Guárico, la saque original”“El chofer y el otro pasajero que iban conmigo no tienen conocimiento de lo que pasó no tienen nada que ver” La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas al declarante.

La defensora pública penal del imputado Abg. W.C., realizó sus alegatos de defensa, y a tal efecto expuso: dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado, concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita pora el mismo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y pida se inste al Ministerio Público a fin de que entregue al imputado sus enseres personales retenidos. Por último solicita esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: El día 01 de junio del año en curso, encontrándose de servicio en la aduana principal de san Antonio en sentido hacia Cúcuta san Antonio, SM/1 ARANGUREN Á.V., observando que se acerca un vehiculo Renault, color rojo, placas AB216YG, la cual se traslada el conductor y dos (2) pasajeros, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha y se le solicito que abriera el portamaletas del vehiculo, se observo que trasportaban dos maletas una de color vino tinto y la otra de color azul oscuro, preguntando quien es el dueño de las maletas y un ciudadano que vestía de blue Jean franela de rayas color blanco y azul, manifestó ser el dueño el mismo se identifico con una cédula de identidad emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de VERGARA J.G., signada con el No V-12.250.385, fecha de nacimiento 22/04/72, de estado civil, soltero, fecha de expedición 06/08/07, fecha de vencimiento 08/2017 manifestando que el conductor le estaba haciendo una carrera desde Cúcuta hacia San Antonio, se le indico a los ciudadanos que se dirigieran a la sala de requisa, con la finalidad de realizar una inspección exhaustiva al equipaje, donde se realizo una búsqueda de sustancias con el semoviente canino de nombre Liz, quien dio alerta positiva quien con su ladrar y rasgar nos indico todo, motivo por el cual el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, busco dos personas que transitan por el lugar para que fueran testigos del procedimiento, seguidamente el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, en presencia de los testigos y de los acompañantes del vehiculo, le pregunto al ciudadano VERGARA J.G., antes identificados que si las maletas y lo que se encontraban dentro de ellas son de su propiedad manifestando este que si son de el, abriendo la maleta vino tinto marca comercial Sansonite, con tres compartimientos un mango de agarre y dos ruedas, en cuyo interior se encontraban prendas de vestir para caballero, la cual eran acorde al ciudadano antes descrito, seguidamente le fueron sustraídas las prendas, procediendo a penetrar el interior de la maleta con un punzón, se pudo observar que en la punta había presencia una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante, luego se le procedió el mismo procedimiento a la maleta azul, marca comercial Concorde, la cual contenía prendas similares a las de la maleta anterior; se le procedió a realizar la prueba de Orientación de campo SCOTT, la cual arrojó como resultado color azul turquesa positivo para cocaína, por lo que los funcionarios al presumir que el ciudadano se encontraba incurso en el presunto delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho a la altura de la rodilla la cantidad de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda nacional y en su cartera personal se encontró la cantidad de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda nacional, y también se le halló cuatro (4) billetes de 50 mil pesos Colombianos y siete (7) billetes de la denominación de 100 Dólares Norteamericanos, para un total de 700 dólares Norteamericanos; observando los actuantes en la maleta vino tinto aparte de las prendas y ropa de vestir que había también se encontraban unas sabanas de figuras de colores, en la cual se encontraban los siguientes documentos un pasaporte de nombre MOSQUERA VERGARA J.A., un certificado médico para conducir vehículo emanado de la Federación Medica venezolana, a nombre de J.G.V., también poseía un koala, el cual contenía un teléfono, luego procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano, los testigos, llevando consigo el equipaje hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 11, en donde procedieron a efectuar el pesaje de las maletas la maleta de color vino tinto arrojo un peso bruto de 6,500 kilogramos y la maleta de color azul oscuro arrojo un peso bruto de 13 kilogramos, para un total de 19.5 Kg., fueron testigos de dicho procedimiento los ciudadanos GALAVIS EIFER ALONSO, titular de la cedula de identidad V-24.760.516,SAYAGO REVELLON JORGE, titular de la cedula de identidad, V-13.816.948, J.R.S.N., titular de la cedula de identidad V-9.134.135, y el ciudadano PEDRAZA ALFÉREZ RICARDO, de nacionalidad Colombiana. Dentro de la Unidad LE fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, para lo cual se elaboro la respectiva acta. De igual manera se efectúo llamada a la Abg. F.T.F.A. XXI del Ministerio Público, quien giró instrucciones urgentes y necesarias y le ciudadano detenido fue trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T..

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que la imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE donde dio como resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificadas de la 1 a la 3 y de la 4 a la 6, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y del hallazgo de la sustancia incautada. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.V., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.G.V., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado J.G.V.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado J.G.V., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano J.G.V., es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal, así como las actas de entrevista, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado J.G.V., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.G.V., de nacionalidad venezolana, natural Alta G.d.O. estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de D.M.V. (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.G.V., de nacionalidad venezolana, natural Alta G.d.O. estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de D.M.V. (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del dinero descrito en acta de entrega de evidencias Nº DO-LC-LR1-DIR. Nº 1785, de fecha 02 de junio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que riela inserto en las presentes actuaciones. De conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.A. TUBIÑEZ CONTRERAS

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001322. JQR.

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