Decisión nº 6689 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C6689-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano TORRES GAONA BENJAMIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.783.521, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de Educación Primaria, hijo de M.T.G.J.T., residenciado en el Barrio El Porvenir, Carrera 38, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3124924895, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. W.B.E., quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano TORRES GAONA BENJAMIN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-187 de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera P.C.F. y Sargento Mayor de Segunda Sulbarán A.T., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas ante la autoridad competente” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de 1 a 3 años de prisión, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. F.I., quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en representación del ciudadano Torres Benjamín solicita le sean acordadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se verifique si se encuentran llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, así mismo solicita le sea expedida una constancia de presentaciones a su defendido” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-187 de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 21 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público en el cual se movilizaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 23.806.888, la misma se encontraba a nombre de TORRES GAONA BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-10-1991, fecha de expedición 15-02-05, que por sus características de llenado, huella y foto presumieron que no es la utilizada por el ente encargado, se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de Identificación Nacional Onidex Guasdualito, siendo atendido por el ciudadano G.B., funcionario de guardia el cual les informó que dicho documento signado con el Nº 23.806.888, registra en el sistema pero a nombre de Marianny J.G.Q., posteriormente el imputado facilitó la cédula de ciudadanía, quien resultó ser de nacionalidad Colombiana, quedando identificado como Torres Gaona Benjamín; se observa igualmente al folio cinco (05) de la causa copia simple de la cédula de identidad que presentó el imputado ante los funcionarios de la Guardia Nacional y copia de la cédula de ciudadanía en la cual se evidencia su verdadera identidad; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas de investigación existen fundados elementos para presumir que el imputado TORRES GAONA BENJAMÍN es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por cuanto del acta policial, así como las copias tanto de la cédula de ciudadanía colombiana y venezolana antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se identificó con este documento aparentemente falso frente a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TORRES GAONA BENJAMIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.783.521, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de Educación Primaria, hijo de M.T.G.J.T., residenciado en el Barrio El Porvenir, Carrera 38, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3124924895, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado TORRES GAONA BENJAMIN, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena oficiar la Jefe de dicha Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure de conformidad con el aparte in fine del ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cumplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. C.P.L.R..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

CAUSA Nº 1C6689-09

CPLR/LRCH.-

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