Decisión nº 255 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

22 de Mayo de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000232

ASUNTO : FP11-L-2007-000232

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.271.

APODERADAS JUDICIALES: E.M.S. e YNEOMARYS V.R., abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 39.817 y 120.602, respectivamente.-

DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el N° 32, Tomo 22-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES: L.M., MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, S.C.S., M.R., M.C.A., V.I.M., M.A.A. y K.F.D.L., abogados en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041 y 124.844, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.271, debidamente asistido por las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 39.817 y 120.602, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, bajo el N° 32, Tomo 22-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 22 de Febrero de 2.007. Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2.007, es presentada por las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R. reforma del libelo, el cual fue admitido en fecha 13 de Abril de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 16 de Noviembre del año 2007, correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 20 de Diciembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 11 de Enero de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 30 de Abril de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 08 de Mayo de 2.008, declarando CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber mantenido una relación de trabajo con la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, de 5 años y 7 meses, teniendo como fecha de ingreso el 13 de Noviembre de 2.000, y como fecha de egreso 19 de Junio de 2006, habiéndose desempeñado como operador de payloader; y siendo la causa de culminación de la relación laboral un despido injustificado.

Alega igualmente, que al momento de realizarse su despido se encontraba de reposo médico, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche, siendo declarado sin lugar al considerar la Inspectoría que el actor no gozaba de inamovilidad, no obstante a ello considera que goza de inamovilidad relativa la cual lo hace acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado ya que no fue contratado por tiempo determinado, ni para una obra determinada, además de sus Prestaciones Sociales, las cuales a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado, la empresa se ha negado rotundamente a su pago; alegando que no existió despido, sino que la relación concluyó con motivo a la terminación del contrato de servicios de acería suscrito entre SIDOR y HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC.

Por otra parte señala que la Empresa SIDOR, es responsable solidariamente, debido a que la actividad desarrollada por HECKET MULTISERV INTERMETAL I.N.C., era conexa con la SIDOR, ya que los trabajos de servicios de acería prestados por HECKET MULTISERV INTERMETAL, I.N.C., se producen como consecuencia de las actividades de SIDOR y las mismas tienen carácter permanente.

Con relación al salario devengado, señala que el último salario básico estaba constituido por la cantidad de Bs. 32,06; además del bono nocturno, tiempo de viaje, prima dominical, horas extraordinarias, prima por feriado trabajado, subsidio en vivienda, etc; las utilidades estaban pactadas contractualmente en la cantidad de 120 días a salario básico, y las vacaciones en 57 días a salario normal; en tal sentido al haber devengado el actor como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 1.677,20, y adicionarle lo correspondiente a la alícuota de utilidad la cuál estaba representada en la cantidad de Bs. 320,60 y la alícuota de vacaciones, la cual estaba representada en la cantidad de Bs. 281,77, resulta un salario mensual integral de Bs. 2.263,36, que al dividirlo entre 28 días por tratarse de un trabajador de nomina semanal, resulta un salario integral diario de Bs. 80,83.

Finalmente sostiene que el monto que reclama esta representado en la cantidad de Bs. 42.877,80, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad, Bs. 22.618,41.

Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 12.226,73.

Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 4.890,69.

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.690,65.

Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 355,93.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 1.095,39.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

La relación laboral, la fecha de ingreso (13-11-00), el último cargo desempeñado (operador de payloader), el tiempo de servicio acumulado (5 años 7 meses y 6 días), el último salario diario básico (Bs. 32.060,16), la fecha de egreso (19-06-06), y que adeuda al trabajador el pago de sus prestaciones sociales.

Hechos negados:

Que la relación de trabajo haya finalizado por un Despido Injustificado, señalando que la misma se debió a causas no imputables a la Empresa producto de la terminación del contrato de servicio de acería suscrito con la Empresa SIDOR, es decir, se debió a un hecho ajeno a la volunta de las partes, tal como se estableció en Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 suscrita entre los miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRAMULTISERV, de la que se desprende: que la terminación de la relación de trabajo era un hecho conocido por todos los trabajadores de la empresa, el actor y la Junta directiva del Sindicato quienes se encontraban debidamente facultados para convenir, transigir, proponer, discutir y negociar con la empresa la finalización de la relación laboral con motivo del cierre definitivo de las operaciones en SIDOR; y que las partes acordaron por mutuo acuerdo dar por concluida la relación laboral, con la correspondiente cancelación de una Bonificación Adicional a las Prestaciones Sociales; en tal sentido alega la inexistencia del despido injustificado, en virtud de haber realizado la notificación de cierre definitivo de operaciones de la empresa ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, es decir, no existe elemento probatorio alguna de manifestación expresa e inequívoca de dar por terminado el contrato por su parte; así mismo fundamenta la inexistencia de despido injustificado en el reclamo efectuado por el demandante en relación al Pago de la Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutivo del Preaviso el cual fue discutido ante la Inspectoría del Trabajo, y declarado SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El carácter salarial del Aporte Patronal al sistema o Caja de Ahorros, ya que ha sido una clara intención del legislador excluirlos como parte integrante del salario a los fines del cálculo de Prestaciones, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, fundamentado en lo contenido en los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no haberse pactado expresamente por las partes en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, además de no ingresar efectivamente dichas cantidades al patrimonio del trabajador, por cuanto dichos beneficios son un incentivo al ahorro y en consecuencia no son libremente disponibles por el actor y por lo tanto no forma parte de la base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El salario base de cálculo usado por el actor para los conceptos reclamados, en virtud que niega que el actor haya devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 1.677,20 y un salario integral mensual de Bs. 2.263,36, equivalentes a Bs. 80,34 diarios, ya que a los efectos de la determinación del último salario normal debe tomarse las últimas 4 semanas laboradas, esto es la 3era. y 4ta. del mes de mayo y la 1era. y 2da. del mes de Junio de 2006, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.603,68 que dividido entre 28 días arroja un salario normal diario de Bs. 57,27, al cual al adicionarle la incidencia de las utilidades (Bs. 10,69) y del bono vacacional (Bs. 1,91) resulta un salario integral diario de Bs. 69,87, alegando que el actor interpreta erróneamente la cláusula 16 de la Convención Colectiva referida a las Vacaciones y al Bono Vacacional, ya que el actor toma una incidencia salarial vacacional de 57 días, cuando lo que realmente tiene incidencia salarial es el bono vacacional el cual se calcula conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de Bono Vacacional el primer año, y luego 1 día adicional por los años sucesivos hasta una máximo de 21 días.

La procedencia total de los conceptos reclamados por el actor con motivo de la terminación de la Relación de trabajo,

  1. - Prestación de Antigüedad, niega que le corresponda al actor 320 días ya que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de 316,06 días por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que en el caso del mes de mayo de 2.001, ocurrió una suspensión de la relación laboral con motivo de la huelga incitada por el Sindicato de la Empresa SIDOR, por lo cual en ese mes se generó la fracción correspondiente a los días efectivamente trabajados, calculados en base al Salario Integral devengado en el mes correspondiente excluyéndose el aporte patronal al sistema o caja de ahorros, resultando un monto de Bs. 13.234,30.

    Además de ello le corresponden al actor 25 días por concepto de Antigüedad complementaria, que calculados en base al último salario integral devengado, arroja una cantidad de Bs. 1.746,75.

    Asimismo le corresponden al actor 10 días por concepto de Antigüedad Adicional, que calculados en base al último salario integral devengado, arroja una cantidad de Bs. 698,70.

  2. -Indemnizaciones por Despido Injustificado y sustitutiva del preaviso, ratifica el alegato de su improcedencia por cuanto no existió despido injustificado.

  3. - Vacaciones fraccionadas, niega que le corresponda al actor 28,5 días, equivalentes a Bs. 1.690,65; ya que alega que le corresponde al actor un número superior de días representados en la cantidad de 33,3 días, que multiplicados por el último salario normal, el cual asciende a la cantidad de Bs. 57,27, resulta un monto total de Bs. 1.904,37.

  4. - Bono Vacacional fraccionado, niega que le corresponda al actor 6 días, equivalentes a Bs. 355,93; ya que alega que le corresponde al actor un número superior de días representados en la cantidad de 7 días, que multiplicados por el último salario normal, el cual asciende a la cantidad de Bs. 57,27, resulta un monto total de Bs. 400,92.

  5. - Intereses sobre Prestaciones Sociales, niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.095,39, en virtud que éste calcula erradamente, lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad ya que incluye como parte integrante del salario el aporte patronal o caja de ahorros, en consecuencia ello incide en los intereses que se generen, siendo el monto correcto que se adeuda por intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 495,00.

  6. - Bonificación Única Transaccional, alega que por haberse acordado en Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 que la terminación de la relación laboral fue con motivo de la finalización del contrato de servicios de acerías que tenía Hecket con Sidor, le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 10.000,00.

    Así mismo niega todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

    Finalmente alega la procedencia de las deducciones efectuadas por la Empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo con motivo de los Prestamos solicitados por el actor, fundamentando su alegación en el hecho de que el actor solicito en varias oportunidades un Anticipo en cuenta que suman la cantidad de Bs. 4.151,55, cantidad esta que debe ser descontada del total de lo que corresponda por Prestaciones Sociales.

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es admitir la relación laboral, así como el hecho de que adeuda las Prestaciones Sociales pero en un monto inferior al que reclama la parte actora, ya que alega la improcedencia de las Indemnizaciones por Despido Injustificado en virtud que señala que la causa de culminación fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, además que rechaza los salarios señalados por el actor como normales e integrales aplicados en los cálculos realizados a los fines de determinar lo correspondiente a las Prestaciones Sociales.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

    presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la causa de culminación de la relación laboral y los salarios normales e integrales devengados por el actor.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  7. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 55 al 263 de la segunda pieza del expediente, 3 al 84 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los salarios devengados por el actor, así como el hecho que tal como lo alega la parte demandada, el actor al momento de calcular los salarios normales incluye lo correspondiente al Aporte Patronal, lo cual por criterio establecido por nuestro mas alto tribunal dicho aporte ni tiene carácter salarial, debiendo ser excluido al momento de calcularse los salarios normales e integrales.

    Exhibición: el Tribunal en su auto de admisión de pruebas negó la misma, en tal sentido no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Provincial, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/135-2.008, dejando constancia el tribunal que al momento de la realización de la Audiencia de Juicio, oportunidad legal para la evacuación de las pruebas no constaba en autos resultas del mismo, y por cuanto la parte promovente no insistió en su evacuación ello representa la falta de interés, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  8. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 103 al 211 de la tercera pieza del expediente, 02 al 149 de la cuarta pieza del expediente, 02 al 24 de la quinta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocidas por la parte actora las firmas que aparecen en los recibos aun cuando admite haber recibido las cantidades allí señaladas, en tal sentido este tribunal no toma en consideración dicho desconocimiento por cuanto el mismo es inútil para desechar dicha prueba, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los salarios devengados por el actor, así como el hecho que tal como lo alega la parte demandada, el actor Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, 2.- Recibos de pagos de Vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, los cuales rielan a los folios 26 al 30 de la quinta pieza del expediente, constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los periodos respectivos; 3.- Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2003, 2004 y 2005, los cuales rielan a los folios 32 al 34, de la quinta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual ese tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por el actor por concepto de utilidades durante los años respectivos; 4.- Acta N° 1 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Inc, la cual riela a los folios 36 al 38, de la quinta pieza del expediente, la cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella, y más aún si es desconocido expresamente y la parte que pretende valerse del mismo no demuestra lo contrario; 5.- Acta definitiva de Cierre de Pliego de Peticiones suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISER) y la Empresa Heckett Multiserv Inc, la cual riela a los folios 40 al 50, de la quinta pieza del expediente, la cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella, y más aún si es desconocido expresamente y la parte que pretende valerse del mismo no demuestra lo contrario; 6.- Copias Certificadas de P.A. N° 2006-513, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 29 de Diciembre de 2006, la cual riela a los folios 98 al 104 de la quinta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público administrativo, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el procedimiento instaurado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado SIN LUGAR, en virtud de no haber demostrado el actor la inamovilidad alegada; 7.- Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 suscrita entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMULTISERV en representación de sus trabajadores y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, la cual riela a los folios 106 al 135 de la quinta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella, y más aún si es desconocido expresamente y la parte que pretende valerse del mismo no demuestra lo contrario; 8.- Escrito de notificación de Cierre Definitivo de Operaciones de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, presentado en fecha 29 de Agosto de 2.005 por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, el cual riela a los folios 136 al 210 de la quinta pieza del expediente, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, quedando desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, a este respecto señala este tribunal que dicha documental evidentemente no puede estar suscrita por la parte actora, ya que es un acto unilateral de la Empresa, sin embargo ello no significa que deba otorgársele valor probatorio, no otorgándoselo en efecto este tribunal en virtud que dicha documental por si sola no puede ser oponible a un tercero y menos aún pretender demostrar la notificación debida cuando esta es con fecha anterior a la finalización de la relación laboral, y por otra parte no tiene la respuesta o el pronunciamiento por parte del }Órgano competente ante el cual se realizó la referida actuación; 9.- Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por extrabajadores de Heckett Multiserv Intermetal, Inc debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 02 al 168 de la sexta pieza, 2 al 235 de la séptima pieza, 2 al 182 de la octava pieza, 2 al 206 de la novena pieza, 2 al 199 de la décima pieza, 2 al 185 de la décima primera pieza, 2 al 185 de la décima segunda pieza, 2 al 179 de la décima tercera pieza, 2 al 158 de la décima cuarta pieza, 2 al 208 de la décima quinta pieza, 2 al 224 de la décima sexta pieza, 2 al 234 de la décima séptima pieza, 2 al 156 de la décima octava pieza, 2 al 209 de la décima novena pieza, 2 al 185 de la vigésima pieza, 2 al 190 de la vigésima primera pieza, 2 al 202 de la vigésima segunda pieza, 2 al 169 de la vigésima tercera pieza, 2 al 188 de la vigésima cuarta pieza, 2 al 188 de la vigésima quinta pieza, 2 al 204 de la vigésima sexta pieza, 2 al 212 de la vigésima séptima pieza, constituyendo los mismos documento públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse los efectos de un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella, y en el cual se pretenden determinar derechos inherentes a una persona en especifico ; 10.- Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por los ciudadanos J.A.P., C.L.O., J.D.A., R.P.B., F.C.B., D.V.V., E.B.N., H.M.G., R.E.N. y N.L.M., homologadas en fechas 18/10/06, 05/12/06, 20/12/06 y 24/01/07, por los Tribunales 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y 2° de Juicio del Trabajo y por ante el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 03 al 200 de la vigésima octava pieza del expediente, constituyendo los mismos documento públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que efectivamente no puede atribuirse un documento a una persona si el mismo no esta suscrito por ella, y en el cual se pretenden determinar derechos inherentes a una persona en especifico; 11.- Solicitudes de Anticipo en cuenta de fechas 05/10/01, 10/06/03, y 31/08/04, las cuales rielan a los folios 202 al 214 de la vigésima octava pieza del expediente, constituyendo los mismos documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, sin embargo este tribunal les otorga valor probatorio ya que en la Audiencia de Juicio fue admitido expresamente y solicitado al tribunal que fuera descontado de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.164,17 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, en tal sentido este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 12.- Detalle de días acumulados por concepto de Prestación de Antigüedad abonada, la cual riela a los folios 216 y 217, vigésima novena pieza del expediente, constituyendo los mismos documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio; 13.- Recibos de pagos de días adicionales de antigüedad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales rielan a los folios 219 al 222, vigésima novena pieza del expediente constituyendo los mismos documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en ella a través de uno de los medios legales establecidos en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 14.- Detalle de acumulados por concepto de Prestación de Antigüedad Mensual y de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cual riela al folio 224 de la vigésima novena pieza del expediente constituyendo los mismos documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio; 15.- Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.005, el cual riela a los folios 226 y 227 de la vigésima novena pieza del expediente constituyendo los mismos documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil vigente, los cuales fueron desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en ella a través de uno de los medios legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte considera necesario este tribunal ahondar un poco más en la representatividad que tienen los directivos de los Sindicatos, ello con ocasión al no otorgamiento del valor probatorio de las Actas suscritas por el Sindicato, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria por no estar suscritas por él, en tal sentido señala este tribunal que debe tomarse en cuenta los criterios que tanto la doctrina, como la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia han establecido:

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de el Tribunal). Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    Específicamente la ley y la jurisprudencia han establecidos parámetros de necesario cumplimiento para la representación judicial de los trabajadores de una organización sindical, claramente consagrados en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo del 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Expediente R.C. Nº AA60-S-2004-000029, así:

    “Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

    Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

    (...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

    (Subrayado de la Sala).

    Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

    Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

    De igual modo la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto:

    >.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Provincial, y a la Empresa SIDOR, siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/127-2007, 128-2007, 129-2007, 134-2008, dejando constancia el tribunal que al momento de la realización de la Audiencia de Juicio únicamente constaba en autos las resultas del informe solicitado a la Empresa SIDOR, las cuales rielan a los folios 78 al 107 de la vigésima novena pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no aporta nada a la resolución del conflicto planteado, ya que no se esta discutiendo en el presente juicio si la Empresa tuvo un contrato con SIDOR, y si el mismo finalizo, sino si la causa de culminación entre el actor y la demandada fue justificada o injustificada, en tal sentido las relaciones que pudieron existir entre terceros no son oponibles a las parte en el presente juicio.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    Son procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por haberlos admitido la demandada expresamente en su escrito libelar aun cuando difiera de los montos, ello con ocasión de las Prestaciones Sociales, y por otra parte por haber quedado demostrado en autos que la causa de culminación de la relación laboral fue un despido injustificado, lo cual hace procedente las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando este tribunal a esa conclusión en razón de los siguientes argumentos:

    Con relación a la causa de culminación de la relación laboral, alegó la parte demandante que la misma fue un despido injustificado, y la parte demandada que la misma fue ajena a la voluntad de las partes, pretendiendo demostrar la misma a través de Acta de fecha 05 de Mayo de 2.006 suscrita entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMULTISERV en representación de sus trabajadores y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, la cual riela a los folios 106 al 135 de la quinta pieza del expediente; así como Escrito de notificación de Cierre Definitivo de Operaciones de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, presentado en fecha 29 de Agosto de 2.005 por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, el cual riela a los folios 136 al 210 de la quinta pieza del expediente, Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por extrabajadores de Heckett Multiserv Intermetal, Inc debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 02 al 168 de la sexta pieza, 2 al 235 de la séptima pieza, 2 al 182 de la octava pieza, 2 al 206 de la novena pieza, 2 al 199 de la décima pieza, 2 al 185 de la décima primera pieza, 2 al 185 de la décima segunda pieza, 2 al 179 de la décima tercera pieza, 2 al 158 de la décima cuarta pieza, 2 al 208 de la décima quinta pieza, 2 al 224 de la décima sexta pieza, 2 al 234 de la décima séptima pieza, 2 al 156 de la décima octava pieza, 2 al 209 de la décima novena pieza, 2 al 185 de la vigésima pieza, 2 al 190 de la vigésima primera pieza, 2 al 202 de la vigésima segunda pieza, 2 al 169 de la vigésima tercera pieza, 2 al 188 de la vigésima cuarta pieza, 2 al 188 de la vigésima quinta pieza, 2 al 204 de la vigésima sexta pieza, 2 al 212 de la vigésima séptima pieza, Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales suscritos por los ciudadanos J.A.P., C.L.O., J.D.A., R.P.B., F.C.B., D.V.V., E.B.N., H.M.G., R.E.N. y N.L.M., homologadas en fechas 18/10/06, 05/12/06, 20/12/06 y 24/01/07, por los Tribunales 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y 2° de Juicio del Trabajo y por ante el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 03 al 200 de la vigésima octava pieza del expediente, a los cuales este tribunal no les otorgo valor probatorio en virtud que los mismos fueron desconocidos por la parte demandante por no estar suscritos por ella, razón por la cual no pueden ser oponibles ni adjudicado lo establecido en ellas a otra parte que no sea de las involucradas en dicho acto, en tal sentido al haberse desechado dichas documentales, y observar el tribunal que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado por cuanto no medio contrato por obra o tiempo determinado, razón por la cual el actor gozaba de la inamovilidad relativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la Empresa debió y no lo hizo participar el despido realizado, ya que en caso de no hacerlo se entiende que el despido fue realizado sin justa causa, tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual podrá el trabajador solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo hizo el trabajador en el presente caso, siendo declarado SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en virtud de no haber demostrado el trabajador la inamovilidad de la cual gozaba, sin embargo ello no significa que el despido no haya sido injustificado, sino que solamente perdió el actor la posibilidad de ser reenganchado a su puesto de trabajo y de que se le cancelara lo correspondiente a los salarios caídos, conservando su derecho a reclamar las Indemnizaciones por Despido Injustificado, del cual como se dijo quedo confesa la demandada al no haber realizado la participación debida, en tal sentido son PROCEDENTES las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la Empresa en virtud del tiempo laborado cancelar al actor por concepto de Indemnización por despido Injustificado 150 días, y por Indemnización sustitutiva del Preaviso 60 días pagaderos en base al último salario integral devengado por el actor, el cual de seguidas al ser punto controvertido será determinado por el tribunal.

    Con relación a los salarios normales e integrales realmente devengados por el actor durante la relación laboral, así como el último salario normal, establece el tribunal que ciertamente pudo constatar que la parte actora al momento de calcular el último salario normal devengado incluye lo correspondiente al aporte de caja de ahorros ya que al evidencia lo señalado por ella en su escrito libelar y compararlo con los listines de pagos que constan en el expediente, observa el tribunal que únicamente excluye lo correspondiente a dicho concepto en la semana del 29-05-06 al 04-06-06, y en las tres semanas restantes lo incluye, lo cual tal como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 686 de fecha 29-03-07, caso J.C.G.V.. OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido:

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

    Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado.

    En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en un error, al ordenar el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia por caja de ahorro…

    En tal sentido y visto lo anteriormente trascrito, se establece que dicho concepto no tiene carácter laboral, el cual incluyo la parte actora en forma errada y por ende no debe ser incluido al momento de determinar el salario normal, así mismo observa el tribunal que ciertamente como lo alega la demandada de autos el actor para calcular lo correspondiente al último salario normal no toma las últimas cuatro semanas laboradas siendo estas las que deben tomarse en cuenta a los fines de calcular el último salario normal ello en aplicación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido habiendo finalizado la relación laboral el día 19 de Junio de 2.006, deben tomarse en cuenta a los fines de calcular el último salario normal las semanas correspondientes al 22-05-06/28-05-06; 29-05-06/04-06-06; 05-06-06/11-06-06; y 12-06-06/18-06-06, tal como lo alega la demandada en su escrito de contestación, cuyos salarios quedaron establecidos por haberlo constatado el tribunal a través de las documentales que constan en autos, así como por el hecho de no haber la parte actora desconocido dichos montos en al audiencia, siendo dichas cantidades las siguientes Bs. 345,11; 434,47; 408,94; y 415,16, lo cual arroja un salario normal mensual de Bs. 1.603,68, y un salario normal diario de Bs. 57,27 (1.603,38 / 28 = 57,27); y finalmente evidenció el tribunal que la parte actora al momento de calcular los salarios integrales toma erradamente la alícuota de vacaciones y su incidencia a los fines de determinar el salario integral, cuando lo correcto en aplicación a lo establecido en el artículo 146 ejusdem es lo correspondiente a las utilidades y bono vacacional, correspondiendo por concepto de utilidades 120 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 400, o la cantidad de días que corresponda según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo 7 días el primer año, 8 días el segundo, 9 días el tercero, 10 días el cuarto, 11 días el quinto y 7 días por la fracción del sexto año, según lo que más favorezca, en tal sentido coincide el tribunal luego de realizar sus cálculos respectivos con los cálculos realizados por la parte demandada, y en consecuencia se tienen como ciertos los salarios normales e integrales señalados por la demandada en su escrito de contestación.

    Así las cosas a.y.r.l. puntos controvertidos en la presente causa, pasa el tribunal de seguidas a señalar los montos a cancelar por la demandada al actor por sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

    Prestación de Antigüedad, reclama el actor la cantidad de 320 días equivalentes a Bs. 22.618,41, alegando la parte demandada que lo correcto es la cantidad de 316,06 días en virtud que en el mes de Mayo de 2.001 hubo una paralización en las labores por huelga incitada por el Sindicato de la Empresa SIDOR, en tal sentido alega que lo correspondiente a dicho mes es 1,36 días, lo cual equivale a Bs. 13.234,30, señalando esta Juzgadora que por cuanto en la Audiencia de Juicio fue reconocido expresamente la paralización suscitada aun cuando la parte actora niega que dicha paralización sea oponible a su representado, señala este tribunal que ciertamente ello incide en lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, ya que aun cuando no fue por causa del trabajador ciertamente hubo una suspensión en la relación laboral ya que lo sucedido se encuadra dentro del literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual influye en la antigüedad del trabajador ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, el cual dispone: “…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.”; en consecuencia por el tiempo de servicios prestado en el mes de mayo, el cual fue de dos semanas le corresponde al actor 2.5 días ; en tal sentido la cantidad de días que corresponde al actor por concepto de Prestación de antigüedad es 317,5 días, y con relación al monto a cancelar, tal como quedo establecido al coincidir los cálculos realizados por este tribunal con los de la parte demandada a excepción del mes de Mayo, que lo correcto es Bs. 31,39, resultando un monto de Bs. 13.248,61 al cual al restarle lo correspondiente a los anticipos de Prestaciones, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte actora en la cantidad de Bs. 4.164,70, debe la Empresa cancelar al actor la cantidad de Bs. 9.084,44 (13.248,61 – 4.164,17 = 9.084,44).

    Observa el tribunal que la parte actora en su escrito libelar no reclama lo correspondiente a la antigüedad complementaria y a la antigüedad adicional, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación reconoce adeudar dichos conceptos, en tal sentido y haciendo uso de la facultad conferida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este tribunal ordena su cancelación, y que so conceptos legales que se adeudan al trabajador, debiendo al Empresa cancelar por concepto de Antigüedad complementaria 25 días, y por concepto de antigüedad adicional 10 días, todo lo cual multiplicado por el último salario integral resulta la cantidad de Bs. 2.445,45.-

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, reclama el actor la cantidad de 210 días equivalentes a Bs. 17.117,42, señalando este tribunal que tal como quedo establecido ciertamente le corresponde al actor 210 días por dichos conceptos, difiriendo el tribunal del monto alegado por la parte actora por cuanto quedo establecido que el salario integral usado por esta no era el correcto, sino el señalado por la demandada, el cual asciende a la cantidad de Bs. 69,87, en tal sentido al multiplicarlo por la cantidad de días señalados, resulta un monto de Bs. 14.672,70.

    Vacaciones fraccionadas, reclama el actor 28,5 días, equivalentes a Bs. 1.690,65, y la parte demandada alega la procedencia de 33,3 días, equivalentes a Bs. 1.904,36, concluyendo este tribunal que ciertamente corresponde al actor 33,3 días (7 x 57 / 12 = 33,3) que multiplicados por el último salario normal, el cual quedo establecido en Bs. 57,27, resulta la cantidad de Bs. 1.907,36.

    Bono Vacacional fraccionado, reclama el actor 6 días equivalentes a Bs. 355,93, y la parte demandada alega la procedencia de 7 días, equivalentes a Bs. 400,92, concluyendo este tribunal que ciertamente corresponde al actor 7 días (7 x 12 / 12 = 7) que multiplicados por el último salario normal, el cual quedo establecido en Bs. 57,27, resulta la cantidad de Bs. 400,92.

    Intereses sobre Prestación de antigüedad, reclama el actor la cantidad de Bs. 1.095,39, alegando la parte demandada la procedencia de dicho concepto pero difiriendo del monto señalado por la parte actora señalando que lo correcto es la cantidad de Bs. 495,00, señalando este tribunal la procedencia de dicho concepto, sin embargo a los fines de su determinación, considera necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado tomar como base las cantidades señaladas por la demandada como Prestación de Antigüedad, y aplicar las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses

    Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., a cancelar al ciudadano L.T., la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.510,87), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T., en contra de la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC., en consecuencia deberá la Empresa demandada cancelar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.510,87), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

YMMM/22-05-08

FP11-L-2007-000232

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