Decisión nº FH012006000971 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Mayo de 2006.-

195º y 147º

ASUNTO: FH01-V-2002-000024

Visto con informe de la parte actora.-

DEMANDANTE: L.A.H.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.598.941 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL: P.L.S.S. y M.M.A.H., Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.310 y 43.051 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Pichincha con Avenida Maracay, Edificio Flor, Primer Piso, Oficina N° 06, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) y A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.654 y de este domicilio

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA A.D.C.C.: EYNARD T.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.340 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.): H.J.C., Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 66.067 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS que intentara el ciudadano L.A.H.T. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ciudadana A.D.C.C., por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DE LA PRESENTECIÓN:

Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 02-02-1977 el extinto BANCO OBRERO hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA le dio en venta mediante la figura de VENTA A PLAZOS una casa ubicada en la Urbanización El Perú, Sector 03, Vereda 09, Número 03, de esta Ciudad Bolívar. Que dicho inmueble tiene un área de terreno de 147,90 M2 siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con una longitud de 14,50 Mts. limita con la casa N° 01, de la vereda N° 09; SUR: Con una longitud de 14,50 Mts. limita con la casa N° 05 de la Vereda N° 09; ESTE: Con una longitud de 10,20 Mts. limita con la casa N° 01 de la vereda 17 y OESTE: Con una longitud de 10,20 Mts. limita con la vereda N° 09. Que durante un largo período de tiempo fue cancelando la deuda que mantenía el referido inmueble y en fecha 28-12-1992 procedió a cancelar la última cuota por Bs. 2.697,08 cuyo recibo de pagó consignó marcado “B”. Que una vez cancelado el valor total del inmueble, en fecha 10-05-1994, INAVI procedió a través de su apoderado para ese entonces abogado P.V.R. a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la casa antes descrita, cuyo documento fuere registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompañaron marcado en original con la letra “E”. asimismo alega el actor en su demanda, que para el mes de noviembre del año 2001 se traslada hasta las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a fin de registrar el documento de venta debidamente autenticado en el año 1977, se encuentra con la sorpresa de que su ex - esposa ciudadana A.D.C.C. había registrado un documento donde I.N.A.V.I. le vendió la misma casa que le había adjudicado y vendido anteriormente, cuyo documento donde INAVI le vende a su ex - esposa A.D.C.C. consigna marcado con la letra “F” y que del mismo se desprende que la venta que auténtico dicha ciudadana tiene inicialmente la fecha de 16-03-1993, tres (3) meses después de que el terminará de cancelar por completo la vivienda y registrado el 07-03-1994. Que la demandada además de aprovecharse del pago que el actor hiciera, registró su venta un (1) mes antes de que I.N.A.V.I. le vendiera definitivamente la casa. Que el I.N.A.V.I. estaba al tanto del pago que el actor hiciera, que en fecha 21-09-1990 el Coordinador Estadal del Instituto le comunicó al Ejecutivo del estado Bolívar mediante oficio denominado NOTIFICACION DE RETENCION EMPRESARIAL OBLIGATORIA que a partir del 30-09-1990 suspendiera total y definitivamente las retenciones que se le hacía por su trabajo como funcionario de la Policía del estado Bolívar, consignando dicha comunicación en copia simple marcado “G”. Anexa asimismo marcado “H”, oficio en original donde el I.N.A.V.I. a través de su Gerente General, Arquitecto C.C. en fecha 08-06-1994 le comunica que fue liberado de la Cláusula Opcional de Retracto Legal requerida para la readquisición de los inmuebles. Que después de ocurrido el Divorcio entre las partes, el ciudadano L.A.H.T. permitió que la demandada viviera en la casa motivo del presente juicio con sus hijos, se valió de varias artimañas e influencias dentro del Instituto para lograr que le hicieran el documento de venta que acompañó marcado “F”; que resulta preocupante y no cabe en su pensamiento como I.N.A.V.I. sabiendo perfectamente la adjudicación y el pago definitivo del inmueble, procediera tres (3) meses después a venderle el mismo inmueble a su ex - cónyuge; que la venta que le hicieran a A.D.C.C. es anulable en virtud de que no se puede vender una cosa ajena, causándole daños y perjuicios. Que mediante Inspecciones Judicial que el actor practicara a través del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, fueron muchas las negativas que obtuvo para que exhibieran el documento donde I.N.A.V.I. le vendió, comprometiéndose luego la institución a traerlo a lo autos y nunca lo hizo; que con la referida inspección se dejó constancia que en el archivo de dicho instituto no existía ningún expediente a nombre de su ex - cónyuge A.d.C.C., las cuales anexaron marcadas “J” y “K”. Que en razón de todo ello, es por lo que acude a demandar a la ciudadana A.D.C.C. por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en: Primero: Que al único que se le adjudicó el inmueble identificado en la demanda fue a su persona. Segundo: Que la única persona que canceló por completo el valor del inmueble fue el actor; Tercero: que la venta que le hicieron a su ex - cónyuge A.D.C.C. es nula. Cuarto: Que la nulidad deviene del hecho de que no fue a la demandada a quien se le adjudicó el inmueble. Quinto: Que la única venta válida fue la que le hizo I.N.A.V.I. a la parte actora. Sexto: En pagar los daños y perjuicios derivados de la venta realizada a la parte demandada, dado que la misma es nula y no se le debió vender a ella. Séptimo: A pagar las Costas y Costos procesales derivados de este proceso. Solicitó asimismo, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente acción; estimando la demanda en la suma de Bs.20.000.000,oo; que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 28-01-02, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de la Contestación de la demanda y que por cuanto la parte co-demandada I.N.A.V.I. es un ente del Estado, dejándose constancia de que el lapso de emplazamiento comenzará a correr después de transcurrido treinta días continuos contados a partir de la notificación del Procurador, conforme lo establecido en el artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que corre al folio 51, cursa poder apud-acta que la parte actora le confiere a los abogados P.L.S.S. y M.M.A.H..

Que corre inserto al folio 52, cursa oficio N° D.G.S.P.J.2-00773, de fecha 06-03-2002 emanado de la Procuraduría General de la República, donde manifiesta su renuncia a la suspensión del presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos señalado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que se dirigieron al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura con el objeto de informarle del presente juicio.

Que cursa al folio 54, diligencia de la co-apoderada de la parte actora, donde solicita que la citación del Instituto Nacional de la Vivienda se haga en la persona de su Gerente ciudadana B.C.M..

Al folio 68, cursa diligencia suscrita por la abogada M.A. donde solicita se comisione nuevamente al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que agoten la vía de la citación a través de la notificación de la ciudadana Gerente del I.N.A.V.I. ciudadana B.M..

Que por auto de fecha 11-04-2002, se ordenó desglosar la comisión de citación y se comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que agote la citación de la parte demandada y que una vez cumplida se sirva remitir original con sus resultas a este Tribunal, librándose a tal efecto oficio N° 0810-334.

Que en fecha 21-05-2002, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida emanada del Juzgado de Municipio Caroní, Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Que corre al folio 83 vto., cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho ciudadano Juriber Sequera, donde deja constancia de que practicó la citación de la co-demandada A.d.C.C..

Que al folio 84, cursa escrito de Cuestiones Previas consignado por la co-demandada A.d.C.C..

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Que corre inserto al folio 84, cursa poder apud acta conferido por la co-demandada A.d.C.C. al abogado EYNARD T.P..

Al folio 87, cursa escrito presentado por el abogado H.J.C.E., quien previa consignación del poder que le confiriera la co-demandada I.N.A.V.I., da Contestación a la Demanda.

Que corre a los folios 92 al 95, cursa escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas presentado por la co-apoderada M.A..

Que al folio 97, el apoderado de la parte co-demandada Dr. Eynard T.P., solicita al Tribunal que mediante auto expreso se establezca si la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada por la parte demandante, en virtud de que el escrito que presentó la actora como subsanatorio, lo que contiene son interrogantes que ella tuvo que hacerse antes de introducir la demanda.

Que por auto de fecha 13-08-2002, el Tribunal dejó establecido expresamente que las cuestiones previas opuestas fueron debidamente subsanadas y dejó constancia de que el acto de la Contestación a la Demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

A los folios 99 y 100, cursa escrito de Contestación a la Demanda presentado por el abogado Eynard T.P. el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 03-10-03.

Que al folio 102, cursa diligencia suscrita por el abogado P.S. co-apoderado de la parte actora, solicitando copias simples del escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTES:

Que corre inserto a los folios 102 al 103, cursa escrito de Pruebas constante de dos (2) folios y sin anexos, presentado por el apoderado de la parte co-demandada abogado Eynard T.P..

Que corre a los folios 105 al 107, cursa escrito de Pruebas constantes de tres (3) folios y un (1) anexo, presentado por el co-apoderado de la parte actora abogado P.L.S..

Que a los folios 109 y 110, cursa escrito de Pruebas constantes de dos (2) folios, presentado por el co-apoderado de la parte actora abogado P.L.S..

Que por auto de fecha 06-11-2002, se ordenó agregar a lo autos los escritos de pruebas presentado por las partes respectivamente.

Que en fecha 18-11-2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo las presentadas por el abogado P.L.S. en fecha 05-11-02, por cuanto las pruebas es un medio único, el cual debe promoverse una sola vez.

Que por auto de fecha 20-11-2002, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos fijado en esa oportunidad.

A los folios 116 al 177, cursa escrito donde el co-apoderado de la parte actora abogado P.L.S., apela del auto que niega la admisión de las pruebas promovido en fecha 05-11-2002.

Que al folio 118, cursa diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado P.L.S. donde solicita que la evacuación del Capítulo IV del escrito de pruebas referida a la prueba de cotejo, se lleve a cabo mediante Inspección Ocular.

Que por auto de fecha 04-12-02, en cumplimiento al pedimento hecho en fecha 03-12-02 se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de que lleve a la practica la Inspección Ocular peticionada en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 04-12-02, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y ordenó expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara y las que se reservó el Tribunal.

Que a los folios 122 al 123, cursa oficio 0810-008 de fecha 07-01-2003 donde se remite despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Que corre inserto al folio 124, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de la declaración de la co-demandada A.d.C.C. relativa a su citación para que absuelva posiciones juradas.

Al folio 126 cursa diligencia suscrita por el abogado P.L.S. donde solicita se le expida copia certificada del expediente a los efectos de apelación propuesta y solicita se libre boleta de notificación comunicando declaración del Alguacil.

Que por auto de fecha 27-01-2003, se ordenó expedir las copias certificadas peticionadas y se remitieron mediante oficio N° 0810-117 al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial para que conociera de la apelación y se libró la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 03-02-2003, la secretaria dejó constancia en autos de haber fijado la boleta de notificación dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que cursa al folio 131, cursa diligencia suscrita por las partes y donde de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal suspender la presente causa por el lapso de treinta (30) conforme lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que una fenecido dicho lapso sin que hubieren llegado a un arreglo amigable, la causa continuar su curso sin necesidad de notificación alguna.

Por auto de fecha 05-02-2003, el Tribunal ordenó suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del 04-02-2003.

Que a los folios 133 al 149, cursa las resultas practicadas por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 24-02-2003.

Que corre al folio 150, cursa diligencia suscrita por las partes y donde de mutuo acuerdo solicitan nuevamente al Tribunal suspender la presente causa por el lapso de treinta (30) en los mismos términos expresados en su diligencia de fecha 03-02-2003, advirtiendo que dicho lapso comenzará a correr a partir del día 06-03-2003.

Que por auto de fecha 07-03-2003, el Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso de treinta (30) días conforme lo peticionaron las partes.

Que al folio 154, cursa diligencia suscritas por las partes donde ratifican las diligencias que corren a los folios 131 y 150 del presente expedienten relativas a la suspensión de la causa por treinta (30) días.

Que al folio 156, cursa el avocamiento de la Juez a cargo de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Que corre inserto a los folios 160 al 282, cursa el recurso de apelación emanado del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, donde declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 18-11-2002, ordenando examinar las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 05-11-2002, cuyo recurso se ordenó agregar a los autos en fecha 13-05-2003.

Que por auto de fecha 13-05-2003, se ordenó aperturar una nueva pieza, dejándose constancia que la primera pieza consta de 283 folios y cuyo auto será el encabezado de la nueva pieza denominada segunda pieza y la cual comenzará al folio 284.

Que en fecha 19-05-2003, se dejó salvada la foliatura que corre del 156 al 168 del presente expediente.

Que al folio 286, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde deja constancia que la co-demandada A.d.C.C. se negó a firmar la boleta de notificación.

Que corre al folio 288, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora abogado P.L.S..

Que por auto de fecha 09-06-2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil libró boleta de notificación a la co-demandada A.d.C.C..

Que al folio 293, cursa diligencia suscrita por el abogado P.L.S. donde solicita que para la práctica de la citación del Instituto Nacional de la Vivienda se comisione al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Que por auto de fecha 20-08-2003, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito del Estado Bolívar para que practique la citación del Instituto Nacional de la Vivienda, librándose comisión mediante oficio N° 0810-930.

Que al folio 298, la secretaria del Tribunal deja constancia que dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en relación a la notificación de la ciudadana A.d.C.C..

Que corre inserto a los folios 299 al 305, cursa las resultas de la notificación practicadas al Instituto Nacional de la Vivienda, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19-09-2003.

Que al folio 307, cursa diligencia suscrita por el abogado P.L.S. donde solicita se libre nueva comisión al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito del estado Bolívar para que practique la citación del Instituto Nacional de la Vivienda en la persona de la ciudadana B.V..

Que por auto de fecha 30-09-2003, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní Segundo Circuito del estado Bolívar para que practique la citación del Instituto Nacional de la Vivienda en la persona de la ciudadana B.V., librándose al efecto boleta y remitiéndose mediante oficio N° 0810-1105.

Que a los folios 311 al 316, cursa resultas de la notificación practicadas por el Alguacil del Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar al Instituto Nacional de la Vivienda, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 29-10-2003.

Que por auto de fecha 17-11-2003, el Tribunal dando cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, ordenó admitir el escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 05-11-2003.

Al folio 318 cursa oficio N° 0810-1313 de fecha 17-11-2003 librado al Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que remitiera un informe exhaustivo sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas de fecha 05-11-2003.

Que en fecha 18-11-2003, en virtud de la no comparecencia de la absolvente A.d.C.C., el co-apoderado de la parte actora P.L.S. procedió estampar las posiciones que habría de hacerle a dicha ciudadana.

Que en fecha 19-11-2003, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.A.H.T. no pudo absolver las posiciones juradas, dado que la parte que le correspondía absolvérselas no compareció.

Que corre al folio 324, cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.d.C.C. y asistida de abogado, deja expresa constancia que su comparecencia en esa oportunidad, tiene la finalidad de absolver las posiciones juradas la parte actora, el cual según su cómputo realizado le tocaría el día 19-11-2003 y que el auto donde se le estamparon las posiciones es extemporáneo e inexistente, que no tiene ningún valor, ni efectos jurídicos probatorio alguno y pide sea declarado en la oportunidad de la definitiva. Solicita asimismo, se realice un cómputo desde el día que se completó su citación para evacuar dicha prueba.

Que corre inserto al folio 327, cursa diligencia suscrita por el abogado Eynard T.P., quien en su carácter de apoderado de la co-demandada A.d.C.C., deja expresa constancia que compareció ante este Tribunal a las diez de la mañana, absolverles las posiciones juradas a la parte actora y en virtud de su no comparecencia, procederá a estampárselas conforme a expresas disposiciones del Código de trámites procesales civiles y las mismas cursan al folio 329 y vto.

Que al folio 332, cursa diligencia suscrita por el abogado P.L.S., donde procede a consignar copia de los oficios dirigidos al I.N.A.V.I. y al Archivo General de la Gobernación del Estado Bolívar, debidamente recibidos y sellados.

Que al folio 336, cursa diligencia suscrita por el abogado P.L.S., donde procede a consignar comunicación emanada y suscrita por el Archivo General del Estado Bolívar en respuesta al oficio del Tribunal de fecha 17-11-2003 y signado bajo el N° 0810-1314.

Que a los folios 342 al 344, cursa escrito de Informes constante de tres (3) folios presentado por el abogado Eynard T.P., co-apoderado de la parte co-demandada A.d.C.C..

Que corre inserto al folio 346, cursa oficio N° IB-04-006 emanado por la Ingeniero B.V.G., quien en su carácter de Gerente Estatal B.d.I.N. de la Vivienda, remite el informe peticionado por este Tribunal en relación al oficio N° 0810-1313 de fecha 17-11-03.

Que corre inserto a los folios 381 al 383, cursa escrito de Informes constante de tres /3) folios presentado por el co-apoderado de la parte actora abogado P.L.S..

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente identificado con las letras y números FH01-V-2002-00024 el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato de venta realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a la ciudadana A.D.C.C., ex cónyuge de la parte actora sobre una vivienda que el demandante afirma le pertenece por venta que le hiciera el instituto público codemandado en fecha 10 de marzo de 1994, siendo él quien pagó el inmueble.

La acción de nulidad esta fundada en lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil que estatuye sobre la nulidad de la venta de la cosa ajena; el artículo 1346 que fija en cinco años el plazo para pedir la nulidad de una convención y 1159 eiusdem que estable la fuerza obligatoria del contrato entre las partes.

En la contestación el apoderado judicial de la señora A.d.C.C. opuso la caducidad de la acción por el transcurso del lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil y subsidiariamente planteó la defensa de prescripción de la acción fundada igualmente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 1346.

Para decidir sobre la caducidad de la acción, o la prescripción, este Tribunal debe en primer término establecer que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena no puede ser ejercida por el verdadero propietario ya que él dispone de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 547 del Código Civil la cual puede ejercer contra cualquier poseedor o detentador. En el caso concreto, si en verdad el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA vendió al demandante el inmueble que posteriormente fue enajenado a la otra codemandada A.d.C.C. es claro que la segunda venta no tiene efecto respecto del actor por virtud de lo dispuesto en el artículo 1359 Código Civil. En este sentido, el demandante que ha cumplido con la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en la forma prevista en el artículo 1920-1 eiusdem goza de un título con eficacia erga omnes el cual puede ser opuesto a cualquier tercero que por acto posterior pretenda algún derecho sobre el inmueble.

La acción prevista en el artículo 1483 relativa a la nulidad de la venta de la cosa ajena está contemplada a favor del comprador, el cual enterado de la precariedad de su título por haber adquirido de quien no era propietario puede invocar la nulidad del acto de enajenación en el cual él participó para precaver de esa forma una acción reivindicatoria en su contra ejercida por el verdadero propietario.

La redacción del artículo 1483 es la mejor prueba de que la acción de nulidad allí consagrada la ejerce el comprador y no otra persona. Dice el artículo en cuestión:

La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

.

Resuelto que el verdadero propietario no es titular de la acción para pedir la nulidad de la venta de la cosa que le pertenece, pues su derecho se encuentra protegido por la acción reivindicatoria ex artículo 548 del Código Civil, es inútil entrar a analizar las defensas de caducidad y prescripción, en vista que, en sana lógica, la acción o derecho sólo prescribe frente a su titular, esto es, contra la persona que puede ejercer el derecho, por tanto, es un contrasentido declarar la prescripción o caducidad contra quien en realidad no gozaba del derecho pretendido. Así se decide.

El Tribunal quiere, sin embargo, puntualizar que el demandante quiere hacer valer frente a los codemandados unos documentos que acreditarían su condición de propietario del inmueble descrito en el libelo por haberlo adquirido previamente a la demandada A.d.C.C., su ex cónyuge. Esos instrumentos insertos en los folios 6 y 10 dan cuenta de sendas ventas que le hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, pero se trata, el primero, de una venta hecha por documento privado en tanto que el segundo es un documento autenticado. Como puede observarse se trata de documentos traslativos de la propiedad de un inmueble que debieron ser inscritos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a falta de lo cual, como sucede en el caso concreto, no tienen efecto contra terceros (Aída del C.C.), que por cualquier título hubieren adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble tal como lo previene el artículo 1924 del Código Civil.

Ciertamente, la codemandada A.d.C.C. adquirió del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA mediante documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estad Bolívar en fecha 7 de marzo de 1994, circunstancia ésta que hace que frente a ella la pretensión del demandante tanto en lo referido a la nulidad de la venta como a la reclamación de daños y perjuicios carezca de fundamentos. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en lo que concierne al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA se observa que por tratarse de un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República por disponerlo así la Ley Orgánica de la Administración Pública - artículo 97 - no es atendible en derecho la indemnización pretendida por el demandante si no consta que previamente ha ejercido la correspondiente reclamación administrativa previa contemplada en el artículo 60 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Las razones expuestas a lo largo de esta decisión hacen inoficioso el examen del material probatorio aportado por las partes ya que la sentencia se basa en razones jurídicas que son suficientes para destruir cualquier alegato de hecho efectuado por las partes. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano: L.A.H.T. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) Y A.D.C.C. antes identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por cuanto el Presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez que conste en auto la última notificación que de las partes se hagan, comenzara a correr el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con los establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los ONCE (11) días de mes de MAYO de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal

S.M.

HFG/oddimis

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde. Conste.-

La Secretaria Temporal

S.M.

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