Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

I

En el presente juicio por DIVORCIO, seguido por el ciudadano TORRES GIMENEZ E.J. contra la ciudadana: SERRANO M.A., este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

II

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante demanda presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha: 15/07/2010, y que previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado (f. 1 al 9), el ciudadano E.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.542.692, domiciliado en la Urbanización Popular, calle 07, vereda 22, casa N° 06, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión J.Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.185, con domicilio procesal en la oficina B-2, piso 2, edificio Padre Torres, avenida Padre Torres, entre carreras 13 y 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, también de este estado, ocurrió ante el Tribunal para demandar por Divorcio a la ciudadana: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.519.300, con domicilio en la Urbanización Popular, calle 07, vereda 22, casa N° 06, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

SEGUNDO

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada a los fines de previstos en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal citación al Juzgado del Municipio Peña de ésta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente despacho, oficio, compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público. (f. del 10 al 14).

Consta a los folios del 15 al 22 del expediente, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña, a los fines de practicar la citación de la demandada, sin haberse cumplido la misma, ya que le fue imposible al Alguacil del comisionado la localización de dicha demandada.

En fecha: 17/11/2010, a petición de parte, el Tribunal acordó la citación de la demandada a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la formalidad de la fijación del cartel librado en la morada, oficina o negocio de la demandada, la secretaria del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, (f. 53 al 59); en el mismo orden de ideas, la parte actora consignó en autos los dos ejemplares de periódicos donde aparecieron publicados los carteles de citación de la demandada de autos. (f. 43 y44), asi mismo consta en el expediente que la secretaria del Juzgado comisionado dio cumplimiento con la formalidad establecida en la norma en comento, referida a la fijación del cartel librado en la morada, oficina o negocio de la demandada, (vuelto del folio57).

Previa solicitud de parte, el Tribunal a través de auto de fecha: 13/07/2012, procedió a designar como defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento sobre el abogado: J.L.M.P., quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, fue debidamente citado por el Tribunal, compareciendo al Tribunal en fecha: 10/01 del año en curso y procedió a renunciar al cargo de defensor designado.

Vista la renuncia del defensor ad litem designado, el Tribunal en fecha: 10/01/2013, procede a designar nuevo defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogado en ejercicio de su profesión: M.S.S., inpreabogado N° 174.264, quien previa notificación aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, siendo posteriormente citada la misma, previas las formalidades de ley. (f. 73,75, 76 y 83).

En fechas: 19 de Febrero y 08 de Abril del año en curso se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorios del juicio, solo con la comparecencia de la parte actora, ciudadano: E.J.T.G., acompañado por su apoderado juridicial, abogado J.Y., dejando constancia el Tribunal que a ninguno de los actos compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado.

En la oportunidad de ley para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la parte actora, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de su defensora ad litem.

TERCERO; Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.

Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).

Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

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Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

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Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.

Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no comparecer a los actos conciliatorios y ni a la contestación de la demanda, lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado.

CUARTO

Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, a que se refiere el auto de fecha 10 de enero de 2013 y que se encuentra agregado al folio 73.

SEGUNDO

Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor ad litem a la demandada, ciudadana: M.A.S., una vez que quede firme el presente fallo, y previa designación, juramentación y citación del nuevo defensor ad litem, él mismo tomará la causa en el estado en que se encuentre, es decir al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación se llevará a cabo el primer acto conciliatorio del juicio.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg|. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

WACA/mmdg/kmlr.-

Exp. N° 7308-10

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