Decisión nº 145-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Febrero de 2008

Años: 197° y 148°

Nº 145 -08

2CS – 5521-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.J.T.L.

IMPUTADO: A.M.A.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Alteración de Seriales

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17-09-2003, al tener conocimiento mediante acta policial del comando Regional N° 04 Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guanare suscrita por los funcionarios C/2DO R.D., C/”DO M.C. y Distinguido Bonilla José encontrándose de patrullaje vial específicamente en la calle principal de la Urbanización F.d.M. a la altura del colegio Universitario F.T.G.E.P. donde avistamos un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1995, color blanco, serial carrocería ZFA1460000V024271, placas no porta, uso particular, serial motor desvastado, tipo sedan, el cual era conducido por el ciudadano A.M.A.. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación de fecha 17-09-2003, al tener conocimiento mediante acta policial del comando Regional N° 04 Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guanare suscrita por los funcionarios C/2DO R.D., C/”DO M.C. y Distinguido Bonilla José encontrándose de patrullaje vial específicamente en la calle principal de la Urbanización F.d.M. a la altura del colegio Universitario F.T.G.E.P. donde avistamos un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1995, color blanco, serial carrocería ZFA1460000V024271, placas no porta, uso particular, serial motor desvastado, tipo sedan, el cual era conducido por el ciudadano A.M.A..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 17 de Septiembre de 200317-09-2003, al tener conocimiento mediante acta policial del comando Regional N° 04 Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guanare suscrita por los funcionarios C/2DO R.D., C/”DO M.C. y Distinguido Bonilla José encontrándose de patrullaje vial específicamente en la calle principal de la Urbanización F.d.M. a la altura del colegio Universitario F.T.G.E.P. donde avistamos un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1995, color blanco, serial carrocería ZFA1460000V024271, placas no porta, uso particular, serial motor desvastado, tipo sedan, el cual era conducido por el ciudadano A.M.A. quien manifestó ser el propietario de dicho vehículo a quine solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, presentado una subasta enanada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo civil, mercantil a cargo del Juez Julio Flores Morillo de fecha 30 de Julio del 2001, dicha subasta se realizó en el estacionamiento denominado La Concordia S.R.L. ubicado en la autopista centro occidental Av. F.J. vía Quibor Barquisimeto Estado Lara, igualmente al revisar dicha subasta nos percatamos que algunos de los datos que se reflejan no coinciden con los datos del vehículo que estábamos revisando el referido ciudadano no presentó ningún documento que lo ampare como propietario del referido vehículo ya que en la subasta aparecen como propietaria la Ciudadana A.M.A.D.. (Folio 2)

  2. - Experticia de Reconocimiento de Fecha 19 de Septiembre de 2003 suscrita por los Funcionarios C/2DO R.M.D., C/2DO (GN) M.C. y Distiguindo (GN) Bonilla Vargas José en donde se deja constancia en primer lugar que el serial de compacto, ubicado en el guarda fango lado derecho del conductor se observó no original en cuanto a su característica físicas ya que se observó un cordón de soldadura en donde va dicho serial, no usual por la planta ensambladora, por lo que se determina en su estado actual como Insertado. En segundo lugar que el serial del motor ubicado en el blok parte trasera justamente en una pestaña de frente del conductor, se observaron rastros de haber sido devastado por un objeto de mayor densidad molecular (esmeril) por lo que se determina en su estado actual como Desvastado, en tercer lugar que el serial placa body ubicado en el frontal o cara vaca, se observó no original en cuanto a su tronquel bajo relieve y sistema de fijación dos remaches de aluminio medianos no usual por la planta ensambladora, por lo que se determina su estado actual como falso, y cuarto que el serial de seguridad ubicado en el paral de la puerta copiloto parte abajo se observó el metal desvastado con un objeto de mayor densidad molecular (esmeril) por lo que se determina su estado actual como desincorporado. (Folios 5 y 6)

  3. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 325 de fecha 05 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios S.A.R.T. y Yovvanny E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se deja constancia en primer lugar que presenta una chapa metálica identificadota del serial de carrocería donde se lee ZFA1460000V024271 la cual va adherida con remaches en la parte frontal del vehículo, la cual se aprecia falsa en cuanto a su configuración, fijación y estampado, en segundo lugar porta el serial del motor desvastado, por cuanto se aprecia en el área estrías de fricción causado por objeto de mayor o menor cohesión molecular con el fin de borrar dicho serial, en tercer lugar el serial de carrocería de seguridad el cual va impreso en el paral del asiento del copiloto, se observa que fue desincorporado de su lugar de origen, por cuanto se aprecia un corte donde va impreso dicho serial; en cuanto lugar fue verificado el serial de carrocería ZFA1460000V024271 el cual va impreso en el guardafango lado derecho se observa falso, por su configuración, impresión y estampado, apreciándose un corte alrededor de dicho serial, por lo que se determina que el serial original fue desincorporado de su lugar de origen y puesto el ahora existente y en quinto lugar la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Restauración de seriales, el serial de motor fue desvastado fue sometido al proceso de generador de caracteres borrados en metal mediante el fry, el cual arrojó resultados negativos.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que se encuentra acreditada la comisión del delito de alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se evidencia de las actuaciones actas policial, experticia de reconocimiento y experticia de reconocimiento de seriales y regulación real, que los mismos fueron alterados, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano A.M.A., toda vez que no existe un elemento de convicción que permita establecer objetivamente que el referido ciudadano fue la persona que realizó esa alteración, o por el contrario lo adquirió de buena fe, es por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 17-09-2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de A.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.401.307 comerciante, casado, residenciado en la Urbanización F.d.M.G. estado Portuguesa, por el delito de alteración de seriales, previsto y sancionado 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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