Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Julio de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 28

Nº 1CS–4887-07

JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : Kervi J.P.J.

DEFENSOR PUBLICO (E) : Abg. P.A.

SOLICITANTE : Abg. J.J.T.L.

Fiscal Segundo del Ministerio Público

DELITO : Robo Agravado

SECRETARIA : Abg. Thairy Prieto

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio, mediante el cual formula como petitorio que se Decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano KERVI J.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1988, soltero, obrero, cédula de identidad N° 19.187.089, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle 01, adyacente a la Tintorería Anthony, de esta ciudad, hijo de N.J. (V) y J.G.P. (V), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Mercantil Farmacia L.C., este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo, aproximadamente, las siete de la noche (07:00p.m) del día 25 de junio de 2007, en momentos que el ciudadano F.J.P.P., titular de la cédula de identidad 17.260.144, se encontraba laborando en la farmacia L.C. ubicada en la Avenida Sucre, esquina con la S.B., de esta ciudad, entraron a dicho establecimiento comercial dos (2) sujetos quienes portando armas de fuego someten a los presentes cargando con la suma de un millón trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 1.300.000,oo) y lotes de tarjetas telefónicas, de veinticinco mil y quince mil, huyendo del lugar amenazando de muerte a la referida victima. En su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, el ciudadano F.J.P.P. manifestó que él conocía a uno de los sujetos que intervienen en el mencionado hecho punible mencionándolo como “KELVIN” a quien conocía por haber trabajado en la ruta 01 de transporte de esta ciudad. En ese sentido, en fecha diez 10 de julio de 2007, comparece ante esta Fiscalia Segunda del Ministerio Público el ciudadano F.H.P., titular de la cédula de identidad 5.128.742, propietario del establecimiento Mercantil Farmacia L.C., victima y testigo presencial del delito antes narrado manifestando que tuvo conocimiento que uno de los sujetos autor de dicho delito fue detenido mencionándolo como “Kelvin”, determinándose que se trata de K.J.P.J., el cual se lleva ante esta Fiscalia una causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Kervi J.P.J., del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No querer declarar”.

El Defensor Público representado por el Abg. P.A., al otorgarle el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, lo hizo de la siguiente manera: “Escuchados los alegatos del Ministerio Público precalificando el delito de Robo Agravado, esta defensa se opone a esta calificación, toda vez que estamos en presencia de la fase investigativa y de autos no se evidencian elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el hecho que se le imputa, es por lo que solicito que se imponga al ciudadano Kervi J.P.J., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.J.T.L., solicitó el 29 de Julio 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano K.J.P.J., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por la Juez de Control N° 3 en fecha 21 la misma fecha, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.P.P. así como elementos de convicción suficientes para estimar que K.J.P.J., es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

  1. Denuncia del ciudadano, de fecha 25 de Junio de 2007, formulada por el ciudadano: P.P.F.J., quien deja constancia de la siguiente diligencia: En el día de hoy, siendo las 07:00 horas de la noche, me encontraba laborando en la farmacia arriba mencionada, y entre al baño, luego cuando voy saliendo, veo a un muchacho que conozco del lado de adentro del mostrador y como lo conozco, lo salude, pensé primeramente, que era que mi papá, quien es el dueño del local comercial antes mencionado, le había dejado entrar al baño, y lo salude y me dio la mano, y luego saco un arma de fuego y me dijo, pana no puedo hacer nada, esto es un atraco, luego veo, que el oto muchacho, estaba dentro también, y me quede quieto, revisaron todo, y el otro muchacho que andaba con él me comenzó a quitar mi teléfono celular pero el que yo conozco le dijo que me dejara quieto, que yo era pana de él luego cuando se iba a ir me dijo, que si lo delataba, me iba a matar, yo le dije que se fuera tranquilo.

  2. Acta de Investigación Penal: De fecha 25-06-2007, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada a la farmacia L.C., ubicada al comienzo de la Avenida Sucre, Esquina Avenida S.B. de esta ciudad; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, a fin de realizar inspección técnica dejando constancia del lugar del hecho y que le libraron citación a una de las víctimas

    .

  3. Inspección Técnica Nº 822: De fecha 25-06-2007, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y J.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada a la farmacia L.C., ubicada al comienzo de la Avenida Sucre, Esquina Avenida S.B. de esta ciudad; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan.

  4. Declaración del ciudadano P.P.F.J., quien en fecha 10-07-2007, acudió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y expuso “ Yo fui victima de un Robo Agravado en el establecimiento mercantil de mi propiedad de nombre Farmacia L.C., ubicada en la Avenida Sucre, con cruce de la Avenida S.B. de esta ciudad en fecha 25 de junio de 2007 a las seis y cuarenta de la tarde cuando dos sujetos portando armas de fuego lograron llevarse la cantidad de un millón trescientos mil bolívares en efectivo además de dos lotes de tarjetas telefónicas una de veinticinco mil y otra de quince mil bolívares, siendo identificado uno de ellos por mi hijo F.J.P.P. con el nombre de Kelvin, es por ello que acudo a este despacho porque hoy cuando leí el periódico el regional me entero que ese ciudadano esta detenido y por ello quiero que se haga justicia en el caso, en el que soy victima.

  5. Reconocimiento de Imputado, en rueda de individuos, realizado el 28 de julio de 2007 por la Juez de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en el que el ciudadano P.P.F.J., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.443.874, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle Principal, casa sin numero y labora en la Farmacia L.C. ubicada en la esquina de la Avenida Sucre con la Avenida S.B. de esta ciudad, y F.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.742, residenciado en el Barrio Medero II, calle 1, casa Nro. 7 y labora en la Farmacia L.C. ubicada en la esquina de la Avenida Sucre con la Avenida S.B., de esta ciudad, RECONOCIERON al imputado Kervi J.P.J., como coautor del delito de Robo Agravado efectuado en fecha 25 de Junio de 2007 en el establecimiento Mercantil Farmacia L.C. ubicada en la Esquina de la Avenida Sucre con la Avenida S.B. de esta ciudad.

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Farmacia L.C., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de prisión de 10 a 17 años, norma esta que en su parágrafo único señala que los sujetos que resulten implicados en este tipo penal no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano K.J.P.J., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KERVI J.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1988, soltero, obrero, cédula de identidad N° 19.187.089, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle 01, adyacente a la Tintorería Anthony, de esta ciudad, hijo de N.J. (V) y J.G.P. (V), por considerar que el investigado es el posible autor en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Farmacia L.C. .

    Prosígase por el Procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad.

    Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese.

    El Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.

    Nº 1CS–4887-07

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