Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A. catorce (14) de julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: TS-0805-06

PARTE DEMANDANTE: TORRES L.M., venezolana, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.578 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano,

abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARIMIR J.S.,

venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.058 y de este

domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana, TORRES L.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de junio 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.M.T. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE,

representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana S.Z.C. (sic) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.314.320,00) Así se decide.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, adscrita al Estado Apure, el día 01 de octubre del año 1999, hasta el 31 de julio de 2000.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de diez (10) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad..............................................................Bs. 201.600,00

Intereses........................................................................................Bs. 10.461,19

Prestación de antigüedad por termino de la

Relación laboral..............................................................................Bs. 57.600,00

Cesta ticket del 01-10-99 al 31-07-00.............................................Bs. 504.000,00

Diferencia de salario.......................................................................Bs. 72.000,00

Indemnización por despido injustificado.........................................Bs. 172.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso............................................Bs. 172.800,00

Vacaciones fraccionadas................................................................Bs. 144.000,00

Cláusula 34 Contrato Colectivo SUODE........................................BS. 1.335.261,19

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta 30-04-02.............................................................................Bs. 660.050,07

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL....................Bs. 5.019.311,26

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.019.311,26), discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad..............................................................Bs. 201.600,00

Intereses............................................................... ........................Bs. 10.461,19

Prestación de antigüedad por termino de la

Relación laboral..............................................................................Bs. 57.600,00

Cesta ticket del 01-10-99 al 31-07-00.............................................Bs. 504.000,00

Diferencia de salario.......................................................................Bs. 72.000,00

Indemnización por despido injustificado.........................................Bs. 172.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso............................................Bs. 172.800,00

Vacaciones fraccionadas................................................................Bs. 144.000,00

Cláusula 34 Contrato Colectivo SUODE........................................Bs. 1.335.261,19

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta 30-04-02................................................................................Bs. 660.050,07

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL...........................Bs. 5.019.311,26

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción de la acción al momento de contestar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000,

ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc".

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la impasibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustancíales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit, pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente enjuicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

"....a/ folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de fecha 22

de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un

reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la

voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en

virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de ¡a acción."

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y tres (73) cursa escrito N° 164, de fecha 15 de febrero del 2002, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: "Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a su comunicación S/N de fecha 31-01-2002, donde solicita información sobre el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana TORRES L.M., al respecto le informo que la mencionada no ha consignado sus documentos ante esta Secretaría para el debido cálculo".

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio setenta y tres (73) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de

conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda

Consignó documental, cursante al folio nueve (09), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

Marcado "B", Memorando de fecha 01-10-99, suscrito por el Jefe de Zona dirigido al Director de la Escuela Básica Atamaica Abajo. Quien sentencia a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursante del folio once (11) al folio veintitrés (23), copia fotostatica simple de los recibos de pago correspondiente a los años 1999 al 2000, a nombre de la ciudadana Luisa torres. Quien decide, a esta prueba le da valor probatorio con ella se prueba la relación de trabajo y el salario devengado por la accionante. Así se decide.

Cursante al folio veinticuatro (24), promovió original de Constancia de fecha 28 de enero de 2002, suscrita por el Coordinador de la Escuela Básica "Atamaica Abajo", por medio de la cual hace constar que la ciudadana Torres L.M., se desempeñaba en ese plantel como Obrera desde el 01-10-99 hasta el 31-07-00. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo existente entre la demandante y la accionada. Así se decide.

Cursante del folio veintiséis (26) al folio cincuenta y tres (53) copia fotostática del Contrato Colectivo de SUODE correspondiente al año 1999 al 2000. El mismo formar parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación al principio ILJRA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  1. Promovidas en el lapso probatorio

    Promovió, ratificó y Reprodujo Íntegramente el valor de los folios 2 al 6 para demostrar cual es el monto que por prestaciones sociales se le adeuda a la accionante. A esta prueba quien aquí Juzga, no le da valor, ya que los mismos forman parte de las pretensiones del actor. Así se decide.

    Consignó y promovió el valor del documento emanado del Ejecutivo Regional de fecha 15 de febrero del año 2002, constante de un (01) folio, con el que pretende demostrar que existe renuncia tácita al lapso de prescripción por parte de la demandada.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Con la contestación de la demanda

    No promovió pruebas.

  3. En el lapso probatorio

    Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    Promovió el valor y mérito de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, para demostrar la prescripción de la acción. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece. Promovió Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998. La misma por formar parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación al principio ILJRA NOVIT CURIA, se presume conocida. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por

    aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana L.M.T., se desempeñaba como obrera, adscrita al Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-10-99 Al 31-07-00= 10 meses Salario devengado=120.000,00 Salario diario=4.000,00

    • ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 01 -10-99 Al 30-04-00 = 20 días x 4.533,33= 90.666,66

    De 01 -05-00 Al 31 -07-00 = 15 días x 5.760,00= 86.400.00 .

    TOTAL Bs. 177.066,66

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARÁGRAFO PRIMERO (LITERAL A).

    De 31-07-00 Al 31-12-00= 05 meses

    25 días x 5.760,00= 144.000,00

    TOTAL Bs. 144.000,00

    • DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    De 01-10-99 Al 30-04-00 = 07 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 120.000.00

    Diferencia O

    De 01 -05-00 Al 31 -07-00 = 03 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 120.000.00

    Diferencia 24.000,00

    03 meses x 24.000,00= 72.000,00

    TOTAL Bs. 72.000,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS. ARTÍCULOS 219, 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA N° 17 DE SUODE.

    40 días/12 meses x 10 meses=33 días x 4.800,00= 158.400,00

    TOTAL Bs.158.400, 00

    • ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    30 días x 4.800,00=144.000,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).

    30 días x 4.800,00=144.000,00

    TOTAL Bs. 288.000,00

    • INDEMNIZACIÓN LABORALES, CLÁUSULA N° 34 SUODE De 31-07-00 al 30-04-02 = 01 año, 08 meses y 29 días 21 meses x 144.000,00- 3.024.000,00

    TOTAL Bs. 3.024.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..............................Bs. 3.863.466,66

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana L.M.T. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la LOT. CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.066,66); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia salarial SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); Vacaciones fraccionadas CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00); Indemnización despido injustificado CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 144.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Cláusula 34 de Contrato Colectivo SUODE TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.024.000,00); Para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

    CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.863.466,66). Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de ¡a relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    Maria Angélica Castillo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria

    Maria Angélica Castillo

    EXP. N° TS-0805-06

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