Decisión nº 189-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036658

ASUNTO : VP02-R-2011-000552

DECISIÓN N° 189-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA: L.G.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-79, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.523.129, de profesión u oficio Licenciada en Relaciones Industriales, de estado civil soltera, hija de Daycy (sic) J.M. y L.N., residenciada en el Conjunto Residencial S.T., Edificio Dominica, Apartamento 5D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: E.B.D.D.M. y J.M.D.M.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.393 y 117.353, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas M.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ALTERACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 205-2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2011.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, no obstante, el pronunciamiento sobre la decisión de fondo, corresponde efectuarlo el día de hoy, 20-09-11, en razón de la finalización del receso judicial, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-08-11, mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al período del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de los mismos en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Alegan que la ciudadana L.G.N.M., fue condenada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Alteración de Certificación, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Estiman preciso indicar que el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: “Competencia: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”; por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que puso en estado de ejecución la sentencia in comento, en fecha 21 de Octubre de 2010, tal como consta al folio 49 de las actuaciones del expediente.

Exponen que consta en las actuaciones que conforman el expediente N° 4E-686-10, que la penada L.G.N.M., compareció por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por primera vez, el 28 de Octubre de 2010, para darse por notificada de la ejecución de la sentencia impuesta en su contra (tal y como consta al folio 54 de las actas que conforman la causa), y posteriormente vuelve a presentarse por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 16 de Junio de 2011, fecha en la que conjuntamente con su defensor se comprometió a dar cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que con dicha presentación se hace constar que ese fue el último acto interruptor del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 112 del Código Penal.

Consideran las Representantes de la Vindicta Pública, que en el presente caso, el lapso para la prescripción de la pena, comenzó a correr desde el día 21 de Octubre de 2010, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2010, y el mismo se interrumpió el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la cual la penada se dio por notificada del auto de ejecución dictado por el Tribunal, por lo que hasta la fecha de la decisión impugnada, (17 de Junio de 2011), han transcurrido siente (07) meses y veintiún (21) días, lapso este que no se excede del establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que se requiere que hayan transcurrido nueve (09) meses desde el último acto que interrumpa la prescripción, si tomar en cuenta que el día 16 de Junio del presente año, la penada L.G.N.M., hizo acto de presencia en el Tribunal, y con ello produjo otra interrupción al lapso de prescripción.

Indican que el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha recabado todos los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada L.G.N.M., de hecho el día 16 de Junio de 2011, la misma hizo acto de presencia en el órgano jurisdiccional con el fin de comprometerse a todas y cada una de las obligaciones que le impusiere el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal, lo procedente en derecho es otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Finalizan su escrito, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 205-11, de fecha 17 de Junio de 2011, y ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continúe ejecutando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la penada L.G.N.M..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho J.M.D.B., en su carácter de defensor de la ciudadana L.G.N.M., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indica que su representada fue impuesta de la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Alteración de Certificación, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone que su defendida siempre ha demostrado un comportamiento apegado a la normativa y al proceso, cumpliendo con todos los requerimientos exigidos y consignando los mismos, lo cual se evidencia de las actas procesales para la obtención del beneficio procesal que solicitó, pero el transcurso del tiempo sin ejecutarse la sentencia, le permite concluir al profesional del Derecho que ha operado la prescripción de la pena, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2010, ya que hasta el día 17 de Junio de 2011, han transcurrido nueve (09) meses y ocho (08) días, tal como lo manifiesta la Resolución N° 025-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, causa N° 4E-686-10, por lo que estima pertinente resaltar que el artículo 112 del Código Penal Venezolano señala: “ Las pena prescriben así: 1.- La de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Por lo que si la pena es de seis meses de prisión, más la mitad de la misma, resultan nueve meses, y según la sumatoria señalada ha trascurrido más del tiempo requerido por la citada norma, por tanto, la defensa se acoge a la decisión dictada por el mencionado Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y se confirme la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisados y analizados los argumentos esbozados por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión del Juzgado A quo, relativa al decreto de prescripción de la pena, y en consecuencia la extinción de la acción penal de la causa seguida a la ciudadana L.G.N.M., así como examinado el escrito de contestación presentado por la defensa, y las actas que integran la presente causa, esta Alzada en aras de dar respuesta a las pretensiones de las partes, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:

En fecha 31 de Agosto de 2010, se celebró por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido a la ciudadana L.G.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE CERTIFICACIÓN y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción y 462 en su último aparte del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., acto en el cual se declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de Alteración de Certificación, y se aprobó acuerdo reparatorio, en relación al delito de Estafa Agravada. (Folios 21 al 29 de la causa).

En fecha 09 de Septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la publicación del fallo correspondiente, el cual quedó signado con el N° 9C-018-10. (Folios 34 al 42 de la causa).

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la firmeza de la sentencia emitida y mediante oficio N° 3396-10, de fecha 27 de Septiembre de 2010, remitió el asunto N° 9C-12149-10, a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 46 de la causa).

En fecha 04 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos itineró el asunto en cuestión, a los Tribunales de Ejecución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 48 de la causa).

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pone en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa, y en tal sentido ordenó: “PRIMERO: Librarle Boleta de Notificación (sic) a la penada: L.G.N.M., titular de la cédula de identidad N° 14.523.129, a los fines de que comparezca por ante este despacho, en LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS POSTERIORES A QUE SE HAGA EFECTIVA LA MISMA, para que se de por notificada, a los fines que se avoque (sic) al conocimiento de la causa seguida en su contra, así como de la referida sentencia, asimismo deberá consignar oferta de trabajo y carta de residencia, en virtud de optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Artículo 493 de la Reforma Parcial (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante boleta de Notificación (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala). (Folio 49 de la causa).

En fecha 28 de Octubre de 2010, la ciudadana L.G.N.M., se da por notificada del auto de ejecución de la sentencia, y adicionalmente se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, en caso de que se le acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, consignado oferta de trabajo y constancia de residencia. (Folios 54 al 56 de la causa).

En fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la consignación de la oferta de trabajo y la carta de residencia por parte de la penada, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Alguacilazgo y a la Unidad de Antecedentes Penales. (Folio 57 de la causa).

En fecha 23 de Febrero de 2011, en razón de la diligencia presentada por la defensa de la penada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que se le sea practicado el pronóstico de clasificación de seguridad, por cuanto la ciudadana L.G.N.M., opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 69 de la causa).

En fecha 01 de Junio de 2011, se agregó informe técnico, correspondiente a la ciudadana L.G.N.M., en la cual el equipo técnico dejó constancia de la siguiente conclusión: “La penada se considera “APTA” para la medida solicitada por el tribunal”. (Folio 78 de la causa).

En fecha 16 de Junio de 2011, la penada L.G.N.M. y su Abogada defensora E.B., comparecieron ante el Tribunal de Ejecución, exponiendo la citada penada lo siguiente: “Me comprometo a dar cabal cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que me imponga este Tribunal, una vez que me conceda el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal…”. (Folio 81 de la causa).

En fecha 17 de Junio de 2011, mediante decisión N° 205-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la prescripción de la pena, y en consecuencia la extinción de la acción penal (sic) por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor de la penada L.G.N.M..

Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la Resolución N° 205-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la misma motivó a la Representación Fiscal a la interposición del escrito recursivo, indicando que en el presente caso, el lapso para la prescripción de la pena, comenzó a correr desde el día 21 de Octubre de 2010, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito, puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 2011, no obstante, el referido lapso quedó interrumpido el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la cual la penada se dio por notificada del auto de ejecución, por lo que hasta la fecha de la decisión impugnada 17 de Junio de 2011, habían transcurrido siete (07) meses y veintiún (21) días, lapso que no excede del establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, ya que se requiere que hayan transcurrido nueve (09) meses, desde el último acto interruptivo de la prescripción.

En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, dejó establecido:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano M.T., es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (M.T., José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III)

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).

A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…

. (Díez Ripollés, J.L.. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008). (Las negrillas son de la Sala).

A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

…Las penas prescriben así:

1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…

.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en relación a esta materia:

… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano S.R.F., la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 169, de fecha 21 de Mayo de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy, se dejó establecido:

…De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano H.J.R.E., tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…

. (Las negrillas son de la Sala).

Considerando quienes aquí deciden, que al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, así como al aplicarle el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, puede concluirse que en la causa seguida a la ciudadana L.G.N.M., la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día 21 de Octubre de 2011, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el auto de ejecución de la sentencia, no obstante, ocurrieron varios actos interruptivos de la prescripción, ya que la penada en fecha 28 de Octubre de 2010, se apersonó con su defensa al Juzgado de la causa para darse por notificada del auto de ejecución del fallo, y en fecha 16 de Julio de 2011, se presentó ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito, para comprometerse a dar cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se le impusieran en caso de otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se desprende de las actas, que desde el último acto interruptivo que ocurrió el 28 de Octubre de 2010, transcurrieron hasta la fecha de la decisión recurrida, siete (07) meses y veinte (20) días, es decir, un lapso que no supera los nueve (09) meses establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, para que prescriba la pena, por tanto en el presente caso no operaba la prescripción de la pena, tal como lo dejó asentado el Juez A quo en la decisión recurrida. (El subrayado es de la Sala).

Resulta evidente para los Jueces que aquí deciden que no transcurrieron los nueve (09) meses previstos por el legislador para la procedencia de la prescripción de la pena en el presente caso; y constatado como ha sido que desde la fecha que se puso en estado de ejecución la sentencia, hasta el día que se dictó el fallo impugnado, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, es decir, no había transcurrido el lapso legal para que operara la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, el cual señala que para que ésta pueda proceder, deberá transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, siendo en el presente caso, un lapso de nueve (09) meses, y considerando que sólo había transcurrido siete (07) meses y veinte (20) días, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, ordenándose al Juzgado A quo, emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la ciudadana L.G.N.M.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogadas M.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 205-2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2011. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la ciudadana L.G.N.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. NACARID G.E.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 189-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID G.E.

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