Decisión nº 0075 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8668-11

IMPUTADO: TORRES MONTES DE OCA L.A.

FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO R.A.R.R.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24-11-10, en la causa signada con la nomenclatura 6C-30.359-10 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Nº 0075.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24-11-2010, en la causa signada con la nomenclatura 6C-30.359-10.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., mediante escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24-11-10 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. R.A.R.R.. Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: L.A.T.M.D.O.; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 6o de control en fecha 24 de Noviembre de 2010, en la causa Nro. 6C-30359-10, es por lo que ocurro y expongo:

CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 24 de Noviembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado Sexto (6o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano L.A.T.M.D.O. la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE ARMAS , tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL Y 9 DE LA LEY CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal, acoger la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano L.A.T.M.D.O., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO DE ARMAS , tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL Y 9 DE LA LEY CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio público, tomando en consideración que la entidad del delito permite perfectamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano L.A.T.M.D.O., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 8o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano L.A.T.M.D.O., declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o; tomando en consideración que la entidad del delito permite perfectamente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio veintinueve (29) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 8730, que riela al folio treinta (30), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, en los siguientes términos:

...Quien suscribe, ABOGADO C.A., procediendo en carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ante Usted acudo para exponer: En uso de las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado Defensor del ciudadano: L.A.T.M.D.O., (hoy Acusado) identificado en autos anteriores, a quien se le sigue la Causa 6C-3Q359-10, por la comisión de los delitos de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 09 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, donde una vez celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 24-11-2010, le fue decretada la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha boleta de notificación signada con el N° 8730, fue recibida en fecha 13-01-2011.

Primeramente considero que dicho Tribunal valoro los fundamentos y suficientes elementos de convicción explanados en la investigación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, ordenadas por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual se obtuvieron de manera seria, licita y pertinentes que permitieron determinar la calificación jurídica supra mencionada, debidamente imputada al hoy Acusado, las cuales transcribo a continuación:

1. - Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2010, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LIC. HERMOSO GREGORY, INSPECTOR G.C., LOS DETECTIVES R.S., L.B., LOS AGENTES J.S., J.P. y EL SARGENTO 2o (PA) J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, quienes explanan: "...encontrándome en labores de investigaciones....en vehículo particular, específicamente en la hacienda La Paca, municipio J.R.R., adyacente a las antenas de telecomunicaciones Digitel C.A. y Movilnet C.A., El Consejo, Estado Aragua, cuando pudimos observar a un sujeto que vestía jeans color azul, franelilla color negro y botas plásticas color amarilla, portando un arma de fuego tipo escopeta cañón largo y a su vez una mochila, elaborada en tela de jeans, donde se visualizan otras armas mas. En vista de lo antes expuesto y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y con las precauciones del caso, procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, quedando el mismo identificado como L.A.T.M.D.O.....a quien se le incauto cinco armas de fuego con las siguientes características: UNA (01) ESCOPETA, CALIBRE 12 MARCA REMINGTON MODELO 870, SERIAL 821055V TIPO PAJIZA; UNA (01) ESCOPETA MARCA DISCOVERER, CALIBRE 16, SERIAL 6137; UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MARCA PARDNER, MODELO SBI, SERIAL NG279961; UNA (01) CALIBRE 16 SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE y UN (01) RIFLE MARCA A.R., CALIBRE 38 SERIAL B120309 CON SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 12 DE DIFERENTES MARCAS Y OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 16, SIN MARCA VISIBLE, en este mismo orden de ideas procedimos a preguntarle al ciudadano antes mencionado sobre la procedencia de las armas antes descritas, no dando una respuesta coherente, motivo por el cual se procedió a leerle sus derechos consticuionales...siendo trasladado a la sede de este Despacho en calidad de detenido y las armas de fuego en mención en calidad de recuperadas...puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente...".

De este elemento de convicción se desprende la manera forma, lugar e identificación de las partes que dan origen a la presente investigación, así como la colección de elementos de interés criminalisticos.

2. - Con la Inspección Técnica Policial de fecha 22/11/2010, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LIC. HERMOSO GREGORY, INSPECTOR G.C., LOS DETECTIVES R.S., L.B., LOS AGENTES

J.S., JOSE' PEREZ y EL SARGENTO 2o (PA) J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, practicada al lugar de los hechos.

De este elemento de convicción se desprende las condiciones y caracterizas de los hechos.

3.-Con el Reconocimiento Legal de fecha 22-11-2010, suscrito por el funcionario: AGENTE J.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, practicado a: UNA (01) ESCOPETA, CALIBRE 12 MARCA REMINGTON MODELO 870, SERIAL 821055V TIPO PAJIZA; UNA (01) ESCOPETA MARCA DISCOVERER, CALIBRE 16, SERIAL 6137; UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MARCA PARDNER, MODELO SBI, SERIAL NG279961; UNA (01) CALIBRE 16 SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE y UN (01) RIFLE MARCA A.R., CALIBRE 38 SERIAL B120309 CON SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 12 DE DIFERENTES MARCAS Y OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 16, SIN MARCA VISIBLE.

De este elemento de convicción se desprende las condiciones y características de los elementos de interés criminalisticos.

Así mismo la solicitud de nulidad de la Medida Privativa de la Libertad requerida por la Defensa, solicito sea declarada sin lugar por el Juzgador, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en la ya citada norma jurídica, el cual transcribo a continuación:

"Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

39. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular-, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".

De todo lo anteriormente mencionado, considero que la decisión del Tribunal, en decretar la Medida Preventiva Privativa de la Libertad en la Audiencia Especial de Presentación, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y en el debate oral y publico se puede demostrar la culpabilidad del mismo.

Por ultimo, rechazo la apelación interpuesta; y sin otro particular, me suscribo de usted…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 24-11-10, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial para el ciudadano L.A.T.M.D.O.. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: DECRETA Medida Privativa de Libertad al ciudadano: 1.-L.A.T.M.D.O., VENEZOLANO DE 36 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.120.411, RESIDENSIADO EN: LA URBANIZACION S.B. CALLE 06 CASA N° 23 EL C.E.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso; QUINTO: Líbrese Boleta de Privativa de libertad a la Penitenciaría General de Venezuela

P.GV” y Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 8° del Ministerio Público las presentes actuaciones…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del ciudadano TORRES MONTES DE OCA L.A., impugnan la decisión dictada en fecha 24-11-10, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido imputado.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán en primer término unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del ciudadano TORRES MONTES DE OCA L.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, los cuales merecen una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende de las actuaciones, se tienen los siguientes:

• Acta de investigación penal de fecha 22-11-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. HERMOSO GREGORY, INSPECTOR G.C., DETECTIVES R.S., LESLI GORGES, AGENTES J.S., J.P. Y SARGENTO 2° (PA) J.B., en la que se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Inspector G.C., los Detectives R.S., L.B., los Agentes J.S., J.P. y el Sargento 2do. (PA) J.B., en vehículo particular, específicamente en la Hacienda La Paca, Municipio J.R.R., adyacente a las antenas de Telecomunicaciones Digitel C.A y Movilnet C.A, El Consejo, Estado Aragua, cuando pudimos observar a un sujeto que vestía jeans, color azul, franelilla color negro y botas plásticas, color amarilla, portando arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo y a su vez una mochila, elaborada tela, tipo jeans, donde se visualizaban otras armas más. En vista de lo antes expuesto y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y con las precauciones del caso, procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, quedando el mismo identificado como: L.A.T.M.D.O., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido el 11-10-74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Seguridad Industrial y Vigilante, residenciado en la Urbanización S.B., calle 06, Nro. 23, El C.E.A., titular de la cedula de identidad V-12.120.411, a quien se le incauto cinco armas de fuego (…)”

• Inspección Técnica Policial, de fecha 22-11-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. HERMOSO GREGORY, INSPECTOR G.C., DETECTIVES R.S., LESLI GORGES, AGENTES J.S., J.P. Y SARGENTO 2° (PA) J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Tejerías.

• Reconocimiento Legal, de fecha 22-11-10, suscrito por el funcionario AGENTE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Tejerías.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 28° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano TORRES MONTES DE OCA L.A., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; copia certificada de dicha acusación, cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado; habiendo celebrado el Tribunal la Audiencia Preliminar en fecha 17-01-2011; en la cual se dictó auto de apertura a juicio, según se desprende del acta levanta en fecha 10-02-2011, cursante al folio cuarenta y tres (43). Por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24-11-10, en la causa signada con la nomenclatura 6C-30.359-10, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado TORRES MONTES DE OCA L.A., contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24-11-10, en la causa signada con la nomenclatura 6C-30.359-10 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA: 1Aa-8668-11

FC/AJPS/ FGCM/ruth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR