Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiocho (28) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0941-06

PARTE DEMANDANTE: TORRES NAYIMIL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.325.643 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.E.O., J.P. y EMMARY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 28.804, 99.599 y 111.996 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana TORRES NAYIMIL JOSEFINA, contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NAYIMIL J.T. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana NAYIMIL J.T. la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.268.182,76) Así se decide...

En fecha trece (13) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, adscrita al Estado Apure, desde el 17 de junio del año 1992, hasta el 10 de agosto de 2001.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad...............................................Bs. 300.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales..................................Bs. 98.106,83

Bono de transferencia...........................................................Bs. 66.666,67

Intereses de la deuda desde 18-06-97

hasta la fecha de egreso.......................................................Bs. 885.275,67

Prestación de antigüedad......................................................Bs. 3.329.920,00

Intereses................................................................................Bs. 1.348.284,22

Prestación de antigüedad por término de la relación

Laboral...................................................................................Bs. 334.311,11

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99....................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 10-08-01....................................Bs. 1.360.800,00

Bono Único de empleados públicos.......................................Bs. 800.000,00

Aguinaldos fraccionados........................................................Bs. 277.200,00

Diferencia de salarios.............................................................Bs. 1.185.850,00

Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 968.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso......................................Bs. 387.200,00

Vacaciones artículo 219 LOT...................................................Bs. 3.244.800,00

Vacaciones fraccionadas.........................................................Bs. 71.400,00

Total adeudado a la fecha de egreso.......................................Bs. 14.817.414,49

Cláusula 34 Contrato Colectivo de SUODE.............................Bs. 1.584.000,00

Intereses de la deuda art 92 C.N.............................................Bs. 5.286.624,40

Total adeudado a la fecha.....................................................Bs. 21.688.038,90

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante TORRES NAYIMIL JOSEFINA, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad...............................................Bs. 300.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales..................................Bs. 98.106,83

Bono de transferencia...........................................................Bs. 66.666,67

Intereses de la deuda desde 18-06-97

hasta la fecha de egreso.......................................................Bs. 885.275,67

Prestación de antigüedad......................................................Bs. 3.329.920,00

Intereses................................................................................Bs. 1.348.284,22

Prestación de antigüedad por término de la relación

Laboral...................................................................................Bs. 334.311,11

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99....................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 10-08-01....................................Bs. 1.360.800,00

Bono Único de empleados públicos.......................................Bs. 800.000,00

Aguinaldos fraccionados........................................................Bs. 277.200,00

Diferencia de salarios.............................................................Bs. 1.185.850,00

Indemnización por despido injustificado.................................Bs. 968.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso......................................Bs. 387.200,00

Vacaciones artículo 219 LOT...................................................Bs. 3.244.800,00

Vacaciones fraccionadas.........................................................Bs. 71.400,00

Total adeudado a la fecha de egreso.......................................Bs. 14.817.414,49

Cláusula 34 Contrato Colectivo de SUODE.............................Bs. 1.584.000,00

Intereses de la deuda art 92 C.N.............................................Bs. 5.286.624,40

Total adeudado a la fecha.....................................................Bs. 21.688.038,90

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue admitida por el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que solo se tienen como hechos controvertidos los montos y conceptos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 10 de agosto de 2001, la interposición de la demanda se realizó el 04 de diciembre de 2002, y la ultima notificación a las partes en fecha 31 de octubre de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas es decir desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación a las partes un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y tres (63) cursa oficio N° 1499 de fecha 13 de noviembre de 2002 en el cual se lee textualmente “...siendo el caso que el Ciudadano (a): TORRES NAYIMIL JOSEFINA, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal...”

Así mismo cursa al folio noventa y cuatro (94) acuerdo celebrado entre el procurador del Estado Apure y el abogado M.G., apoderado judicial de la demandante, donde se comprometen en estudiar los derechos reclamados y la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o la consignación de cualquier acuerdo al que llegaren.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de los escritos consignados cursantes a los folios sesenta y tres (63) y noventa y cuatro (94) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; al igual que la suspensión de la causa, constituye una táctica dilatoria por lo que tales actos del patrono, se enmarcan dentro de los supuestos que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda.

    • Promovió documental, cursante al folio quince (15), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí Juzga le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió, cursante del folio diecisiete (17) al folio cuarenta y tres (43), copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. A esta prueba por formar la misma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación al Principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio.

    • Promovió, ratificó y reprodujo los folios del 02 al folio 11 ambos inclusive de la demanda. Quien sentencia determina que los mismo forman parte del libelo el cual contiene las pretensiones del actor. Así se establece.

    • Consignó escrito cursante al folio sesenta y tres (63) emanado del Ejecutivo Regional de fecha 13 de noviembre de 2002. A esta prueba, quien decide le da valor probatorio, con el se prueba la renuncia tácita al lapso de prescripción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó marcado “A”, oficio N° 3151-01 de fecha 03 de agosto de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional y dirigido a la ciudadana Torres Nayimil Josefina. A esta prueba quien decide le da valor probatorio con ella se prueba el despido del que fue objeto la accionante. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado. Al respecto esta Alzada observa, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Ratificó y reprodujo el contenido del documento anexo al escrito de contestación de la demanda. Quien sentencia observa, que el mismo fue precedentemente valorado. Así se establece.

    • Promovió marcado “B”, copia de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Torres Nayimil Josefina. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió marcado “C”, copia certificada de la Orden de Pago firmada por el accionante, de fecha 08 de julio de 2002. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el adelanto de prestaciones sociales que recibió la demandante. Así se decide.

    • Marcado con la letra “D”, copia de la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa Alimentación. Al respecto quien aquí Juzga observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Por otra parte se observa que al folio sesenta y ocho (68) cursa Orden de Pago debidamente certificada a favor de la ciudadana Torres Nayimil Josefina, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 4.203.556,00) del que se evidencia que la demandante de autos recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, el cual le será deducido del monto total. Así se decide.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana TORRES NAYIMIL JOSEFINA se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Del 17-06-1992 hasta 10-08-2001

    09 años y 01 mes.

    Indemnización de antigüedad......................................Bs. 300.000,00

    Intereses sobre la antigüedad......................................Bs. 98.107,00

    Bono de transferencia..................................................Bs. 66.667,00

    Prestación de antigüedad e intereses..........................Bs. 4.678.204,00

    Prestación de antigüedad por término

    de la relación laboral....................................................Bs. 334.311,00

    Aguinaldos fraccionados..............................................Bs. 277.200,00

    Diferencia de salario.....................................................Bs. 1.185.850,00

    Indemnización de despido injustificado........................Bs. 968.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso..........................Bs. 387.200,00

    Vacaciones vencidas....................................................Bs. 3.244.800,00

    Vacaciones fraccionadas..............................................Bs. 71.400,00

    Cesta ticket....................................................................Bs. 860.000,00

    Total prestaciones.......................................................Bs.12.471.739, 00

    Menos adelanto de prestaciones................................Bs. 4.203.556,00

    Total adeudado.............................................................Bs. 8.268.182,76

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Torres Nayimil Josefina; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a cancelarle a la ciudadana TORRES NAYIMIL JOSEFINA las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Intereses sobre la antigüedad NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.107,00); Bono de transferencia SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 66.667,00); Prestación de antigüedad e intereses CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.678.204,00); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 334.311,00); Aguinaldos fraccionados DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00); Diferencia de salario UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.185.850,00); Indemnización de despido injustificado NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 387.200,00); Vacaciones vencidas TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.244.800,00); Vacaciones fraccionadas SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.400,00); Cesta ticket OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00); Total prestaciones DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.471.739,00); Menos adelanto CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.203.556,00); Total adeudado OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.268.182,76) por concepto de Prestaciones Sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. TS-0941-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR