Decisión nº PJ0022011000180 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002263

ASUNTO : SP21-S-2010-002263

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: M.A.T.P., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.353, fecha de nacimiento 23-09-1.967, de 43 años de edad, Bachiller, casado, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: Comerciante, hijo de M.R. (f) y P.J. (f), Residenciado: Unidad Vecinal, Avenida L.O., casa 17B-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: (sobrina Elena) 0414-7015629.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C.P.

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.P.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: C.S. TORRES VIVAS. C.I. V- 18.392.879 Y D.S.V.D.T.. C.I. V- 10.164.871.

AUTO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la decisión tomada en audiencia de revisión de medias, en los siguientes términos;

El imputado fundamenta su petición, que del contenido de las actas donde se imputa por hechos al margen de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y don fue sometido a medidas cautelares, entre las cuales destaca: PRIMERO: Privación de Libertad; SEGUNDO: No acercamiento a su ex esposa y TERECERO: Retirarse de la residencia en común

Manifiesta que en virtud de esta última medida, el inmueble donde esta ubicado el que su hogar, del cual se retiro y no piensa acercarse a la víctima, también funciona un fondo de comercio denominado RADIADORES TOÑO TORRES C.A, que es su único sustento, en el cual se encuentra su trabajo y sus herramientas de uso laboral, ya que se dedica a reparar radiadores, tal como se evidencia del Registro de Comercio que anexa marcado con la letra “A”

En este sentido manifiesta, que el haber cumplido al pie de la letra las medidas cautelares impuestas en su contra, han hecho que su sustento se vea mermado en su totalidad, ya que no posee otro trabajo, razón por la que no ha podido cumplir con las obligaciones mas elementales y ha tenido que recurrir a situaciones no consonas con la dignidad de una persona que ha sido trabajador durante toda la vida, así mismo no ha podido honrar sus obligaciones como padre ni como comerciante, ya que se encuentra en un estado de morosidad producto de no poder acceder a su lugar de trabajo, cumpliendo fielmente con la medida cautelar ordenada por esta Fiscalía y reiterada por el Tribunal

De lo expuesto, el imputado solicita al Fiscal del Ministerio Público, considere y revise las medidas impuestas y sea modificada en el aspecto de poder entrar solo y únicamente a su lugar de trabajo, ubicado en el mismo inmueble dond vivía con su ex esposa, para lo cual consigna como medio probatorio necesario el Fondo de Comercio.

Revisada la petición realizada por el imputado a través de su defensor privado, y presentada por el Ministerio Público, quien decide pasa a resolver en los siguientes términos:

En principio el órgano facultado para resolver lo concerniente a las medidas de seguridad y protección, de acuerdo a los artículos 88, y 91 de la Ley Orgánica Especial son los Tribunales con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el imputado de autos, fueron impuestas en principio por un órgano debidamente legitimado para hacerlo, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Especial, como lo es el Ministerio Público

    Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

    Corresponde a los Jueces de Control las competencias previstas en los artículos 282 y 531 primer aparte del Código Orgánico Procesal PEnal.

    ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

    …Omisis…

    Las medidas fueron dictadas con fundamento a las siguientes consideraciones:

  4. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  5. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  6. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  7. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  8. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  9. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  10. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  11. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  12. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    “…El Fiscal 18° Ministerio Público: ABG. L.A.P., la víctima C.S. TORRES VIVAS Y D.S.V.D.T.. Seguido se da inicio al acto. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción, M.A.T.P. quien expone: “Mi pedimento es retirar mis herramientas de trabajo de la casa y mi camioneta, porque pesan demasiado, y la ropa porque yo no me acercado de la casa”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA ABG. A.C.P. quién expone: “ratifico el escrito de solicitud introducido en la fiscalía para que sea valorado en esta audiencia, estamos en una situación que debe ser resuelta por los mismo cónyuges, agrego copia de los documentos del vehiculo de mi defendido, donde aparece que es de el y esta pagando un crédito ala banco, el necesita el vehiculo para desplazarse, adelantarnos al futuro no debe hacerse, necesito doctora que se pronuncie sobre este bien, así como ella necesita vehiculo para desplazarse el también lo necesita”.Se le cede el derecho de palabra a las victimas D.S.V.D.T.: “Me opongo a entregarle la camioneta PORQUE EL DIJO A OTRAS PERSONAS que le iba echar azúcar al motor, no tengo problema que se lleve sus enceres personales, y de trabajo, la camioneta será después de la partición de bienes.”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL Solicita se ratifique las medidas de seguridad y protección acordadas en la audiencia de presentación como son las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 del la Ley Orgánica Especial, y me opongo a que se debata en esta audiencia temas concernientes a partición de bienes la cual es competencia de otras instancias, estoy de acuerdo con que se haga efectiva la entrega de las herramientas y enceres personales.” En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos. SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Comisaría Policial mas cercana ubicada en la unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, para que se sirva acompañar al imputado a retirar sus enceres personales. TERCERO: El tribunal declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo, ya que no es materia de este tribunal entrar a decidir sobre bienes. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario para que se sirvan remitir el informe bio- psico-social-legal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 11:25 AM”

    Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    Como soporte a la posición asumida por esta Juzgadora, se cita sentencia N°. 1189, expediente 08-1326 de fecha 30-09-09, ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., donde señala:

    (…) si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha norma solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta (se reitera) a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, fue dictada contra el accionante (…)

    Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Mantener las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor, como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos; SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Comisaría Policial mas cercana ubicada en la unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, para que se sirva acompañar al imputado a retirar sus enceres personales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo; CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario para que se sirvan remitir el informe bio- psico-social-legal. NOTIFIQUESE. Remítase la presente causa al Ministerio Publico. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

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