Decisión nº 122 de Juzgado de Protección de Vargas, de 8 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: O.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.467.308.-

PARTE DEMANDADA: J.R.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.872.834.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: A.H.N.T..

EXPEDIENTE N°: A-535

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana O.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.467.308, debidamente asistida por la Profesional del Derecho J.J.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.221, actuando en representación de la adolescente A.H., de trece (13) años de edad, solicitó se le fijara una Obligación Alimentaria a favor de su hija, por cuanto el ciudadano J.R.N.M., se niega a suministrarle una pensión de alimentos, que por todas los razonamientos anteriormente expuestos es que acude ante su Competente Autoridad para demandar al ciudadano J.R..-

En fecha catorce (14) de Febrero de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano J.R.N., para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana O.M.T., en representación de la adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano J.R.N.M., en esa Empresa. Igualmente se ordeno retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal YUPSON VENEGAS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. S.S.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 29 de Abril del 2002, compareció la ciudadana O.M.T., plenamente identificada y asistida por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, manifestando que de la unión matrimonial con el ciudadano J.R.N., procrearon una hija de nombre D.E., de veinte (20) años de edad, quien se encuentra actualmente estudiando en el colego Universitario de Enfermería y se le hace imposible sustentar sola todos los gastos de estudios de la misma, fundamentando el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Abril del año 20002, compareció el Alguacil adscrito a la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de citación sin firmar por parte del ciudadano J.R.N.M. y en fecha 08 de abril del 2002, ese Juzgado devolvió los originales con sus resultas a esta Sala de Juicio.-

En fecha 17 de Julio del 2002, compareció la ciudadana O.M.T., quien mediante diligencia solicitó se le fijara una Obligación Alimentaria Provisional, hasta se decida el presente procedimiento.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 23 de Julio del 2002, se acordó fijar como Obligación Alimentaria Provisional, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 63.693,oo) mensuales, es decir un tercio de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad será descontada de la Pensión de retiro que percibe el ciudadano J.R.N..-

En fecha 17 de Octubre del 2002, compareció la ciudadana O.M.T., quien mediante diligencia solicitó sea citado mediante cartel al ciudadano J.R.N., asimismo, solicitó se le fije una Bonificación escolar y de fin de año, por cuanto a su hija no la incluyeron estos concepto, cuando se le fijó la Obligación Alimentaria Provisional.-

Mediante auto dictado en fecha 22 de Octubre del 2002, por éste Juzgado se acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 515 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente librar Cartel Único, emplazando al ciudadano J.R.N.M., para que compareciera por ante ésta Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel, a darse por citado en el presente procedimiento, más cinco (05) días que se le concedió como término de la distancia, advirtiéndosele que si no compareciere en el plazo señalado se le nombraría un defensor de Oficio con quien se entendería la citación, de igual manera, se acordó fijar como Bonificación Escolar y fin de Año en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.63.600,oo, para lo cual se ofició a la Jefa de Personal del Departamento de Pensiones y Prestaciones Sociales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).-

En fecha 06 de Noviembre del 2002, compareció la ciudadana O.M., por ante ésta Sala de Juicio quien mediante diligencia consignó Cartel de Citación del ciudadano J.R.N..-

En fecha 18 de Noviembre del 2002, compareció la ciudadana O.M.T., quien mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem al ciudadano J.R.N..-

Mediante Auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de Noviembre del 2002, se acordó designar como defensor Judicial del ciudadano J.R.N., al abogado J.D.J.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, a quien se ordenó notificar mediante boleta que se ordena librar a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de las veinticuatro 824) horas siguientes a su notificación y de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el juramento correspondiente de Ley.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 19 de febrero del 2003, la Dra. D.P.D.F., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de febrero del 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el abogado J.D.J.H..-

En fecha 20 de febrero del 2003, compareció el abogado J.D.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, quien mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, cumpliéndole fielmente las inherencias de las mismas.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 13 de Marzo 2003, quien suscribe, Dr. A.P.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de Marzo del año en curso, se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, donde envían Cheque N° 29074544, a nombre de la adolescente A.H.N.T., por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.5.511.785,19).-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Marzo del 2003, se acordó remitir el Cheque antes aludido al Banco Industrial de Venezuela, a fin de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana O.M.T., asimismo, se autorizó a la referida ciudadana para que retirara la libreta de ahorros y la mantuviera bajo su custodia, de igual manera, la cuenta de ahorros ordenada a aperturar no podrá ser movilizada sin autorización de este Tribunal.

En fecha 24 de Marzo del 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana O.T., quien mediante diligencia solicitó se citara al Defensor Ad-Litem.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Marzo del 2003, se acordó citar al Abogado J.D.J.H., en cu carácter de Defensor Ad-Litem designado por este Despacho.-

En fecha 07 de Abril del 2003, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación firmada por el abogado J.D.J.H..

En fecha 22 de Abril del 2003, mediante comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela se remitió relación contentiva de los saldos y números de cuenta.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Abril del 2003, se acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de enviar información acerca del saldo que posee la cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Juzgado en fecha 13 de Marzo del año en curso.-

En fecha 28 de Abril del año en curso, se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan que el Cheque N° 29074544 del Banco Federal, fue devuelto por mal endoso.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 28 de Abril del 2003, se acordó oficiar a la gerencia de Finanzas del Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas, a fin de devolver el cheque antes mencionado para que emitan uno nuevo a nombre de la adolescente A.H.N.T., debiéndolo remitir a este Juzgado, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril del año en curso, se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor Ad-Litem del ciudadano J.R.N., para el acto señalado, quedando abierto a pruebas a partir del día siguiente a dicho acto procesal.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 30 de Abril del 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la Adolescentes A.H.N.T., de trece (13) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de trece (13) años, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente A.H., la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos O.M.T. y J.R.N.M..

  2. - Copia certificada emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre del 2001, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la disolución del vínculo matrimonial de los aquí litigantes

  3. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana D.E., este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos O.M.T. y J.R.N.M..

  4. - Cursa al folio 36 del presente expediente C.d.E. emanada del Colegio Universitario de Enfermería, este Juez Unipersonal lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca que la ciudadana D.E.N.T., cursa estudios por ante ese instituto universitario.-

  5. - Cursa a los folios 37 al 39 ambos inclusive, recibos de Pagos, éste Juez Unipersonal lo valora por cuanto sirve para demostrar que la ciudadana O.T., madre de la ciudadana D.E.N.T., canceló mensualidades por ante el Instituto Universitario de Enfermería.-

SEXTO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio veintinueve (29) del expediente, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, según la cual el ciudadano J.R.N.M., ya identificado, pasó a situación de retiro el 30 de Noviembre del 2001, acumulando por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.12.563.829,oo) de los cuales ya le fueron entregados Bs. SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.052.043,81) restándole por cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.5.511.785,19), de igual manera, dicho ciudadano percibe una Pensión de Retiro por un monto mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.460.673,33).-

En cuanto a las necesidades de la Adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NORIEGA MARCHAN J.R. debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.460.673,33), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: O.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.467.308, domiciliada en el Barrio Canaima, La Planada, Callejón P.H., Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en contra del ciudadano J.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.834, a favor de la Adolescente A.H., en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida adolescente lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano J.R.N.M. ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana O.M.T., ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la Medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2002 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

Exp. N° A-535

APB/FJL/lissett.

Obligación Alimentaria

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