Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001382

PARTE ACTORA: TORRES ORTÍZ J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 4.069.989, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 18 y 19 Edificio 26, Piso 4, Oficina 41 en Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISDELA DEL VALLE GARCÍA y E.R.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.753 y 148.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.608.295, con domicilio procesal en la Base Aérea V.L.G., Frente del Aeropuerto de Barquisimeto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO.

El 18 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO interpuesto por TORRES ORTÍZ J.A. contra M.J.T.C., todos identificados, en la dispositiva declaró lo que a continuación se transcribe:

…este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO, EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS Y EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS intentado por el ciudadano J.A.T.O., asistido por A.. ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, inscrita en elI.P.S.A. bajo el N° 138753 contra el ciudadano M.J.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.608.295 todos identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 29 de Octubre de 2012, el ciudadano J.A.T.O., asistido de abogado, apeló de dicha sentencia. El 12/11/2012, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, para que conozcan de la apelación interpuesta. El 23/11/2012, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. En fecha 03/12/12, la abogada ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, en su carácter de co-apoderada del ciudadano J.T.O., parte recurrente, presentó por ante esta alzada un escrito solicitando lo siguiente: “…Aplicar el principio de celeridad procesal previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de término para proveer en la segunda instancia, y dicte su Providencia (mas no su sentencia) dirigida al juez a quo, para corregir el desafuero, dentro de los tres días siguientes a la presente solicitud”… En fecha 04/12/2012, esta alzada NEGÓ lo peticionado por la mencionada abogada, y ordenó agregar a los autos el escrito presentado.

El 10/12/2012, siendo el día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal agregó a los autos escrito presentado por la abogada de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia; se dijo “Vistos”. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Como fundamento de la sentencia la juez a quo señala lo siguiente:

Sin embargo, observa esta servidora, que los instrumentos acompañados al libelo “SON INSTRUMENTOS FINANCIEROS” a los que se les brinda valor probatorio, que incluso en el dorso del mismo presenta los datos para su conformación, que además, no presenta ni en el anverso ni en el reverso nota alguna donde se especifique que fueron emitidos solo a efectos de Recibo de Pago, motivo por el cual, los instrumentos acompañados al libelo SON CHEQUES cuyas acciones ya prescribieron por cuanto no fueron protestados y en consecuencia, ya que para intentar el Procedimiento Intimatorio, la acreencia debe ser Líquida y Exigible y ESTA NO ES EXIGIBLE, en conclusión debe declararse inadmisible la demanda.

Sumado a lo anterior la parte actora pretende el Reconocimiento por Vía Principal de los instrumentales acompañados al libelo y, al respecto, éste Juzgado hace del conocimiento a la parte actora que el Reconocimiento de Documentos por vía principal se realiza por el Procedimiento Ordinario y siendo que además se constata en autos que pretende por vía principal, tanto el Cobro de bolívares vía Intimatoria, así como el Cumplimiento del Contrato de mutuo, el cumplimiento de contrato de Préstamo a Interés y el Reconocimiento de Documentos, pretensiones todas que realiza en base a los mismos instrumentales, este Juzgado declara inadmisible la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ya que es contraria a derecho por haber realizado una Inepta Acumulación de pretensiones y prohibición de la ley establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y además por la extremada incoherencia en la relación de los hechos sin lograr comprender lo que verdaderamente pretende el actor, siendo que debe cumplir lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, razones todas por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda.

De lo anterior se desprende que la juez a quo inadmite la demanda porque los instrumentos que acompañan el libelo son cheques que se encuentran prescritos y que para intentar el procedimiento intimatorio la acreencia debe ser líquida y exigible y esta no es exigible. Sin embargo, de la lectura del escrito contentivo de la demanda se deduce que el actor alega la existencia de un contrato de préstamo de dinero; y los cheques son consignados como medios probatorios del contrato, cuando señala:

“…Me pide prestado dinero que él al vender el vehículo me repone todo lo que le haya prestado y me da a ganar algo, aparte del agradecimiento, y le prestó diez mil bolívares, el 31 de marzo de 2010, y por no tener recibos, él me ofrece e cheque N° 40185166, el cual rellena y firma, para que lo conserve como recibo del préstamo de Bs. 10.000,00 en efectivo, el cual consigno con la letra “A”.

El 30 de abril del 2010, me informa que va adelantado el carro pero le faltan Bs. 10.000 para sacarlo y le doy otros Bs. 10.000 y me da otro cheque N° 34185168, lo rellena y lo firma y me lo da como Recibo, el cual consigno marcado con la letra “B”.

Al finalizar mayo del 2010, me pide otros Bs. 10.000 y se los doy, dándome como recibo el cheque N° 00185169 por Bs. 10.000, el cual rellena y firma, que consigno marcado con la letra “C”.

A finales de junio del 2010, me informa que el mecánico y latonero le ha quedado mal, que necesita Bs. 10.000 y se los doy, y me da como Recibo el cheque N° 22185170 y lo firma, fechado 14-07-2010, el cual consigno marcado con la letra “D”.

Ya me estaba oliendo a estafa, porque no paga ni veo el vehículo, pero en agosto del 2010 me pide Bs. 5.000 y se los doy, y me da el cheque N° 82185173, por Bs. 5.000,00 el cual firma y queda como R., que consigno marcado con la letra “E”.

En septiembre del 2010, me pide otros Bs. 5.000 para finiquitar el Chevrolet Swift, que tiene en Acarigua, que lo van a entregar y a lo mejor me quedo con el y le doy los Bs. 5.000 y me da Recibo cheque N° 98185171, y firma, el cual consigno marcado con la letra “F”.

Produzco los RECIBOS en forma de cheques recibidos N° 40185166, por Bs. 10.000 letra “A”, N° 34185168 por Bs. 10.000 letra “B”. N° 00185169 por Bs. 10.000 letra “C”, N° 22185170 por Bs. 10.000 letra “D”. N° 82185173, por Bs. 5.000 letra “E”, y N° 98185171, por Bs. 5.000, letra “F”, para que sean reconocidos en su firma y cantidad por M.T., y se tengan como Recibos de Pago, por el dinero prestado, conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, y Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”

Para quien juzga, queda claro que lo pretendido por el actor es el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero, y que los cheques presentados conjuntamente con el libelo fueron consignados como medios de prueba para demostrar la existencia del préstamo de dinero; es decir, se trata de una acción causal.

Agrega el accionante en el libelo, lo siguiente:

Por cuanto el cobro de bolívares es por una cantidad líquida y exigible de dinero pido al Tribunal que aplique el procedimiento por intimación de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y compela el pago de Bs. 62.050 al demandado M.T. y calcule las costas procesales en Bs. 15.512,50 que representan el 25 X % de Honorarios Profesionales, conforme al Artículo 648 eiusdem, debiendo intimar al demandado M.T., al pago de Bs. 77.562,50.

No obstante ser una acción causal, el recurrente erró al escoger el procedimiento a seguir, ya que ante la posibilidad de escoger entre el procedimiento por intimación y el procedimiento ordinario que le brinda el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; escogió el procedimiento por intimación, y siendo que las instrumentales consignadas fueron emitidas por el demandado como prueba de haber recibido en calidad de préstamo la cantidad de dinero señalado en los mismos y no como instrumento de pago; es decir, no como cheques, la acción propuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento por intimación; al no estar determinada la fecha para la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero señaladas en los mismos. Así se establece.

Aún cuando el procedimiento escogido por la parte actora para canalizar su pretensión resultó errado, el juez como conocedor del Derecho es quien determina en el auto de entrada el procedimiento a seguir una vez analizados los presupuestos generales de admisión establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estatuye lo siguiente:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

“…La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H. La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En el caso analizado, se observa que la acción intentada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser admitida por las reglas atinentes al procedimiento breve en razón de la cuantía estimada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO interpuesto por TORRES ORTÍZ J.A. contra M.J.T.C. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a-quo admitir la demanda por las reglas atinentes al procedimiento breve en razón de la cuantía estimada.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El S.,

Abg. Julio Montes

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