Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.659.553, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA C.D.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.657.-

PARTE DEMANDADA: O.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.739, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4096.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2.004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana MORELLA C.D.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.657, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.659.553, y entre otras cosas expone: Que en fecha 05 de Mayo de 2.003, su mandante celebró contrato verbal de promesa de venta sobre un vehículo de su propiedad identificado como Clase Camión, Marca Chevrolet, Placa 586-UAA, Serial Carrocería CCT33CV-213310, Serial del Motor TCV-213310, Modelo C-31, Tipo Estacas, Año 1.982, Color Blanco, Uso Carga, con el ciudadano O.G.M.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.739, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil; que el precio pactado fue la suma de Bs.7.000,00, de los cuales a la fecha el comprador adeuda la cantidad de Bs.750.000,00 representados por cinco letras de cambio emitidas en la población de Cordero, para ser canceladas allí mismo en las siguientes fechas: No.28 el 23 de Noviembre del 2.003, No.29 el 30 de Noviembre de 2.003, No.30 el 07 de Diciembre de 2.003, No.31 el 14 de Diciembre de 2.003 y No.32 el 21 de Diciembre de 2.003, con un valor cada una de Bs.150.000,00; que por otra parte, en fecha 11 de Octubre de 2.003, su conferente J.A.T., celebró contrato verbal de alquiler de vehículo automotor con el precitado O.G.M.S., sobre un vehículo de su propiedad identificado como: Camioneta Marca KIA, Tipo Panel, Color Blanco, Año 1.994, Placa 185-XFZ, por la suma de Bs.25.000,00 diarios, que de los cuales solo pagó los primeros cinco, quedando a deber un saldo de Bs.1.375.000,00 por concepto de alquiler hasta el 11 de Noviembre de 2.003, fecha en la que su representado volvió a tener la posesión del vehículo; que a parte de ello, una vez recuperado su vehículo su representado hubo de hacerle reparaciones mecánicas y de latonería, cuyo costo total ascendió a la cantidad de Bs.840.000,00, los cuales fueron cancelados por su poderdante; que como quiera que ha resultado infructuosas las diligencias de cobro realizadas por su mandante frente a su deudor, y siguiendo sus instrucciones acude bajo toda forma de derecho en el ejercicio de las acciones de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares con fundamento en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, para demandar al precitado O.G.M.S., ya identificado, a fin de que convenga en cumplir los contratos de compra-venta y alquiler de vehículo automotor aquí descritos o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, debiendo pagarle a su representado las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Bs.750.000,00 líquida y exigible representada por las cinco letras de cambio anexas y que constituyen saldo del precio de venta establecido sobre el vehículo tipo Camión, Marca Chevrolet antes identificado; 2) La cantidad de Bs.1.375.000,00 por concepto de alquileres insolutos sobre el vehículo tipo Panel, Marca KIA, ya identificado; 3) La suma de Bs.840.000,00 por concepto de las reparaciones mecánicas y de latonería sufragadas por su poderdante y hechas sobre el vehículo KIA:-

En fecha 12 de Marzo de 2.004, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 04 de Junio de 2.004, queda debidamente citada la Parte demandada.-

En fecha 06 de Julio de 2.004, la Parte Demandada presenta Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.-

En fecha 23 de Julio de 2.004, la Parte Demandante presenta Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.-

En fecha 30 de Julio de 2.004, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que dice el referido J.A.T., que el 5 de Mayo de 2.003, celebró con él un contrato verbal mediante el cual le vendió un vehículo de su propiedad, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00); que de esa cantidad de dinero solo le está debiendo SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00); que cuando hicieron la negociación le entregó una Autorización para que él pudiera circular con el camión vendido mientras llegaba de Caracas el Certificado de Registro del Vehículo, el cual se está tramitando en el Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; que como quiera que el tiempo transcurría y él venía cumpliendo con lo prometido y que no tenía algo por escrito que le garantizara la inversión hecha, decidió suspender el pago de las cinco letras restantes hasta esclarecer la situación; que así fue como se enteró de que se le había dado en venta un vehículo que no era de la propiedad de su mandante, sino que para la fecha en que el demandante pactó con él esa venta era de la legítima propiedad de C.T., con Cédula de Identidad No.V-2.106.550, y cuya dirección es Calle Principal, casa No.23, Barrio La Pica del Chino, San Felipe, Estado Yaracuy; que pudo obtener una fotocopia del Registro del vehículo donde figura como propietario C.T.; que esa situación la hizo del conocimiento de J.A.T., a quien le manifestó personalmente que hasta que él no le entregara el documento de propiedad, él no le cancelaría las cinco letras pendientes; que procedió de acuerdo con el artículo 1.495 del Código Civil que obliga al propietario o vendedor a entregar igualmente los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida; que él ignoraba totalmente que el camión que se le había vendido no era para el momento en que lo compró de J.A.T.; que al descubrir la verdad que no podía otorgarle el documento escrito mediante el cual le debía transmitir la propiedad del camión que le había vendido porque no era suyo, sino del Señor C.T., se negó a continuar con el pago de las cinco letras de cambio por las que ha sido demandado, hasta que el Señor J.A.T., cumpla su obligación contraída; que de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y el último aparte del artículo 361 del mismo Código, propone LA RECONVENCION, y al efecto RECONVIENE al ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.553 para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: Que el día 5 de Mayo de 2.003, él le compró un camión Marca Chevrolet, Placa 586-UAA, Serial Carrocería CCT33CV-213310, Serial del Motor TCV-213310, Modelo C-31, Tipo Estacas, Año 1.982, Color Blanco, Uso Carga, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.7.000.000,00) de la que solo le resta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) como consta en las letras que al efecto le firmó cada una por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) el 5 de Mayo de 2.003; Que el reconvenido para la fecha en que le vendió el camión en referencia no era su legal propietario y que por eso nunca pudo otorgarle el documento que por escrito le pidió en muchas oportunidades para él asegurar la propiedad del vehículo; Tercero: Que a él le fue vendido el referido camión el 25 de Febrero del presente año, por el Señor C.T., su propietario, según consta en el documento que presentó al contestar una cuestión previa, es decir, más de dos meses después de haberse vencido la última letra que se había comprometido a pagarle, y Cuarto: Que fundamenta la reconvención en la excepción non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil; que rechaza, niega y contradice en todas sus partes que el ciudadano J.A.T., le haya cedido en calidad de alquiler según contrato verbal un vehículo automotor marca KIA, placas I85-XEZ, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) diarios, y que por tal concepto le esté debiendo un saldo de U MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.375.000,00) en el lapso del 11 de Octubre de 2.003 al 11 de Diciembre de 2.003, y que le adeude OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00) que canceló por reparaciones mecánicas y de latonería que le realizó a dicho vehículo.-

En fecha 05 de Agosto de 2.004, se admite la Reconvención.-

En fecha 17 de Enero de 2.005, la Parte Demandante presenta Escrito de Contestación a la Reconvención, y entre otras cosas alega: 1) Que se adhiere a la confesión del demandado en el sentido de que es deudor de su representado por la suma de Bs.750.000,00 más los intereses correspondientes de conformidad con las indicaciones del artículo 456 del Código de Comercio; 2.- Que niega, rechaza y contradice el argumento del demandado según el cual su representado no era propietario del vehículo identificado en el libelo, por cuanto según nuestro Código Civil, la venta se perfecciona con el consentimiento de las Partes, el cual ya estaba dado entre su mandante y el vendedor C.T., tal y como quedó demostrado con el otorgamiento del documento definitivo de venta a nombre de su representado J.A.T.; y 3) Que niega, rechaza y contradice el argumento del demandado según el cual su mandante no cumplió con su parte en el contrato de compra-venta que pactaron sobre el vehículo descrito en el libelo, pues lo cierto es que fue el demandado quien no cumplió oportunamente con su obligación de pagar el precio convenido por la cosa comprada.-

En fecha 26 de Enero de 2.005, la Apoderada Judicial del Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 11 de Febrero de 2.005, el Apoderado Judicial del Demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 14 de Febrero de 2.005, se agregan al Expediente las pruebas promovidas.-

En fecha 21 de Febrero de 2.005, el Apoderado Judicial del demandado presenta escrito de impugnación de las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4 por la Parte Demandante.-

En fecha 24 de Febrero de 2.005, se admiten las pruebas promovidas por las Partes.-

En fecha 10 de Abril de 2.006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial se declara incompetente por el territorio para decidir la presente causa.-

En fecha 19 de Mayo de 2.006, se recibe el expediente en este Despacho.-

En fecha 26 de Mayo de 2.006, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordena la notificación de las Partes.-

En fecha 01 de Junio de 2.006, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante se da por notificada del avocamiento.-

En fecha 28 de Julio de 2.006, la Abogada MORELLA C.C., asocia en el ejercicio del Poder conferido por el demandante, al Abogado F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.153.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al ciudadano O.G.M.S..-

En fecha 21 de Diciembre de 2.006, por ocupaciones preferenciales del Tribunal, se difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido los términos de la litis, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La Apoderada Judicial de la Parte Actora promueve las siguientes pruebas:

• Mérito de los autos, especialmente la confesión hecha por el demandado al reconocer el impago de los efectos cambiarios agregados al libelo: Prueba a la que se le concede pleno valor en virtud de que el demandado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, reconoce y acepta que le adeuda al ciudadano J.A.T., la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) por la compra del camión Marca Chevrolet, placas 586-UAA. Así se decide.-

• Posiciones Juradas del ciudadano O.G.M.S.: Se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y de ellas se evidencia que el absolvente niega que el ciudadano A.T., el día 11 de Octubre de 2.003, le haya dado en alquiler por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) diarios una camioneta Marca KIA, placa 185-XFZ ; así mismo, se evidencia que el absolvente reconoce y acepta que él se comprometió a llevar al taller donde se estaba arreglando dicha camioneta los repuestos que le hicieran falta para armar el motor, y que se los entregó al mecánico J.I. un 29 de Octubre. Así se decide.-

• Testimonial de los ciudadanos J.I.C. y H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.208.392 y V-10.552.587: De los cuales se desestima el segundo por cuanto no compareció a rendir su declaración. Así se decide.-

La declaración del ciudadano J.I.C., se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, sirviendo su testimonio para demostrar que no le consta de una manera clara y precisa que el Señor A.T., la haya alquilado al Señor O.G.M., la camioneta KIA, Placa 185-XFZ, ya que el conocimiento que dice tener sobre el particular es de una referencial, por habérselo comentado el mismo Señor A.T.; y por otra parte, sirve para demostrar que él arregló la mencionada camioneta y que fue el Señor A.T., quien le llevó los repuestos para repararla y quien le pagó la mano de obra. Así se decide.-

• Prueba de Informes a solicitada a la Empresa RESILCA RECTIFICADORA: La cual se desestima por cuanto no consta en autos la respuesta a la información solicitada. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial del demandado promueve:

• Facturas Nos.003281 y 003471 de fechas 06 y 22 de Junio de 2.003, expedidas por AUTO REPUESTOS JAUREGUI: Las cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Testimonial del ciudadano G.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.214.781: El cual se desestima por cuanto no compareció a rendir su declaración. Así se decide.-

• Documento privado dado como arras: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la negociación relativa al camión aceptada por ambas Partes, y que el demandado le dio al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00). Así se decide.-

• Factura entregada por J.D.S.G.: La cuales se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Testimonial del ciudadano J.D.S.G. : El cual se desestima por cuanto no compareció a rendir su declaración. Así se decide.-

• Testimonial del ciudadano J.E.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.684.149: Prueba que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica, sirviendo tal declaración para demostrar la negociación realizada entre las Partes con relación al camión Marca Chevrolet, Placa 586-UAA, al ser el testigo fiador de las letras que se firmaron por el saldo del precio; igualmente se observa que el absolvente manifiesta en la pregunta DECIMA CUARTA, que el Señor Torres le facilitó la camioneta KIA al Señor O.M., en calidad de préstamo en razón de que el camión que le había vendido se accidentó y que en ningún momento se habló de alquiler; en la pregunta DECIMA QUINTA, responde que la camioneta KIA se dañó y se le notificó al Señor TORRES, quien dijo que la llevaran al Taller del Señor J.I.; y en la pregunta DECIMA OCTAVA, responde que él acompañó al Señor O.M., a Cúcuta para adquirir los repuestos y que fue O.M., quien le entregó los repuestos al Señor J.I., de donde se evidencia que el mencionado testigo tiene pleno conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Así se decide.-

• Posiciones Juradas del ciudadano J.A.T.: Se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y de ellas se evidencia la negociación del camión Marca Chevrolet, Placa 586-UAA; manifestando que lo que hubo fue un alquiler por la camioneta KIA; que cuando esta camioneta se dañó el demandado la dejó tirada en el Taller del Señor J.I., con el motor dañado y una puerta chocada, y que él tuvo que hacer todos los gastos; que mandó unos repuestos que no eran de la camioneta, que compró en Cúcuta y se los volvió a llevar; que los repuestos que el Señor O.M., trajo de Cúcuta no sirvieron y que no volvió a dar la cara.-

De todos los alegatos esgrimidos por las Partes y de las pruebas promovidas y evacuadas por las mismas, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

  1. Si bien es cierto que para el momento en las partes celebraron la negociación por el camión Marca Chevrolet, Placa 586-UAA, no era propiedad del demandante, actualmente si lo es, y ambas Partes reconocen y aceptan el negocio jurídico realizado entre ellas. Así se decide.-

  2. Que el demandado le debe al Actor la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) como saldo de precio de dicha negociación. Así se decide.

  3. No quedó debidamente demostrado por la Parte Demandante, la afirmación relativa al alquiler de la Camioneta KIA, Placa 185-XFZ, ya que este hecho fue desvirtuado por el testimonio del ciudadano J.E.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.684.149, y por haberlo admitido en el escrito de contestación a la reconvención, pues en tal escrito no se hizo ningún rechazo al respecto. Así se decide.

  4. Ambas Partes reconocen y aceptan que la camioneta KIA, Placa 185-XFZ, se dañó y fue llevada al Taller del Señor J.I.C., para su reparación. Así se decide.

  5. El demandante afirma en el libelo de demanda haber pagado en la reparación de la referida camioneta Marca KIA, Placa 185-XFZ, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00), según facturas que obran en su poder y que oportunamente allegará al presente Expediente, sin embargo, se observa que no consta en ninguno de los folios de este Expediente documento alguno que pruebe dicha afirmación. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares intentó la ciudadana MORELLA C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.360, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.657, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.659.553, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano O.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.493.739, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) representados en las letras de cambio anexadas al libelo de demanda y que constituyen el saldo del precio de la venta del vehículo Clase Camión Marca Chevrolet, Placa 586-UAA, Serial Carrocería CCT33CV-213310, Serial del Motor TCV-213310, Modelo C-31, Tipo Estacas, Año 1.982, Color Blanco, Uso Carga.

TERCERO

Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Seis de M.d.D.M.S.. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3672 -2.006 que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de M.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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