Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. 387.

Ciudad Bolivia, 03 de octubre de 2008.

Años: 198° y 149°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por el abogado en ejercicio J.F.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.432, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.423, según consta de instrumento poder presentado a efecto videndi, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 01-07-2008, anotado bajo el N° 95, folio 190 al 191, del tomo Poderes de los libros respectivos, anexo a los autos en copia simple; contra la ciudadana SINDIS DEL VALLE COLMENAREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.954.652, domiciliada en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 16/07/2008, cursante al folio veinticinco (25), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 06-08-07, fue debidamente citado la demandada, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursantes al folio veintisiete (27).

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la demandada SINDIS COLMENAREZ, ya identificada, actuando en su carácter de Presidente de la C.R.V. Seccional Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio: A.J.R.P., Inpreabogado N° 58.225, dio contestación a la demanda, interponiendo a su vez reconvención al actor; siendo admitida por auto de fecha 08-08-2008.

Mediante escrito de fecha 12-08-2008, el apoderado judicial de la parte Demandante Reconvenida, dio contestación a la Reconvención Interpuesta.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado actor impugna los anexos que la parte demandada acompañó al escrito de contestación de demanda. Por su parte la demandada mediante diligencia de fecha 18-09-2008, reconviniente, insistió en la validez de los documentos impugnados.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el demandante en el escrito libelar que en fecha 22 de diciembre de 1999, su representado suscribió una relación arrendaticia con la demandada, quien actuaba en su condición de Presidenta de la C.R. Seccional Pedraza, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida 5 entre calle 14 y 15, No.14-58 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que el aludido contrato de arrendamiento tuvo una duración, establecida de manera privada, de seis (06) años, desde el 22 de Diciembre de 1999, pactándose un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, el cual fue aumentado por acuerdo de las partes contratantes, en fecha 29 de mayo de 2006, a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo).

Afirma que la Arrendataria hasta la presente fecha adeuda las pensiones arrendaticias de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2008. Manifiesta igualmente que en fecha 17 de junio de 2008, la demandada consignó ante este Tribunal los referidos cánones de arrendamiento, situación que a su parecer, materializa la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas consecutivas. Expresa que las circunstancias expuestas le confieren derecho a demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble arrendado y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato. Subsidiariamente demanda el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, correspondientes a los señalados meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 1.159, 1.160, 1.586 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino en el alegato expuesto por el apoderado actor referido a que mantienen una relación arrendaticia, así como en la fecha de inicio de la misma, en el bien objeto del contrato y en el canon actualmente en vigencia. Niega, rechaza y contradice el resto de los alegatos invocados por el apoderado actor en su libelo y al efecto señala con relación al incumplimiento del pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, que es el arrendador quien se ha negado a recibir los pagos de los cánones correspondientes en referencia, debiéndolos en consecuencia, consignar por ante esta instancia judicial. Niega igualmente haberle causado daños y perjuicios al Arrendador, afirmando al respecto que ha sido el arrendador quien ha secuestrado un área de la casa arrendada, específicamente, el área destinada a pediatría, aseo y mantenimiento en donde se encuentra material medico quirúrgico, al cual no han podido acceder, generando en consecuencia, daños en el patrimonio de la institución.

Seguidamente reconviene al demandante para que convenga en reconocer la reconducción y vigencia del contrato por seis (06) años mas a partir del 22 de Diciembre de 2005, así como que garantice al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato y finalmente a que pague como indemnización de daños causados por perturbación en perjuicio de la institución, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo). Fundamenta su reconvención en el artículo 1.585, numeral 3 y 1.591 del Código Civil. Se opuso a la medida de secuestro solicitada aduciendo que se perjudicarían los intereses de la institución y de la colectividad por la prestación del servicio médico asistencial ofrecido.

Mediante escrito presentado en fecha 12-08-2008, el apoderado actor reconvenido, como punto previo solicitó se declarara con lugar la demanda, por existir elementos de mero derecho relacionados con la consignación arrendaticia. En relación a la reconvención negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos formulados por el demandado reconviniente.

Expuesta como ha quedado la síntesis de la controversia, este Tribunal debe primeramente establecer si se ha producido la falta de pago alegada por el actor y negada por la demandada en su contestación, fundamento de la presente demanda de Desalojo, para lo cual pasa a revisar las pruebas aportadas a los autos, mediante las cuales las partes promovieron las siguientes:

1) El co-apoderado judicial del actor reconvenido, abogado en ejercicio H.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.019, promovió el contenido del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento que cursa en este Juzgado, con lo cual pretende demostrar la falta de pago de las mensualidades vencidas. Al respecto, este Tribunal, luego de revisar las actas procesales, evidencia que corre inserto al folio 22, copia certificada de C.d.C. emitida en fecha 20 de junio de 2008, donde consta que en fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Sindis del Valle Colmenarez Puerta, en su carácter de Presidenta de la C.R.v., Seccional Pedraza, consignó por ante este Tribunal la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), en cheque de gerencia signado con el número 15000322, librado contra el Banco A.d.V., a nombre del ciudadano J.R.V.O., por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa:

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación

.

Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

.

Del análisis de las normas transcritas se evidencia que el arrendatario debe consignar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mismo, generándose seguidamente la obligación de notificar al arrendador de tal consignación, para así determinar la misma como legítimamente efectuada, todo lo cual permite deducir con la prueba aportada por el actor, que la consignación efectuada por la accionada ante este Juzgado, con el objeto de solventarse con respecto al canon de arrendamiento insoluto correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, fue realizada tardíamente, por lo que en atención a las normas transcritas, resulta forzoso concluir que la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de las pensiones vencidas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Es por las razones expuestas, que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se declara.

2) En relación a las pruebas de la parte demandada, promovió las siguientes:

Documentales:

Anexo al escrito de contestación de demanda, consignó:

• Valor y mérito de comunicación de fecha 02-09-2002, en la cual el Arrendador, participa aumento de canon de arrendamiento a partir del año 2003; dicha documental constituye copia simple la cual fue impugnada por el apoderado actor, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su contenido. Así se declara.

• Valor y mérito de copia simple de comunicación de fecha 29-05-2006, cursante al folio treinta y tres (33), que dirige el Arrendador a la Arrendataria, participándole el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Carece de valor probatorio, por ser un hecho expresamente admitido, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.

• Proyecto de contrato de arrendamiento cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35). Carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por las partes contratantes, resultando inexistente desde el punto de vista jurídico. Así se declara.

Anexo al escrito de promoción de pruebas, presentó:

• Valor y mérito de comunicación de fecha 29-05-2006, cursante al folio ochenta y nueve (89). Fue valorada en aparte anterior. Así se declara.

• Acta levantada por personal de la C.R. en fecha 26-05-2008, cursante al folio noventa (90), dejando constancia de situación ocurrida en esa fecha. En relación a tal documental se observa que no aporta elementos de convicción que se relacionen con los hechos controvertidos. Así se declara.

• Comunicaciones signadas con número 135.06.08, de fecha 27-05-2008, cursante al folio noventa y uno (91), suscrita por miembros de la Junta Directiva de la C.R., Seccional Pedraza, dirigida al Contralor del Estado Barinas, planteando lo expuesto en su contenido; comunicación signada con el número 131.05.08, de fecha 28-05-2008, cursante al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93), suscrita por la ciudadana Presidente y Director General de la C.R., Seccional Pedraza, dirigida al Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, planteando lo expuesto en su contenido; comunicación signada con el número 132.05.08, de fecha 28-05-2008, cursante al folio noventa y cuatro (94), suscrita por los ciudadanos anteriormente mencionados, dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia, planteando lo expuesto en su contenido; comunicación signada con el número 128.05.08, de fecha 27-05-2008, cursante al folio noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), suscrita por la Presidenta de la C.R., Seccional Pedraza, dirigida al INDECU-P.p. lo expuesto en su contenido. Respecto a las mencionadas documentales, las mismas carecen de valor probatorio, en razón que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

• Comunicación de fecha 08-01-2008, cursante al folio noventa y ocho (98), suscrita por el Arrendador y por el Presidente de la empresa mercantil FAVESA C,A, dirigida a la arrendataria demandada, participándole lo contenido en el texto. La misma carece de valor probatorio, puesto que en nada concierne con los hechos ventilados. Así se declara.

• Copia simple de oficio número 6211, de fecha 31-10-2007, cursante al folio noventa y nueve (99), emanado de la Secretaria de la Gobernación del Estado Barinas, participando lo contenido en el texto. La misma no posee valor probatorio, debido a que carece de relación con los hechos aducidos. Así se declara.

• Oficio número 440, de fecha 26-09-2006, cursante al folio cien (100), suscrito por Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedraza, participando lo contenido en el texto. Éste carece de valor probatorio, debido a que no posee relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

• Seis (06) informes suscritos por médicos y técnicos radiólogos, cursante a los folios ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), y ciento seis (106), participando las circunstancias contenidas en el texto. Tales documentales constituyen documentos privados suscritos por terceras personas que no son parte del presente juicio, debiendo ser ratificados mediante pruebas testimoniales, formalidad que no fue cumplida, por lo tanto, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba carece de valor probatorio. Así se declara.

• Testimoniales: Los ciudadanos M.R., N.G.M., B.C.L.N. y J.R.M.P., quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante este Juzgado. A preguntas de su promovente, manifestaron que tienen conocimiento de la invasión efectuada por los propietarios de la casa donde funciona la C.R., que se han obstaculizados las labores que habitualmente realiza la C.R. y se han causado daños y perjuicios a los equipos y materiales instrumentales quirúrgicos propiedad de dicha institución. En relación a tales declaraciones, considera quien aquí decide que las mismas no aportan elementos de convicción que contribuyan a probar o desvirtuar los hechos controvertidos en la litis, razón por la cual se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Anexo a escrito presentado en fecha 25-09-2008, promovió:

• Comunicaciones de fecha 23-02-2007 y 06-03-2007, suscritas por el Arrendador, dirigida a la Arrendataria, planteando lo expuesto en su contenido. Carecen de valor por no guardar vinculación con lo debatido. Así se declara.

• Oficios signados con los números 0198.0508, 136.0608, 290.0908, 134.06.08, 212.08.08, 142.06.08, 129.06.08, 136.06.08 de fechas 27-05-2008, 01-09-2008, 03-06-2008, 08-08-2008 y 27-05-2008, respectivamente, planteando lo expuesto en su contenido. Se reitera la valoración expuesta en las anteriores comunicaciones. Así se declara.

• Comprobantes de cheques, copia simple de relación de gastos, copias simples planillas de relación de gastos, de libro de contabilidad, recibo de pago, escrito de exposición de motivos, cursante a los folios desde el 134 al 152, mediante los cuales la demandada pretende demostrar el convenio habido entre las partes, respecto a la flexibilidad del pago del canon de arrendamiento, dado el carácter eminentemente social de la C.R.. Ahora bien, respecto a tales documentales, el referido argumento no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no debe ser valorado por no constituir parte de la litis de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Inspección extrajudicial, practicada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2008. No tiene valor probatorio por tratarse de una prueba preconstituida que al no haber sido ratificada en el juicio que se pretende hacer valer, carece del control judicial de la parte contraria.

• Inspección Judicial. No fue evacuada.

Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal observa:

Como se ha expuesto anteriormente la causa que se ventila se refiere al Desalojo de un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la avenida 5 entre calle 14 y 15, No.14-58 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con fundamento en la norma contenida en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, el artículo 34, literal a de la referida Ley, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

.

De la disposición anterior se evidencia que para que proceda la acción de desalojo se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que en la presente acción se encuentran llenos los requisitos antes señalados, en consecuencia por cuanto se observa que el demandado con las pruebas aportadas no logró enervar los hechos aducidos por la parte actora en su libelo; es por lo que admitida como fue por las partes la existencia de la relación arrendaticia y evidenciándose en los autos, la mora arrendaticia incurrida por el arrendatario, conllevan a señalar que el arrendatario se encuentra incurso en la causal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia y en base de las motivaciones que preceden, resulta forzoso para quien aquí decide, declara con lugar la pretensión del actor y por consiguiente ordenar el desalojo de la ciudadana Sindis del Valle Colmenarez Puerta, del inmueble antes identificado, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

En cuanto a la reconvención planteada, es menester señalar, que en el caso analizado operó la tácita reconducción según lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, el cual dispone:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación del tiempo.

Ahora bien, el hecho que se haya producido la tácita reconducción y como corolario el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, no menoscaba el derecho del actor a solicitar el desalojo cuando el arrendatario incurra en la mora arrendaticia prevista en el literal b del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como ha sucedido en el presente caso. Así se declara.

En este orden de ideas, es forzoso declarar sin lugar la reconvención solicitada. Así se declara.

Respecto a la petición del demandado reconviniente, en cuanto a que el arrendador mantenga a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa, de conformidad con el artículo 1585 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la improcedencia de la reconvención solicitada tal pedimento debe ser rechazado. Así se declara.

En relación al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) como indemnización de daños causado por perturbación en perjuicio de la institución; considera esta sentenciadora que el referido pedimento debe ser objeto de acción independiente a la que aquí se dilucida; en consecuencia de lo cual se niega lo solicitado. Así se declara.

No obstante lo expuesto no puede dejar de advertir esta Juzgadora, por ser un hecho de su conocimiento fehaciente, circunstancia de relevancia trascendental a los efectos del cumplimiento del desalojo decretado en la presente decisión, constituida la misma por el hecho que la parte demandada en el presente caso, ciudadana Sindis del Valle Colmenarez Puerta, actúa en su condición de Presidenta de la C.R.V., Seccional Pedraza del Estado Barinas, la cual es una institución social de carácter internacional, sin fines de lucro, y con propósitos humanitarios, que tienen como objeto general la atención médica asistencial, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico-quirúrgico y de laboratorio clínico accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios, todo lo cual se traduce en la prestación de un servicio público indeclinable y de máximo interés social en beneficio de la población del Municipio Pedraza de este Estado, el cual por encontrarse en una etapa de pleno desarrollo ha aumentado notablemente su población, requiriendo en consecuencia de servicios públicos eficientes y acordes a las necesidades de la colectividad, tal como el prestado por la institución en referencia.

En tal virtud y en aras de garantizar un derecho eminentemente humano, como es el derecho a la salud, ciertamente, debe tratarse tal derecho con preferencia al derecho del demandante del desalojo, el cual, sin ser desconocido, sin embargo, en la escala de jerarquía o valoración de los derechos y garantías constitucionales, ocupa un escalafón inferior al que corresponde a los derechos humanos y por tal razón debe ceder paso a la eficacia y vigencia de éstos.

Resulta oportuno reproducir sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1038, de fecha 27-05-2004, en la cual se decidió:

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana T.D.V.R.V. contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche…

Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios”. “De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.

Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.

Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios. Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.

En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.

Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.

Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara

.

Criterio que reiteradamente ha sido ratificado por la Jurisprudencia Nacional al afirmar que siendo el Estado Venezolano un Estado Social del Derecho y de Justicia, debe garantizar a la población el mantenimiento de la calidad de vida, impidiendo en consecuencia que quienes coadyuven con el Estado en el cumplimiento de sus fines a favor de la población general, disminuyan o cesen en su actividad y es por ello que los Jueces en las sentencias que dicten, deben procurar la armonía de la protección del interés colectivo con el particular del acreedor. Razón por la cual, al dictar una sentencia contra un particular que preste un servicio público a la colectividad (salud), como en el presente caso, antes de proceder a la ejecución, se deben tomar las previsiones a favor de esos entes privados para evitar la interrupción a la que está afecto el bien que presta el servicio y sobre el cual se va a ejecutar la sentencia.

Este Tribunal acoge plenamente el criterio de la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, por resultar aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que debe garantizarse la actividad cumplida por la C.R.V., Seccional Pedraza, Estado Barinas, en ejercicio del derecho constitucional a la salud, como lo define el artículo 83 constitucional, permitiendo que dicha institución continúe prestando el servicio público de salud en la sede del inmueble objeto de este juicio, pues, como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional, en el fallo antes citado, un establecimiento en el que se cumpla una actividad de servicio público, indeclinable y de máximo interés social, que tiende a la satisfacción de un derecho humano, que no puede ser vulnerado, lesionado o agraviado en forma alguna, no puede ser cerrado o clausurado por efecto de una decisión judicial recaída en juicio en el que se ventilaron derechos de naturaleza privada, dada la preeminencia de los derechos de interés público o colectivo frente a los de carácter privado, sin desconocer la vigencia de estos últimos que, también gozan de la protección del Estado.

De allí que, si bien es cierto que se debe garantizar el derecho a la salud, no menos cierto es que no debe desconocerse el derecho que ostenta el demandante del desalojo y a estos fines considera este Juzgador apropiada la fórmula indicada por la Sala Constitucional en el sentido de que este Tribunal previamente a la ejecución de la sentencia de desalojo, debe convocar a las partes del presente juicio, a celebrar una audiencia de conciliación, en la cual establezcan los mecanismos y los plazos racionales que aseguren el cumplimiento de la sentencia en cuestión, de manera que la actividad medico asistencial que se cumple en el inmueble sobre el que versa el fallo, no se vea abruptamente interrumpido por la ejecución de la sentencia y se permita igualmente a la C.R., Seccional P.l.m. de sus instalaciones a otra sede idónea, en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad, dentro de un plazo racionalmente establecido por las partes en la audiencia conciliatoria o, en caso de que no se llegare a un acuerdo entre las partes, dentro del lapso racional que este Tribunal establecerá, tomando en consideración la planificación de las actividades ya previstas, para no interrumpir la actividad o funcionamiento de la institución, y al cual deberán atenerse las partes del presente juicio de desalojo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el Apoderado Judicial J.F.T., en representación del ciudadano J.R.V.O., contra la Ciudadana: SINDIS DEL VALLE COLMENAREZ PUERTA, actuando como presidenta de la C.R. Seccional Pedraza del Estado Barinas, identificados en autos.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por esta última en contra del primero.

TERCERO

Se ordena la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida cinco entre calle 14 y 15, No.14-58 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Así se decide.

CUARTO

A efectos de la ejecución decretada, se acuerda convocar a las partes a celebrar audiencia de conciliación, a objeto que lleguen a un acuerdo en relación con su cumplimiento, advirtiéndoles que en caso de que no se llegare a un acuerdo entre las partes, dentro del lapso racional que al efecto se establezca, este Tribunal fijará un plazo prudencial, tomando en consideración las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

QUINTO

Se acuerda entregar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año, los cuales se encuentran consignados en este Juzgado a disposición del arrendador. Así se decide.

SEXTO

Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

SÉPTIMO

No se ordena notificar de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria

Exp. N° 387.

BXMR/jab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR