Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-00026

ASUNTO : LP01-O-2011-00026

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.T.R.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

  1. Fiscalía Primera del P.D.M.P., Del Estado Mérida, en La Persona de La Fiscal Abg. S.C..

  2. Tribunal De Primera Instancia En Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. H.A.P..

  3. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, a Cargo de la Abogada Marianina Brazon.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PONENTE: Abg. A.T.G.

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del presente asunto, en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.A.T.L., titular de la cédula de identidad 10.712.840 venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en urbanización Carabobo, vereda 30, casa No. 20, planta alta, teléfono 0414- 7441456, de esta ciudad de Mérida, Estado, Marida, actuando con el carácter de progenitor del ciudadano A.A.T.R., quien interpone Acción de A.C., en contra de los siguientes órganos integrantes del sistema de justicia venezolano; Fiscalía Primera del P.D.M.P., Del Estado Mérida, en La Persona de La Fiscal Abg. S.C.; Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. H.A.P. y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, a Cargo de la Abogada Marianina Brazon; por la presunta violación de derechos y Garantías Constitucionales de su hijo A.A.T.R., en virtud de las actuaciones en el asunto Penal signado bajo el No. LP01-P-2009-004817, y posterior mediante una acumulación de causas le fue asignada la nomenclatura LP01-P-2009-003934.

“(…) En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2011, se recibió escrito suscrito por el ciudadano A.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.840, en su condición de padre del ciudadano A.A.T.R., imputado en las causas penales LP01-P-2009-004817 y LP01-P-2009-003934 (acumuladas), mediante el cual presenta acción de a.c. (folios 1 al 9), narrando entre otras cosas, que la causa penal de su hijo ha sufrido varias inhibiciones por parte de los jueces llamados a conocer, situación que ha violado sus derechos fundamentales pues no poseer en los actuales momentos un juez natural que pueda conocer y resolver las diferentes solicitudes y planteamientos jurídicos de la defensa técnica, y además, su hijo se encuentra detenido en el Centro Comunitario Mínima de Coro, por una orden del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, situación que producirá aún más retardos procesales en la en la causa. Alegó que los derechos que se han violando en el caso de su hijo se encuentran establecidos en los artículos 22, 23, 26, 27, 29, 49, ordinal 8°, 44, ordinal 1° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuso el accionante, que los órganos agraviantes en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 y Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la Fiscalía Primera de P.d.E.M..

El Tribunal a los fines de determinar su competencia material para el conocimiento de la presente acción de amparo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de a.c. presentado, se desprende que el accionante aduce que se han violado una serie de derechos inherentes al debido proceso en la causa penal seguida a su hijo (causas acumuladas N° LP01-P-2009-004817 y LP01-P-2009-003934), y que los órganos agraviantes eran los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 y Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la Fiscalía Primera de P.d.E.M..

Ahora bien, el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la acción de a.c. se distribuye en los Tribunales de Primera Instancia, de acuerdo a la afinidad del derecho o garantía vulnerados, especificando la competencia del amparo, cuando se el mismo recaiga sobre los derechos a la libertad y seguridad personales. En efecto, el artículo literalmente expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

A su vez, el artículo 40 de la citada Ley, dispone:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del primero de julio de 1999, y la distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución, la acción de a.c. fue delimitada exclusivamente al Juez de Control cuando exista vulneración a los derechos a la libertad y seguridad personales, careciendo de competencia para conocer de otros amparos constitucionales que reclamen la tutela de otros derechos diferentes a los indicados, ni tampoco cuando el presunto órgano agraviante sea un juzgado de primera instancia. En efecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales (…) También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayo del Tribunal)

De todo lo anterior se deduce, que la competencia material para conocer de la presente acción de a.c., a la luz del precitado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón a que el presunto órgano agraviante de los derechos constitucionales del ciudadano A.A.T.R., son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 y Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la Fiscalía Primera de P.d.E.M.. En consecuencia, se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor del tercer párrafo del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión: Con base en los argumentos precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a al artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c., presentada por el ciudadano A.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.840, en su condición de padre del ciudadano A.A.T.R., imputado en las causas penales LP01-P-2009-004817 y LP01-P-2009-003934 (acumuladas), toda vez que los presuntos órganos agraviantes en el presente caso -según el accionante- son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 y Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la Fiscalía Primera de P.d.E.M..

Se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese al accionante. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano A.A.T.L., titular de la cédula de identidad 10.712.840 venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en urbanización Carabobo, vereda 30, casa No. 20, planta alta, teléfono 0414- 7441456, de esta ciudad de Mérida, Estado, Mérida, actuando con el carácter de progenitor del ciudadano A.A.T.R., presenta recurso de a.c. conforme a los artículos 19, 26, 27, 44.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 7, 13, 18, y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal Primero de Control, el Tribunal Cuarto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, incurrieron presuntamente en la violación de derechos y garantías Constitucionales en contra del ciudadano A.A.T.R., presentando el escrito de la acción de amparo en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, A.A.T.L., titular de la cédula de identidad 10.712.840 venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en urbanización Carabobo, vereda 30, casa No. 20, planta alta, teléfono 0414- 7441456, de esta ciudad de Mérida, Estado, Marida, actuando en mi carácter de progenitor (padre) del ciudadano A.A.T.R., quien ha sido imputado en la Causa o Asunto Penal signado bajo el No. LP01-P-2009-004817, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Control 06 y posterior mediante una acumulación de causas le asignaron la nomenclatura LP01-P-2009-003934 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: y de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Dispositivo Técnico Legal 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales acatamiento que merece el Estrado Judicial a su digno cargo ocurro a fin de exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Septiembre del año 2009 en la ciudad de Mecida, Estado, Merida, para ser mas especifico en la Avenida A.B. frente al Centro Comercial Alto Chama ocurrió un hecho punible; en el cual involucraron de manera fehaciente a mi hijo, el cual supuestamente era el COOPERADOR INMEDIATO en este hecho, el día 4 de Septiembre del año 2.009, realizaron un allanamiento a mi casa acordado por el Juez de Control 06 la misma especificaba que se realizara un procedimiento de allanamiento en la casa No. 20, los funcionarios de manera arbitraria entraron a las casas No. 21 y 22 violando esos hogares, en la casa 21 se encontraba mi hijo durmiendo después de haber laborado toda la noche del día 03 de Septiembre como servidor de Transporte Publico (Taxista) siendo et mismo golpeado de manera brutal por los funcionarios del CICPC, llevándoselo detenido, ahora bien ciudadano(a) Juez (a), en fecha 5 de Septiembre del 2009 la juez de control No. 4, acuerda fijar la Audiencia Especial de Presentación el día 06 de Septiembre del 2009 para imponer a mi hijo, la cual se celebro a las 2:56pm fuera del lapso ya que habían Transcurrido 53 horas desde el momento que fue aprendido; el día 19 de Noviembre del 2009, se realizo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde el Juez acordó continuar la medida privativa de libertad, por estar supuestamente involucrado en el hecho delictivo con la calificación de COOPERADOR INMEDIATO, en los meses de Diciembre a Mayo se realizo el sorteo de Escabinos durante cinco 05 Audiencias y luego la depuración de los mismos, la Representación Fiscal Primera en el mes de Julio solicita la acumulación de las causas debido a que el investigado R.A.C.M., se encuentra involucrado en otro hecho delictivo , signado con la nomenclatura LP01-P-2009-003934,siendo para este momento la Juez conocedora del Tribunal de Juicio No 05, de la causa en que se encuentra como investigado A.A.T.R., el día 1-08-2011, la Juez de Juicio No 05 la Dra. Marianina del Valle Brazon solicito la inhibición de la causa alegando la imposibilidad de reanudar el debate por ausencia de escabinos por ser la segunda oportunidad que se declararía interrumpido el debate, luego conoce de la causa el Tribunal de Juicio No 04 presidido por el Juez Dr. H.P., quien en fecha 21-09-2011 se inhibe por cuanto ya conoció la causa en Control 4 el 30-07-2009, posteriormente conoce el Juez de Juicio No 04 el Dr. J.G.V., se inhibe por ser el cónyuge de la Abg. S.Y.C.M., quien es la Representante Fiscal Primero, seguidamente conoce de la causa el Tribunal 03 siendo el Juez el Dr. V.H.A. quien también se inhibe por cuanto ya lo había hecho el 10-11-2010 manifestando no conocer causas al Abg. Armando de la Rota, el Tribunal de Juicio No 02 se desconoce la inhibición por encontrarse la causa en la URD. De igual manera los jueces accidentales se han excusado para conocer de la causa, encontrándose mi hijo sin un Tribunal que garantice el debido proceso y violándose el derecho a la defensa. Mi hijo ha sido víctima de abusos y atropellos desde el momento de la ¡legal detención producto de una orden de allanamiento emanada y dirigida por un Tribunal de control a un LUGAR ESPECIFICO pues así lo contempla la ley el allanamiento debe indicar dirección exacta y lo que se esta solicitando encontrar y aprehensión si ha sido la misma indicada, y ninguna de las tres se dio pues el allanamiento se realizo en serie a tres casas, no se encontró nada de lo solicitado en la orden y para completar el procedimiento ilegal se aprehende a mi hijo sin que en dicha orden se mencionara la misma y todo esto convalidado por la representante de la vindicta publica, la titular de garantizar y evitar violaciones en los procesos judiciales la ciudadana fiscal primera quien convalido todas estas arbitrariedades, las cuales paulatinamente se han presentado continuando luego con la presentación de mi hijo para ser oído transcurriendo Cincuenta y Tres horas ( 53 horas) hasta el momento en que se celebró la audiencia, lapsos estos aberrantemente superiores al de doce horas ( 12:00 hrs. ) requerido taxativamente por el artículo 130 del C.O.P.P "Si el Imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante el, a más tardar en el plazo de doce horas ( 12:00 hrs ) a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto para que el imputado lo solicite para nombrar defensor." tanto los Fiscales como la ciudadana Juez de Control incurrieron en la violación del precitado artículo. He visto con gran preocupación como a lo largo de estos dos años particularmente en el caso de mi hijo se le violan todos sus derechos a tal punto de encontrarse desde hace mas de 3 meses sin Juez natural de la causa imposibilitando de esta manera realizar solicitudes, escritos o todo lo que de una manera u otra pueda ayudar o contribuir al objetivo de que mi hijo sus derechos estén protegidos por un Tribunal y sea este quien decida cualquier petición que se dirija en nombre del mismo pues en los actuales momentos a mi hijo no se le puede solicitar una medida cautelar, escrito de oponer excepciones, o cualquier otro recurso estipulado en la ley pues a quien va a ser dirigido y peor aun quien puede responder tal solicitud? Y para complemento de esta situación se ordena el traslado del mismo a un centro de SENTENCIADOS cuando mi hijo esta en un Estado Cualitativo de PROCESADO esto fue ordenado por el ciudadano, Abg. J.C.Á., en su condición de Director del Centro Penitenciario Región Los Andes (CEPRA), sin tomar en cuenta que esta nefasta orden ayuda a retrasar mas aun el proceso y evitar la celeridad procesal de la cual tanto el estado señala garantiza y vela.

DEL DERECHO

La constitución venezolana es prodiga en la consagración de una serie de principios reguladores de todo el proceso de la administración de justicia, de la misma manera que aquellos que al constituir una limitación al poder represivo del estado se convierten en tutela de los derechos y garantías fundamentales de los venezolanos estos principios de contenido procesal insertos en la carta magna se podría mencionar por la relación directa que tienen con el caso mencionado de mi hijo los siguientes; se consagra a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia fundamentado en una serie de principios superiores entre los que tienen relevancia, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos (articulo 2).

Al consagrarse el Estado Venezolano como uno Social de Derecho y de Justicia, es claro que:

Se establecen como objetivos o f.d.E. venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, se garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta. Se consagra la preeminencia valorativa de la Constitución al establecerse que es la norma de normas y que todos los ciudadanos y funcionarios están sometidos a ella (art 7). Se garantiza por el Estado venezolano la imposibilidad de cualquier discriminación y el goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Se establece igualmente que los derechos consagrados en la carta no son TAXATIVOS y por tanto todos los derechos inherentes a la persona humana serán reconocidos así NO APAREZCAN en la constitución o en los tratados sobre derechos humanos. Se consagra la acción de amparo a través de un procedimiento oral, público, gratuito, informal, ejercible en CUALQUIER tiempo y de trámite PREFERENCIAL. Se precisa que la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata. En concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que el ejercicio de tal acción no puede afectarse por la Declaratoria del Estado de excepción. Se establece para el Estado la obligación de investigar y sancionar los delitos violatorios de los Derechos Humanos cometidos por las autoridades. Inviolabilidad de la Libertad, judicialización de su perdida, excepto los casos de Flagrancia, se establece un Principio Básico del Sistema Acusatorio que es el juzgamiento en Libertad, con las excepciones consagradas en la Ley. Se consagra la inviolabilidad del domicilio y se judicializa su perdida solo para impedir la consumación de un delito, o para cumplir decisiones judiciales (art.47), se consagra el debido proceso, sin entrar a definirlo, pero precisándose que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de las Garantías que se entienden como confortantes del Debido Proceso se establece el derecho a la defensa de manera integral y durante todas las etapas del proceso, es decir, la investigación y el juzgamiento, se dispone el derecho a tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Se adopta el concepto doctrinario de la inaceptabilidad de la prueba ilícita (la TEORÍA ANGLOSAJONA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO) DETERMINÁNDOSE LA NULIDAD DE AQUELLAS QUE HUBIERAN SIDO PRACTICADAS CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Se consagra el concepto del Juez Natural, al establecerse la necesidad de juzgamiento por un Juez competente, independiente e imparcial, se reitera el concepto del Juez Natural, al establecerse el derecho a ser juzgado por estos dentro de las Jurisdicciones Ordinarias o Especiales. El Ministerio Publico tiene entre otras funciones; Garantizar en los procesos judiciales el respeto de las Garantías Constitucionales y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, particularmente lo relacionado con el Juicio Previo y el debido proceso, entre otras (art. 285). Por otro lado la Carta Magna establece para los jueces como una de sus responsabilidades la conservación y guarda de la integridad Constitucional al igual que la primacía valorativa de la Constitución (art.334)

De igual manera se violo e incumplió con lo establecido con el capitulo III de los DERECHOS CIVILES en su artículo 44 numeral 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos Que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas (48:00 hrs) a partir del momento de la detención. Será juzgada en Libertad excepto por las razones terminadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso......". (Subrayado mío). Acotando que en este caso en especifico, se violo esta N.C. y por ende los Tratados y Convenios Internacionales como por ejemplo; Convención América de los Derechos Humanos, en su artículo 7 numerales 1, 2, 5. A este respecto señala el autor: E.L.P.S., al analizar el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, "....dicho artículo 259, tal y como quedo modificado por la Ley de Reforma Parcial del 25 de Agosto del año 2000, en su encabezamiento armoniza con el ordinal 1 del artículo 44 de 1999, en el sentido de que aparte los casos de flagrancia para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida Cautelar, es necesario que el Juez expida una orden de arresto o detención a solicitud del Ministerio Público o del Querellante, nunca de Oficio, oída siempre la opinión del Ministerio Público como titular de la acción Penal y siempre y cuando se cumpla de manera acumulativa los tres ordinales de este artículo, solo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado para ser llevado ante el Juez, como lo establece el artículo 264 del C.O.P.P., para que le sea decretada Prisión Provisional como Medida Cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra. De tal manera la nueva redacción del artículo 259 del C.O.P.P. da pie para diferenciar o distinguir entre la orden judicial de detención en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevado ante el Juez y la orden judicial de Privación de Libertad, entendida como auto definitivo que impone la Medida Cautelar de Prisión Provisional. Pero en modo alguno puede interpretarse el encabezamiento de este artículo en el sentido de que el Juez puede decretar la Prisión Provisional cuando el Ministerio Público no lo haya solicitado, pues ello sería contrario al principio Acusatorio. Se trataría de una interpretación audaz y falaz solo justificada por nuestro pasado Inquisitivo..."

En este caso el ciudadano Fiscal con el respeto que se merece, con su actuación viola lo consagrado en el artículo 285 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela , que le otorga en el numeral Primero "garantizar en los procesos el respeto a los derechos y garantías Constitucionales, así como a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..." y en su numeral Segundo al "...garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso..." es por ello que interponga Recurso de Amparo por cuanto han sido violados los Derechos y Garantías Constitucionales siguientes:

Primero

El Derecho al debido Proceso establecido en el Primer aparte y ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que la actuación del Tribunal de Control N° 5 , Tribunal de Juicio 4 y Fiscalía Primera, conculca el Derecho al Debido Proceso, el cual es aquel que reúna las Garantías indispensables para que exista una Tutela Jurídica efectiva. Secundo: El Derecho a la igualdad de la Justicia, es decir a la justicia expedida como contempla el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Violatoria del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Violatoria del artículo 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Violatoria del artículo 44 numeral 1, artículo 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Violatoria del artículo 7 numerales 1, 2 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por cuanto se ha violado las garantías y derechos amparados por esta ley anteriormente citados y por ser el Juez competente y por el principio de inmediación.

Igualmente invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1,2,3,4,5, y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el agraviado es el Ciudadano A.T. titular de la Cédula de Identidad N° V-18.619.427, quien se encuentra de manera ILÓGICA e ILEGAL recluidos en el Centro Comunitario Mínima de Coro el cual esta destinado a SENTENCIADOS y no ha PROCESADOS de allí mi acotamiento al referirme a lo de manera ILÓGICA e ILEGAL anteriormente. Señalo como agraviante el Tribunal de Control N° 5, Tribunal de Juicio N° 4 y Fiscalía Primera a través de su representante la abogada S.Y.C.M.. Señalo como garantías constitucionales violadas artículos 22, 23, 26, 27, 29, 49 ordinal 8a, 44 ordinal 1a y 55 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Ratifico la narrativa de hechos, actos, omisiones, fechas y demás circunstancias que se señalan en el expediente Causa N° LP01-P-2009-003934 que se encuentra a partir de fecha 4 de Septiembre del año 2.009 como data principal que dieron origen para ejercer, como en efecto ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO sobre violación y derechos de Garantías Constitucionales a favor de los ciudadanos ya mencionados conforme a los artículos 22, 26 y 29 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicito se acuerde restablecer la situación Jurídica restringida e infringida, que en sentencia se ordene la Ejecución del acto incumplido como lo establece el artículo 30 ejusdem, y se acuerde nombrarle juez a la causa y se otorgue MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al ciudadano A.A.T.R..(…)

Ahora bien, tratándose de una acción de a.c. y dada la naturaleza del asunto, se ordenó tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se acordó darle entrada, se dio cuenta esta Sala Única actuando en sede Constitucional y se designó ponente al Juez Alfredo Trejo Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Sala consecuente con la sentencia dictada el 20-01-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso E.M.M.), se declara competente para la cognición y decisión de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, esta Sala Unica de la Corte de Apelacuiones del Circuito Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 16 DE Diciembre de 2011, acordó y ordeno notificar al accionante, A.A.T.L., para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta, de manera que señalara claramente, los hechos constitutivos de la violación denunciada y señalara concretamente los agraviantes de los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el alguacil G.L., deja constancia de esa misma fecha que se notificó al accionante ciudadano A.A.T.L., el día 19 de diciembre de 2011, devolviéndola y consignando la boleta de Notificación debidamente firmada por este ciudadano, estando conforme con la notificación.

De lo antes expuesto se evidencia, que desde la notificación que se hiciere para la subsanación de la acción de amparo, han transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que el accionante haya subsanado el incumplimiento de los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, frente al incumplimiento en la subsanación de tales requisitos procesales el artículo 19 eiusdem, establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Consecuente con la disposición legal transcrita, ante el incumplimiento del accionante en subsanar la inobservancia de los requisitos procesales detectados por esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, resulta evidente que la acción de a.c. interpuesta debe declararse inadmisible, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano A.A.T.L., conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.- Cúmplase

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

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