Decisión nº HG212013000245 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Agosto de 2013 203° y 154°

HG212013000245.

ASUNTO: HP21-O-2013-000012.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000012.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABOG. M.E.M.T..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho ABOG. M.E.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.606, quien señala proceder como defensora privada del imputado NEOMAR J.D.Á., ejerció Acción de A.C. a favor del mencionado ciudadano, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. IRAIMA ARTEAGA, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha 02 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza M.H.J., quien integra la Sala conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Rubén Darío Gutiérrez Rojas.

En fecha 06 de agosto de 2013 se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de resolución judicial de fecha 01 de agosto de 2013. En la misma fecha se agregó a las actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido NEOMAR J.D.Á.; que existen graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del juez que omitió dicho acto de juzgamiento; que ha solicitado se fije fecha para celebrar audiencia preliminar para hacer cesar el retardo procesal que es evidente; que ha solicitado en varias oportunidades un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y que el mencionado Juzgado no se ha pronunciado sobre sus peticiones; y que la Jueza actuó fuera de su competencia por abuso de poder, al emitir un fallo que lesionó derechos constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse la accionante hace referencia a dos aspectos, en primer lugar a presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del referido Juzgado, y en segundo lugar al actuar fuera de su competencia por abuso de poder, al emitir un fallo que lesionó derechos constitucionales. Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ABOG. M.E.M.T. en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del imputado NEOMAR J.D.Á., en asunto HP21-P-2012-006395 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por la referida profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante ABOG. M.E.M.T., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del imputado NEOMAR J.D.Á.; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de la profesional del derecho ABOG. M.E.M.T., como defensora del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Copia textual).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Copia textual)

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensora del imputado NEOMAR J.D.Á., sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado la accionante ABOG. M.E.M.T., que la presunta agraviante actuó fuera de su competencia por abuso de poder, al emitir un fallo que lesionó derechos constitucionales, sin embargo dicha accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo la accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por la quejosa ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada.

Finalmente es importante destacar, que la accionante alega unas presuntas omisiones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como son no haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano NEOMAR J.D.Á. y además que había solicitado en varias oportunidades un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y que el mencionado Juzgado no se había pronunciado sobre sus peticiones. Al respecto cursa en actas copia certificada de resolución judicial de fecha 01 de agosto de 2013, dictada por la presunta agraviante, de la que se evidencia que se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, y además por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 01 de agosto de 2013 se dictó auto fijando audiencia preliminar para el 26 de agosto de 2013, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionad ley que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual)

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante ABOG. M.E.M.T., como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano NEOMAR J.D.Á. cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 01 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

Respecto a la petición de la accionante ABOG. M.E.M.T., de remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, esta alzada observa que conforme al artículo 52 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, le corresponde a los jueces rectores y jueces Presidentes de Circuitos Judiciales garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se presenten, y acorde con el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es obligación del Tribunal que conozca la solicitud de amparo remitir copia certificada de la decisión a la autoridad competente en materia disciplinaria, cuando se haya constatado que el funcionario es culpable de la violación o amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, situación ésta que no se ha verificado en la presente acción de amparo, por no haberse entrado al conocimiento del fondo del asunto, al haberse declarado la acción propuesta inadmisible, como quedó establecido en considerandos anteriores; razones por las que se considera improcedente la petición efectuada respecto a la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOG. M.E.M.T., procediendo en el no demostrado carácter de defensora del imputado NEOMAR J.D.Á., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 18 ejusdem, e IMPROCEDENTE la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.E.G.

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA PONENTE JUEZ

LA SECRETARIA

DAMELLYS PONCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DAMELLYS PONCE

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