Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de solicitud de Colocación Familiar, hecha por la Dra. N.V.M., Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana TORRES RIOS WILMARA YOJALI, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

En fecha 26.10.05, fue distribuido a quien suscribe el escrito remitido por la citada Fiscalía, solicitando la colocación familiar del referido adolescente (F.1 al 2).

En fecha 09.08..2005, se admitió el mismo y, entre otros, se ordenó la citación de los ciudadanos L.M.M. y W.D.J.T., se ordeno evaluación social en el hogar del referido adolescente, así como evaluación psicológica a todas las partes involucradas en el presente asunto. (F.09 y 10).

En fecha 24.03.2006, se levanta acta de entrevista al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual manifiesta que esta viviendo con su hermana, desde hace un año y medio, que le gusta vivir con ella, que en la actualidad estudia en el PEMON, aunque no vive con sus padres, tiene contacto con los mismos, que su hermana esta pendiente de todas sus cosas, le compra todo lo que le hace falta, siempre que pueda… (F.24).

En fecha 27.07.2006, la Representante Fiscal Dra. N.V.M., solicita se decrete colocación familiar provisional del precitado adolescente, en el hogar de su hermana, ciudadana TORRES RIOS WILMARA YOJALI, siendo acordada por esta Sala de Juicio en fecha 26.09.2006, (F.31, 34 y 35)

En fecha 10.05.2007, la Representante Fiscal Dra. N.V.M., deja constancia de haber revisado las actuaciones para el momento, manifestando que se harían las diligencias para tratar ubicar telefónicamente a los progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto de que comparezcan al Tribunal y expongan sobre la colocación familiar de su hijo. (F. 78)

En fecha 23.09.2008, la Representante Fiscal Dra. N.C.D.R., y el Defensor Judicial de la parte demandada, ABG. L.G., una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observaron que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es mayor de edad, por lo que solicitaron al Tribunal la extinción de la presente causa. (F.123)

II

Ahora bien, esta Sala de Juicio se ha percatado de que el beneficiario en el presente asunto, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió su mayoría de edad el 24.05.2008, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta en el folio 3, de la presente causa; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la edad de 18 años el 24.05.2008, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores L.M.M. y W.D.J.T., conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.

Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la guarda es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado (IDENTIDAD OMITIDA) la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se inició la causa, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de niñez y adolescencia, adquirió el libre gobierno de su persona el 24.05.2008, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuencialmente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado con ocasión de solicitud de colocación familiar en beneficio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.19.334.189.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese al beneficiario. Extiéndase copia certificada a las partes Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación Nº 2621, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO

Exp.11264

ZCH/FC/dapg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR