Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

C.J.M.

N° 01.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: TORRES ROJAS R.A.

VICTIMAS: A.E.J..

DEFENSOR: ABG. LEON A.J..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. L.I.F..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007, CONDENO al ciudadano R.A.T.R., a cumplir la pena de DIECISEIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.A..

Contra la referida decisión, el Abogado A.J.L., en su carácter de defensor Público del acusado R.A.T.R., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Incorporación ilegal de pruebas con violación a los principios del juicio oral y Público”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 30 de abril de 2007, con la asistencia del acusado y su abogado defensor.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. L.I.F. (folios 156 al 190 de la segunda pieza), por escrito presentado en fecha 09-03-2006, interpuso acusación contra los ciudadanos TORRES ROJAS R.A. y TORRES ROJAS J.C., por ser los autores de los siguientes hechos:

El día 12 -01-2006, siendo las 09: (sic) horas de la noche, el autobús de Expreso Barinas se dirigía desde la Ciudad de Barinas hasta Caracas, haciendo escala en el Terminal de Guanare Estado Portuguesa, donde recogió varios pasajeros y cuando iba por la Autopista General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, a la altura del Sector La Flecha, los ciudadanos R.A.R.T. y J.C.T.R., quienes iban como pasajeros, en compañía de dos personas más, entre ellos una mujer, portando armas de fuego sometieron a todos los pasajeros, chofer y colector de la mencionada unidad colectiva, manifestándoles que era un atraco, momento en el cual el imputado R.A.R.T. le efectuó un disparo al ciudadano, Funcionario Policial E.J.A., que le causó heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral extensa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha causa determinada de su muerte y en presencia de su concubina C.E.P.J., quienes iban sentado en un asiento. Seguidamente comienzan a despojar a los pasajeros, chofer y colector de la unidad de sus pertenencias… después de cometer el el (sic) delito, le solicitaron al chofer del expreso Barinas que los dejara a la altura de la Urbanización Fundabarrio, cerca de un kiosco, lugar donde se bajaron con todo lo robado, el chofer condujo el vehículo autobús hasta el Peaje de Agua Blanca donde informó lo sucedido y se hicieron presentes en las unidades… los funcionarios Agente D.D.A., Detective F.A.…, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua (Portuguesa), donde realizaron todas las diligencias correspondientes, después de varias diligencias y entrevistas con los testigos del hecho y a otras personas que no se quisieron identificar y les informaron que en la residencia de RIVERO CHAMBUCO A.A., se habían introducido los imputados TORRES ROJAS R.A. y TORRES ROJAS J.C. quienes cargaban tres bolsos tipo morral con todas las pertenencias despojadas a los pasajeros y las armas incriminadas con las que cometieron los delitos. Posteriormente los funcionarios: Agente D.D.A., Detective F.A.…, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua (Portuguesa) se trasladaron en compañía del Testigo: RIVERO CHAMBUCO A.A. hasta el Barrio el Algarrobo de Acarigua donde es aprehendido el imputado R.A.T.R. quien aparece solicitado según memo 1506, de fecha 24-02-05 por el C.I.C.P.C, Acarigua y requerido por el Juzgado tercero de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua… y posteriormente el Funcionario F.A. practicó la aprehensión del imputado J.C.T.R. mediante ORDEN DE CAPTURA, emanada por el juzgado de Control N° 01…

Solicitando por último la representación Fiscal el enjuiciamiento de los ciudadanos: R.A.T.R. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo y Asalto a Transporte Colectivo, y J.C.T.R., por la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo y Asalto a Transporte Colectivo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por decisión de fecha 09 de enero de 2007 la recurrida estableció lo siguiente:

”…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estable lo siguiente:

PRIMERO

El hecho delictivo que constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas comunes a ambos delitos, las cuales se señalan a continuación:

  1. - Con la declaración del ciudadano E.J.C.M., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que en un asiento dentro del autobús marca Scania modelo 1996, color amarillo y azul, tipo buscama, uso transporte, alfanumérica N° AA-077X de la línea Expresos Barinas, se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino en posición sedente que en vida respondía al nombre de E.J.A..

    - Que en el interior del referido vehículo se colectaron muestras de sustancias de color pardo rojizo.

    - Que en el piso del vehículo adyacente a las extremidades inferiores del cadáver se colecto una gorra de color azul identificada como de la Policía Industrial del Estado Portuguesa.

  2. - Con la declaración del ciudadano D.J. MUJICA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que en el interior del vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas Nº AA-077X, se localizaron impresiones dactilares ubicadas específicamente sobre el cristal (zona interna) de la pared que divide la zona del conductor de los pasajeros, las cuales fueron debidamente transplantadas a través de cintas adherentes a cinco (5) tarjetas utilizadas para tal fin;

    - Que se localizó en el interior del referido vehículo una sustancia de color pardo rojizo.

    - Que al ser analizada la sustancia de color pardo rojiza suministrada resulto ser de naturaleza hemàtica.

    - Que al ser analizada las costras de color pardo rojizo suministrada resulto ser de naturaleza hemàtica.

    - Que la franela confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco al someterla a los análisis respectivos se le detecto la presencia de radicales de iones nitratos producto de la deflagración de la pólvora.

  3. - Con la declaración del ciudadano O.J.P., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, existe y los seriales se encontraban en estado original.

  4. - Con la declaración de la ciudadana R.Z., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener esta experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que se realizo experticia dactiloscópica en comparación con los rastros levantados en un vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas AA-077X, y las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomada al ciudadano R.A.T.R..

    - Que del análisis realizado resulto que las huellas encontradas en el referido vehiculo coincidían con las huellas del ciudadano R.A.T.R..

  5. - Con la declaración del funcionario D.D.A., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    -Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial en compañía de los funcionarios F.A., G.C., E.S., H.R.R.N. y J.S., en el peaje de Agua Blanca dentro de una unidad de transporte de la línea Expresos Barinas.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros integrantes del autobús.

    -Que dentro de la unidad de transporte se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba heridas con arma de fuego.

    -Que el cadáver estaba uniformado con ropa de la policía del Estado Portuguesa.

  6. - Con la declaración del funcionario F.A., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    -Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de un autobús que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros del autobús.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    -Que el occiso estaba uniformado con ropa de la policía del Estado Portuguesa.

  7. - Con la declaración del funcionario G.C., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de un autobús que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba una persona muerta.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros del autobús.

  8. - Con la declaración del funcionario H.R.R.N., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de una unidad colectiva de Expresos Barinas que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros de la unidad colectiva.

  9. - Con la declaración del funcionario J.S. LOPEZ, anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de una unidad colectiva de la línea Expresos Barinas que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros de la unidad colectiva.

  10. - Con la declaración del funcionario AULAR L.J., anteriormente narrada, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que día 12-01-2006, en horas de la noche se practico procedimiento policial, dentro de una unidad colectiva de la línea Expresos Barinas que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús estaba un funcionario policial muerto.

    - Que ocurrió un robo a los pasajeros de la unidad colectiva.

    Las declaraciones rendidas por los funcionarios DEIBYS DE ARMAS, F.A., G.C., H.R.R., J.S. LOPEZ y AULAR L.J., las valora este Tribunal en su conjunto las seis como plena prueba, por ser contestes en sus deposiciones, no contradictorios, tener credibilidad por la labor que desempeñan de prevención y control de delitos, por lo tanto merecen a este juzgador fe en sus dichos.

  11. - Con la declaración del funcionario E.S., anteriormente narrada, la valora este Tribunal como plena prueba por haber declarado sin contradicción y por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en su dicho, con la cual se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, en horas de la noche se practico inspección ocular a un vehiculo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, que estaba estacionado en el peaje de Agua Blanca, Estado Portuguesa.

    - Que dentro del autobús se localizo un cadáver de una persona del sexo masculino y a su lado una sustancia de color pardo rojizo.

    - Que dentro del autobús se encontró una gorra decía Policía Industrial del Estado Portuguesa.

    - Que el cadáver vestía una camisa manga larga, de color azul, con parche identificativo donde se lee “POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA”, un pantalón tipo casual, de color azul, sin marca aparente y botas elaboradas en fibras naturales (cuero), de color negro, todos con manchas de una sustancia de color pardo rojizo.

    - Que el cadáver presentaba una herida con bordes irregulares en la región orbital lado izquierdo, una herida circular en la región palmar y dorsal del dedo meñique, mano derecha.

    - Que el cadáver quedo identificado como E.J.A..

  12. - Con la declaración de la ciudadana C.E.P.J., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se produjo un robo donde fueron despojados de sus pertenencias los pasajeros de un autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas y como consecuencia de ello E.J.A. recibió un disparo que le produjo la muerte.

    - Que la ciudadana C.E.P.J., es testigo presencial del hecho porque se encontraba de pasajera en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas.

    - Que el occiso se encontraba desarmado y era concubino de C.E.P.J..

    - Que el occiso era funcionario de la Policía de Estado Portuguesa.

  13. - Con la declaración del ciudadano YESSON B.A., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se produjo un robo donde fueron despojados de sus pertenencias (carteras, celulares) los pasajeros de un autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas y como consecuencia de ello E.J.A. recibió un disparo que le produjo la muerte.

    - Que el ciudadano YESSON B.A., es testigo presencial del hecho porque se encontraba de pasajero en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas.

    - Que el occiso era funcionario de la Policía de Estado Portuguesa.

  14. - Con la declaración del ciudadano J.R., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que la víctima al momento de recibir las heridas que le causo la muerte se encontraba en posición sedente, con las extremidades superiores protegiendo el rostro.

    - Que el tirador se encontraba en el cuadrante antero lateral izquierdo con el cañón del arma en forma levemente descendente.

    - Que el disparo se produjo a próximo contacto.

  15. - Con la declaración de la ciudadana Y.R., anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que el día 12-01-2006, en horas de la noche, se produjo un robo donde fueron despojados de sus pertenencias (celulares, prendas de oro y dinero) los pasajeros de un autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas y como consecuencia de ello E.J.A. recibió un disparo que le produjo la muerte.

    - Que la ciudadana Y.R., es testigo presencial del hecho porque se encontraba de pasajero en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas.

    - Que el occiso era funcionario de la Policía de Estado Portuguesa.

    Además de las pruebas anteriormente analizadas, el hecho delictivo que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, quedo evidenciado también con las siguientes pruebas:

  16. - Con la declaración del ciudadano E.J.Z.L., anteriormente narrada, quien practico el protocolo de autopsia, la cual este Juzgado la valora como plena prueba por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que la muerte de E.J.A. resulto por heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral externa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha.

  17. - Con el contenido del acta de defunción cursante al folio 154 de la segunda pieza del expediente que compone la presente causa. A esta prueba se le da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público que se encuentra revestido para tal fin y se da por demostrado la muerte legal de E.J.A..

SEGUNDO

La autoría y culpabilidad del acusado R.A.T.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. Declaración del funcionario M.B., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado R.A.T., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

  2. Declaración del funcionario B.J.C.G., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado R.A.T., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

    Ambas declaraciones las valora este Tribunal como un indicio de que R.A.T. es el autor del homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, ya que estos dichos fueron corroborado por las testigos C.E.P.J., YESSON B.A. y Y.R..

  3. Declaración de la ciudadana C.E.P.J., en su condición de testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que el que mato a su marido era el muchacho que estaba sentado como acusado (señalo con el dedo a R.A.T.R.). (…)”. Adminiculada a esta declaración el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 111 y 112, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, con la testigo reconocedora, ciudadana C.E.P.J., quien reconoció al ciudadano R.A.T.R. como la persona que en el interior del autobús de Expresos Barinas, la noche del día 12-01-2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, a la altura de la Autopista General J.A.P., mediante amenaza de arma de fuego despojo a los pasajeros de dicha unidad de sus pertenencias y disparo contra su esposo el funcionario policial que iba a bordo del mismo y que resulto muerto.

  4. Declaración del ciudadano YESSON B.A., en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que sí reconocía a la persona que disparo y mato al policía. (Señalo con el dedo al acusado R.A.T.R.); que disparo contra el policía un solo tiro; que lo despojaron de su cartera y el celular.

  5. Declaración de la ciudadana Y.R., en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que la persona que realizo el disparo y mato al policía fue R.A.T.R. (lo señaló con el dedo); (…)”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que estaban las luces encendidas; que estaba segura que eran ellos porque no olvidaba esas caras; que andaban varios incluyendo a una mujer.

    Estas declaraciones las valora este Tribunal en su conjunto las tres como plena prueba, por ser testigos presénciales, por haber declarado en forma contestes, segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merecen fe a este Juzgador y se da por demostrado que el acusado R.A.T.R., fue la persona que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando ejecutaba un robo contra los pasajeros que viajaban el autobús de la línea Expresos Barinas le disparo al hoy occiso E.J.A., causándole la muerte inmediatamente.

  6. Declaración de la experto R.Z., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…), con mi experiencia y con los análisis practicados, se obtuvo como resultado que las huellas encontradas en el referido vehiculo (sic) coincidían con las huellas del ciudadano R.A.T.R., (…)”.

    A esta declaración se le valora como plena prueba por tener esta experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado que R.A.T.R. estuvo en el interior del vehiculo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas AA-077X, perteneciente a la línea Expresos Barinas.

TERCERO

La autoría y culpabilidad del acusado J.C.T.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. Declaración del funcionario M.B., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado J.C.T.R., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

  2. Declaración del funcionario B.J.C.G., anteriormente narrada, quién en su condición de testigo entre otras cosas depuso en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el acusado J.C.T.R., todo ello en virtud de las pesquisas realizadas en torno al caso.

    Ambas declaraciones las valora este Tribunal como un indicio de que J.C.T.R. es el autor del delito de Robo agravado, ya que estos dichos fueron corroborados por la testigo Y.R..

  3. Declaración de la ciudadana Y.R., en su condición de testigo presencial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…); que el otro sujeto refiriéndose a J.C.T. la despojó de su celular, prendas de oro y su dinero. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que estaban las luces encendidas; que estaba segura que eran ellos porque no olvidaba esas caras; que andaban varios incluyendo a una mujer.

    Esta declaración la valora este Tribunal como plena prueba por ser un testigo presencial del hecho, además declaro en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgado y se da por demostrado que el acusado J.C.T.R., fue la persona que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, despojo a Y.R. y a los demás pasajeros que integraban el autobús de la línea Expresos Barinas de todas sus pertenencias (celulares, prendas de oro, dinero, etc.).

    En lo que se refiere a las declaraciones de los ciudadanos C.T.L., LUDALHY DANESCA M.G., DAIRIS L.E.S. y Y.T.R., este Tribunal no les da ningún valor ni a favor ni en contra de los acusados de autos, en virtud que no son testigos presénciales de los hechos que guardan relación con la presente causa, todo lo contrario, en su deposiciones manifestaron ser testigos de la presunta buena conducta de los acusados y de sus detenciones por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado, la cual ocurrió días después a la fecha en que produjo el robo a los pasajeros y el homicidio de E.J.A., por lo que a criterio de este juzgador las mismas no tienen conocimiento verdadero de lo ocurrido, además de ello, las tres primeras ciudadanas manifestaron tener una gran amistad manifiesta con los acusados y sus familiares desde hace muchos años y la ultima declarante mencionada manifestó ser hermana de los acusados, y la experiencia común me dice que los amigos íntimos y familiares que no son testigos presénciales de los hechos y se ofrecen a declarar son movidos por un marcado interés en favorecer a los acusados y nunca dicen la verdad de los hechos, en consecuencia se desestima sus dichos por resultar inverosímil.

    En lo que se refiere al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 109 y 110, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue admitida para su lectura; este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud que el testigo reconocedor ciudadano J.D. MARCANO MENDOZA, no compareció al debate oral y publico a declarar, por lo que este reconocimiento no pudo ser confirmado.

    En lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana L.D. RIOS PEREZ, este Tribunal observa que el contenido de la misma se contradice con lo señalado en el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 113 y 114, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con las formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en presencia de un Juez de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue admitida para su lectura y al existir ciertas contradicciones el dicho de esta ciudadana genera dudas en este juzgador, por lo que a esta declaración y acta de reconocimiento de detenidos no se les da ningún valor probatorio y en consecuencia se desestiman.

    En lo que se refiere al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante a los folios 115 y 116, segunda pieza del expediente, de fecha 21-02-2006, realizada con la formalidades de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, en presencia de un Juez de Control de este Circuito Penal, el Defensor Público Abg. A.L., la Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue admitida para su lectura; este Tribunal no le da ningún valor probatorio, en virtud que el testigo reconocedor ciudadano C.J.S.V., no compareció al debate oral y publico a declarar, por lo que este reconocimiento no pudo ser confirmado.

    En lo que se refiere a la declaración rendida por el acusado R.A.T.R., la cual realizo sin juramento; este juzgador no le da ningún valor, toda vez que su coartada resultó inverosímil, ya que quedó demostrado que el mismo fue la persona que al momento de perpetrar un robo contra los pasajeros que viajaban en el autobús perteneciente a la línea Expresos Barinas, le disparo al hoy occiso E.J.A., produciéndoles heridas que lo llevaron a la muerte.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Ahora bien, quedo suficientemente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado R.A.T.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con la declaración de la experto R.Z., quien depuso en la sala de juicio que los rastros levantados en el vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, perteneciente a la línea Expresos Barinas, coincidían con las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomada al acusado R.A.T.R., otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a esta experticia por haber sido practicada la misma por una experto que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, por lo que, no existe duda que R.A.T.R. estuvo en el interior de la Unidad de Transporte Publico y este hecho fue corroborado por los testigos presénciales ciudadanos C.E. PUERTA, YESSON B.A. y Y.R., quienes depusieron en forma precisa, coherentes y lógica, señalando directamente a R.A.T.R. como la persona que el día 12 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en el interior de vehículo clase autobús, marca Scania, modelo Busscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas N° AA-077X, perteneciente a la línea Expresos Barinas, en compañía de otras personas procedió a despojar a todos los pasajeros que viajaban en el interior de la referida Unidad Colectiva de sus pertenencias (celulares, prendas de oro, carteras, dinero, etc.) y le disparo al hoy occiso E.J.A. porque éste no le entrego el arma de reglamento, causándole heridas que le produjeron la muerte inmediatamente; esta muerte quedo confirmada con el acta de defunción que corre al folio 154 de la segunda pieza que compone el expediente y con el protocolo de autopsia practicada al cadáver por el Medico Florense (sic) E.J.Z.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien determino que las causas de la muerte se origino por heridas producidas por disparo de arma de fuego en dedo meñique de mano derecha con salida y reentrada en región ciliar externa izquierda, complicada con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral externa, fractura de falange media de dedo meñique de mano derecha. También quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado J.C.T.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la declaración de la ciudadana Y.R., quien es testigo presencial del hecho, ya que se encontraba de pasajera en la referida Unidad Colectiva y señalo directamente a J.C.T.R. como la otra persona que conjuntamente con su hermano R.A.T.R., procedieron a despojarla a ella y a los otros pasajeros de sus pertenencias, logrando darse a la fuga una vez cometidos ambos delitos. Quedo en consecuencia con los testigos presénciales del hecho confirmada la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos relacionados con la presente causa, la cual resulto de las pesquisas realizadas por los funcionarios M.B. y B.C.. Todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.T.R. es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y el acusado J.C.T.R., es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida norma sustantiva, por haber quedado demostrada la conducta delictual de los mismos, por lo que, a criterio de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, no existe duda racional sobre la participación de los acusados en los hechos, no existe duda que sus conductas encajan dentro de los referidos ilícitos penales, en consecuencia logró la representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, por no haber dudas que los mismos son autores de los hechos por los cuales fueron juzgados.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, establece lo siguiente:

    Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

    Por ello, la conducta desarrollada por el acusado R.A.T.R., encuadra dentro del supuesto del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal que se refiere al delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado (Art. 458. C.P). En consecuencia como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide…”

    III

    DEL RECURSO DE APELACION

    El recurrente en su escrito de apelación manifestó lo siguiente:

    … en este acto DENUNCIO como punto como punto previo que la SENTENCIA que se APELA fue dictada por el Juez que presidio el Juicio Oral y Público en abierta y flagrancia violación al debido proceso, en especial por cuanto el Juez que dictó dicha sentencia condenatoria abandonó, obvió y desconoció su DEBER DE IMPARCIALIDAD, por cuanto persistió en conocer de un proceso que fue anulado luego del desarrollo de un debate probado en el cual se oyeron deposiciones de testigos, en una audiencia de juicio en el que una testigo hizo reconocimiento de los acusados, lo que percibido por el juez constituido como Tribunal Unipersonal, contaminó su objetividad e imparcialidad. En razón de lo que al seguir conociendo del proceso, comprometió su deber de establecer la verdad objetiva e imparcialmente, así como violentó la garantía de igualdad entre las partes…

    El Juez de la recurrida funda su decisión cuando estima como acreditado el hecho delictivo que constituye el delito de Homicidio Intencional Calificado, señalando que nuestro defendido participó y es responsable del delito antes mencionado con la declaración de la ciudadana R.Z. que se valora como plena prueba por tener esta experto plena credibilidad y dio por demostrado: “ Que se realizó experticia dactiloscópica en comparación con los rastros levantados en un vehículo clase autobús, marca Scania, modelo buscar, color amarillo con azul oscuro y claro, uso transporte, placas Nº AA-077X, y las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomada al ciudadano R.A.T.R.- Que del análisis realizado resultó que las huellas encontradas en el referido vehículo coincidían con las huellas del ciudadano R.A.T.R. … no obstante que en la Audiencia del Juicio Oral a las preguntas de esta defensa, específicamente…Pregunta: ¿en el Informe pericial usted le anexó los originales o copia de las tarjetas con los rastros dactilares levantados de la cabina del conductor y de la tarjeta modelo R7 con las impresiones de R.A.T.R.?, respuesta: no, debido a que es un tipo de análisis en el que la evidencia más que cualquier otras evidencia debe ser resguardada de tal manera que si una de las partes solicitara una nueva experticia exista el material problema sin alteración alguna:; de donde se infiere que esa prueba no quedó verificada por cuanto en ningún momento fue presentada la evidencia material, es decir la realización de la experticia dactiloscópica en comparación con los rastros levantados en el vehículo y las impresiones dactilares tomadas a nuestro defendido.

    Se violó el principio de contradicción base fundamental del sistema acusatorio, dado que al no exhibirse las evidencias, las tarjetas de los rastros dactilares y las tarjetas R7, que la Fiscalía en su acusación pidió que fueran exhibidas al momento de promoverlas ¿Cómo pudo haberlas contradicho la defensa en el Juicio Oral y Público? Con lo cual al violentarse el principio de contradicción se incorpora la prueba violando el principio del juicio oral con una prueba obtenida ilegalmente.

    Cuando el Juez de la recurrida afirma que la autoría y culpabilidad de nuestro defendido quedo plenamente demostrado con la declaración de la experto R.Z., valorándola como plena prueba y mereciéndole fe a este tribunal y dio por demostrado que nuestro defendido estuvo en el interior del vehículo, incorporó esa prueba ilegalmente dado que no se verificó en la audiencia del juicio oral con la evidencia, es decir, con la exhibición de las tarjetas donde se podría revisar si las huellas encontrada (sic) en el vehículo donde ocurrieron los hechos coincidían con las huellas de nuestro defendido.

    Al violentarse el principio de la contradicción y pretender incorporar las pruebas en abierta violación a los estatuido en la norma procesal invocada la sentencia que se recurre esa viciada de nulidad por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, revocada la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio en donde se observe con presión y respeto a las normas y cuya inobservancia vicia la sentencia

    Por su parte, la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Primera Denuncia

    Con base en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, alega que la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos, por lo que tal quebrantamiento le causó indefensión, en virtud de que “el Juez de Juicio constituido como Juez Unipersonal, presidió inicialmente el debate del juicio oral y público fijado para el día 03-10-06, por solicitud fiscal fue suspendido para el día 13-10-06 y no se pudo celebrar la continuación por cuanto la representación fiscal alegó que no se presentó a la reanudación del debate oral por cuanto estaba hospitalizada en centro de salud privado, provocándose así, la anulación de lo realizado”

    Asimismo, alega el recurrente que “el Juez de la recurrida, violó el derecho de nuestro defendido consagrado en el artículo 49.3 constitucional (sic)que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal IMPARCIAL, y por cuanto al presidir previamente un proceso que fuera iniciado en contra de nuestro defendido, y que por razones ajenas a la voluntad del acusado, fuera anulado por el juez, éste atendiendo a la obligación se ser imparcial debió desprenderse de dicho Asunto enviándolo a otro juez de juicio para que conociera del mismo…”

    La Corte para decidir, observa:

    De la revisión de las actas procesales, se desprende que el debate oral y público del presente juicio, se inició en fecha 3 de octubre de 2006, siendo que, luego de los alegatos del Ministerio Público y de los abogados defensores, se oyó la declaración del acusado TORRES ROJAS R.A., de los expertos E.J.S.L., R.J. de la C.Z.E. y J.R., así como de los testigos víctimas Puerta J.C.E. y Berrios G.H.E., se suspendió el debate para ser continuado el día 04-10-06, fecha en la cual se oyeron los testigos L.C.T., M.G.L.D., Dairis Lisberth Escalona Sabaleta, Yandruski Rojas Gallardo y J.Y.T.R., siendo suspendido el debate para ser continuado el día 11/10/2006, ya que no habían concurrido varios testigos y expertos. El día 11 de octubre de 2006, en virtud de la no comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, motivado a quebrantos de salud, informado al tribunal según oficio N° 18_f2-2AC-2287-06, el tribunal acordó el diferimiento para el día 13/10/06. En esta ultima fecha (13/10/06) tampoco se pudo continuar con el debate oral y público, en virtud de la no comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicitó el diferimiento del debate según oficio N° 2334-06., por lo que el Juez de la recurrida, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el debate, acordando iniciar de nuevo el juicio para el día 08/11/06. (Ver acta de debate folios 45 al 54).

    El recurrente alega, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso, que le causaron indefensión a su defendido, en virtud de que iniciado el debate oral y público fue suspendido por la inasistencia justificada de la representante del Ministerio Público; acordándose, la continuación del juicio desde el inicio. Cabe destacar, que no determina el recurrente la norma procesal infringida, limitándose a señalar que se le violó el derecho a su defendido de ser oído por un tribunal imparcial, por lo tanto, se infringió el artículo 49. 3 de la Constitución Nacional.

    Ahora bien, dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a más tardar al úndecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. De la interpretación teleológica de la norma in comento, se entiende que el fin de la misma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es el principio de concentración, estatuido en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1833 de fecha 19/07/05, expediente N° 04-1274, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al interpretar el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, al interpretar los artículos 335 y y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio del Dr. A.A.F., según el cual: “Los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal deben interpretarse sobre la base de los principios propios del sistema acusatorio y por ello no se deben explicar en relación con las nulidades (relativas ni absolutas) porque tales disposiciones no están referidas a los lapsos preclusivos sino a los argumentos jurídico-formales que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio. Cuando el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal señala la eventualidad de que el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día, bajo ningún concepto le establece (a dicha eventualidad) la consecuencia procesal de que se tenga como anulado el juicio sino como interrumpido y por tanto debe reiniciarse: con esto se propicia que el Juez (o los jueces en caso de juicios mixtos) recuerden lo presenciado durante recientes audiencias, para así evitar que la inmediación se vea entorpecida.”; en tal sentido, en sentencia N° 503 de fecha 08/08/5, expediente N° 04-0405, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

    … sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, bien sea relativas o absolutas, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio

    Así las cosas, el hecho de que el Juzgador de la recurrida haya considerado el debate oral y público interrumpido, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y haya acordado la realización del juicio desde el inicio, no constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, sino por el contrario, el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio. Y así se declara.

    Asimismo, tampoco se vulnera el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, con relación a la imparcialidad del juzgador, por el hecho de que el Juez a quo, luego de declarar interrumpido el debate, haya seguido conociendo de la causa, en virtud de que no se trata de la nulidad del juicio sino de la interrupción del debate, por haber transcurrido más de once (11) días desde la última suspensión, todo lo cual, como ya se dijo, tiene como finalidad preservar los principios de inmediación y concentración del proceso penal acusatorio.

    Al respecto, cabe destacar que la doctrina ha dicho que la imparcialidad del juez > (Cfr. Arboleda V., Mario. Código de Procedimiento Penal, Editorial Leyer, Bogotá, 2001, p. 26)., cuestión que, en el presente caso, no está en discusión, sino que se trata de la aplicación e interpretación de una norma legal que dado el cumplimiento del supuesto de hecho, tiene como efecto el inicio del debate desde el principio, ante el mismo juez que viene conociendo de la causa. Y así se declara

    Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    Segunda Denuncia

    Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega que “la sentencia…fue fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Público, y así mismo se denuncia que una de las tantas pruebas en que se funda dicha sentencia fue obtenida ilegalmente”.

    Al respecto, expresó:

    …por cuanto en ningún momento fue presentada la evidencia material, es decir la realización de la experticia dactiloscópica en comparación con los rastros levantados en el vehículo y las impresiones dactilares tomadas a nuestro defendido. Se violó el principio de contradicción base fundamental del sistema acusatorio, dado que al no exhibirse las evidencias, las tarjetas de los rastros dactilares y las tarjetas R7, que la Fiscalía en su acusación pidió que fueran exhibidas al momento de promoverlas ¿Cómo pudo haberlas contradicho la defensa en el Juicio Oral y Público? Con lo cual al violentarse el principio de contradicción se incorpora la prueba violando el principio del juicio oral con una prueba obtenida ilegalmente.

    Cuando el Juez de la recurrida afirma que la autoría y culpabilidad de nuestro defendido quedo plenamente demostrado con la declaración de la experto R.Z., valorándola como plena prueba y mereciéndole fe a este tribunal y dio por demostrado que nuestro defendido estuvo en el interior del vehículo, incorporó esa prueba ilegalmente dado que no se verificó en la audiencia del juicio oral con la evidencia, es decir, con la exhibición de las tarjetas donde se podría revisar si las huellas encontrada (sic) en el vehículo donde ocurrieron los hechos coincidían con las huellas de nuestro defendido.

    Al violentarse el principio de la contradicción y pretender incorporar las pruebas en abierta violación a los estatuido en la norma procesal invocada la sentencia que se recurre esa viciada de nulidad por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, revocada la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio en donde se observe con presión y respeto a las normas y cuya inobservancia vicia la sentencia

    De la transcripción de la denuncia se infiere que son tres los alegatos del recurrente, con respecto a la declaración de la experta R.Z., quien realizó experticia dactiloscópica de comparación de los rastros obtenidos en un el vehículo autobús, marca Scania y las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta R-7, tomadas al acusado R.A.T.R.. Tales alegatos, son: a) que la prueba fue obtenida ilegalmente; b) que la prueba se incorporó con violación a las normas procesales; y, c) Que se violentó el principio de contradicción al no exhibirse en el debate las tarjetas donde constan las impresiones dactilares.

    La Corte para decidir observa:

    1. Que la prueba dactiloscópica, realizada en fecha 14 de enero de 2006, por la experto R.Z., corre inserta al folio 81 de la primera pieza del expediente, en la cual se puede leer:

      El suscrito Experto Criminalístico, designado para practicar Experticia de DACTILOSCOPIA, solicitado según memorando 9700-058-003 de fecha 14-01-06, relacionado con la causa H-177.924, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial:

      MOTIVO: Realizar experticia DACTILOSCOPICA rastros dactilares levantado automotor (sic), clase autobús, marca Scania, Modelo Buscar, color Amarillo y azul con inscripciones identificativas…

      EXPRESOS BARINAS”, levantadas por los funcionarios Detectives D.M. y J.S. y Agente F.R. según informe Nro. 9700-058-048, de fecha 14.01.06; a fin de ser comparadas con las impresiones decadactilares que aparecen en las trajetas modelos R-7, tomada al ciudadano RAMON ALABERTO TORRES ROJAS. CIV.- 20.157.328, quien fue reseñado por descarte en la presente causa.

      EXPOSICIÓN:

      El material suministrado consiste en

      MATERIAL DUBITADO

      1. - Una (01) tarjeta con rastros dactilares levantados y trasplantado de la cabina del conductor, sobre el tablero antero (sic) derecho del vehículo antes mencionado.

      2. - Una (01) tarjeta con rastros dactilares levantados y trasplantado de la cabina del conductor, sobre el tablero antero (sic) derecho del vehículo antes mencionado.

      3. - Una (01) tarjeta con rastros dactilares levantado y trasplantado de la zona delantera, en la puerta de vidrio de una sola hoja tipo batiente que da acceso del conductor y la sección de pasajeros, vehículo antes mencionado.

      4. - Una (01) tarjeta con rastros dactilares levantados y transplantado de la zona delantera; en la puerta de vidrio de una sola hoja tipo batiente que da acceso del conductor y la sección de pasajero vehículo antes mencionado (sic).

      5. - Una (01) tarjeta con rastros dactilares levantados y transplantado de la zona delantera, en la puerta de vidrio de una sola hoja tipo batiente que da acceso del conductor y la sección de pasajeros vehículo antes mencionado (sic).

      6. - Una (01) tarjeta modelo R-7, con impresiones dactilares tomadas al ciudadano R.A.T.R. CI.V.- 20.157.328

        PERITACION El material recibido fue sometido a los siguientes análisis:

        ANALISIS FISICOS:

        Observación Estereoscópica: El material suministrado sometido a lupa estereoscópica constatándose lo siguiente: (…) , en las descripta en el numerales (sic) 04 se observa las crestas del dibujo dactilar con puntos característicos como son ojales, el delta en doble espiral y abruptas.

        Comparación Estereoscópica: Las muestras tomada al ciudadano R.A.T.R. C.I.V. – 20. 157.328, rotulada con el número 06 al ser comparadas con la rotulada con el número 04, presentan características bisimiles (sic) (iguales).

        CONCLUSION: De acuerdo a los análisis practicados se concluye:

        (…)

      7. - Los puntos característicos de las impresiones dactilares que aparecen en las planillas decadactilares modelo R-7 a nombre del ciudadano R.A.T.R. C.I.V.- 20.157.328, coinciden con los rastros levantados y trasplantado en el vehículo clase autobús, marca Scania, Modelo Buscar, color Amarillo y azul con inscripciones identificativas donde se lee: EXPRESOS BARINAS rotulados con el número 04.

    2. Que la representación fiscal, al ofrecer los medios de pruebas en su escrito de acusación, expresó:

      “A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:

      (…)

      R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure…a los fines rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA DACTICOLOSCOPICA Nª 9700-058-001, de fecha 14-01-2006, cursante al Folio 81, primera pieza (…) solicito su exhibición a la mencionada experto de conformidad con el artículo 242 del código orgánico Procesal penal (sic). (Ver folios 277 al 279 de la segunda pieza).

    3. Que la experto R.Z. declaró en el juicio oral y público, en la siguiente forma, en tal sentido al folio 65 del Acta de la Audiencia se lee lo siguiente:

      Se hace llamar a la ciudadana R.J. ZERPA ESCALONA. C.I. 13.990.782. Fue debidamente juramentada y procedió a exponer sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, específicamente sobre el (sic) EXPERTICIA DACTICOLOSCOPICA Nª 9700-058-050-001, exponiendo entre otras cosas: En la presente causa realice (sic) una experticia dactiloscópica haciendo comparación de material suministrado fueron 5 tarjetas con rastros trasplantados se comparo (sic) con una tarjeta decadactilar R/ la cual es tomada como descarte, la cual se le tomo al ciudadano R.A.T.R., la muestra fue sometida a una observación estereoscópica con el objetivo de observar y determinar los puntos característicos, siendo la única que estaba acta (sic) era la rotulada con el Nª 4, se hizo una comparación con la tarjeta 4 y la tarjeta R7 para descarte, las cuales dieron como resultado que las huellas del vehìculo tipo autobús de expresos Barinas corresponde al ciudadano R.A.T.R., estas huellas fueron levantadas por D.M. en la puerta que permite el acceso a la cabina del conductor

      .

      Igualmente consta que el defensor del acusado y recurrente, interrogó a la funcionaria experta en dicho acto.

      El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1° que “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso...”.

      Por su parte el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

      Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

      No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

      .

      Ahora bien, en el presente caso se desprende que la huella dactilar recogida en los actos de investigación realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el autobús Marca Scania; por lo cual debe concluirse que la obtención de tal evidencia se obtuvo por un procedimiento lícito. Que dicha huella cual fue comparada con las huellas contenidas en la tarjeta decadactilar R7, tomada al acusado R.A.T.R., mediante observación estereoscópica, a través de la experticia realizada por la funcionaria R.Z., quien como ya se dijo, prestó su declaración en el juicio oral y público, siendo a su vez interrogada por el abogado defensor del acusado, por lo que, igualmente se debe concluir que tal medio de prueba fue incorporado al proceso de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, cabe destacar que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, pasos éstos que se cumplieron en el presente proceso, en relación a la experticia en estudio; en tal sentido, a criterio de esta Corte, la pretensión del recurrente de que se declare la ilegalidad de la experticia de marras, en virtud de que no se le exhibió a la experta, al momento de su declaración “las tarjetas de los rastros dactilares y las tarjetas R7”, luce impertinente, en primer lugar, en virtud de que tales medios fueron los que sirvieron para realizar la experticia; y en segundo lugar, lo que debió exhibírsele era el dictamen pericial por ella efectuada, el cual corre inserto al folio 81 de la primera pieza, cuestión ésta que no fue solicitada por el recurrente en la audiencia oral y pública.

      Por último cabe destacar, que según la doctrina la indefensión no es un concepto abstracto, sino una situación concreta, de la cual se determina si se dan o no los elementos que integran el concepto. En ese sentido, la jurisprudencia de casación ha elaborado el siguiente concepto de indefensión de la siguiente manera: “…la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

      Ahora bien, del análisis del concepto de indefensión, se observa que el mismo alude a dos elementos:

    4. que la misma sea imputable al juez; y

    5. que dicha conducta del Juez prive o limite a las partes de los medios o recursos que disponen para su defensa

      De tal manera, que del análisis que se ha realizado con anterioridad, con respecto a la incorporación al proceso de la experticia realizada por la funcionaria R.Z., es decir, la obtención de las muestras, la práctica de la experticia y la declaración de la referida funcionaria, no se evidencia que el juez a quo haya privado o limitado al acusado o a su defensor de los medios o recursos que disponen para su defensa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.L., en su carácter de defensor Público del acusado R.A.T.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09 de enero de 2007, mediante la cual CONDENO al premencionado ciudadano R.A.T.R., a cumplir la pena de DIECISEIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.A..

      Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Mayo del año dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      El Juez de Apelación Presidente,

      J.A.R..

      Ponente

      El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

      C.J.M.C.P.G.

      El Secretario.

      J.V.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario

      Exp.- 3003-07

      JAR/jm.-

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