Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 05 de Febrero de 2.013.

202° y 153°

ASUNTO Nº V-2011-000393.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DURAN TORRES ROSA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.045.681, domiciliada en Baraure 02, calle 10, sector 06, casa Nº 34, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal). Representados en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: C.P.M. LUZ y URIBE DURAN FAVIAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.395 y 20.641.799, domiciliados el primero en Baraure 02, calle 10, sector 06, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Baraure 02, calle 10, sector 06, casa Nº 34, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asistidos por el abogado en ejercicio C.L.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de Octubre de 2.011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.012 (F. 19), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 21 de Mayo de 2.012 (F. 19 y 20). Culminada la fase de sustanciación el 20 de Septiembre de 2.012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 02 de Octubre del mismo año (F. 36). El 03 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de Juicio iniciada el 24 de Octubre de 2.012 (fs. 49 a 52) y culmino el 29 de Enero de 2013, en espera de resultas Informe Psicológico. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (05) ACTA DE NACIMIENTO, N.. 5686 de la niña (se omite identificación por disposición legal), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, P.P., literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que tiene a su nieta desde que tenía tres (3) meses de nacida, por cuanto su madre se la dejo y su papá vive con ella porque es su hijo, pero no puede darle los cuidados especiales que amerita la niña, quien además requiere ser operada en Caracas, por presentar colostomía, tiene un solo riñón y orificio en el corazón, y ella se ha encargado de hacer todos los tramites para la operación y brindarle todo el cuidado que la niña amerita. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, no obstante, si comparecieron ante esta instancia judicial el 21 de Noviembre de 2012, a una de la sesiones de la Audiencia de Juicio, manifestando ambos su conformidad con la solicitud planteada por la ciudadana R.A.D.T.; dicen estar concientes de que la precitada ciudadana siempre ha cuidado y brindado las atenciones que la niña necesita, lo cual se constata con las resultas del Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que refleja las condiciones bio-psico- sociales en las que se desenvuelve la pequeña (se omite identificación por disposición legal), siendo estas positivas, adecuadas a sus necesidades. Asimismo, se deja constancia en el citado informe de la actitud, la voluntad e interés de los abuelos paternos por ofrecer a la identificada niña todos los cuidados que ella requiere, no solo por su corta edad, sino también por su especial condición de salud, como se demuestra con las impresiones fotográficas e informes médicos cursantes a los folios 53 a 59, todo lo cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.

Así, bajo una interpretación literal de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la prenombrada niña tiene padre y madre quienes por disposición expresa de la Ley, ejercen la patria potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior de la niña, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña. En efecto, (se omite identificación por disposición legal) como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud física y mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa debe prevalecer el interés superior de la precitada niña, para lo cual se toma en consideración la integración e identificación con su abuela paterna, su evidente mejor estado de salud fruto de la atención y protección que la solicitante le brinda y le ha brindado desde que contaba con tres (3) meses de edad, aunado a que la parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, manifestaron su conformidad (traducida en falta de interés) en cuanto a que la abuela paterna continúe ejerciendo el cuidado de su hija. Además del informe integral se observa que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés de la niña separarla del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal b) y d), 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: DURAN TORRES ROSA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.045.681, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra de los ciudadanos: C.P.M. LUZ y URIBE DURAN FAVIAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.606. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana: DURAN TORRES ROSA AURA, domiciliada en Baraure 02, calle 10, sector 06, casa Nº 34, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este Tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño. Que debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación. Se advierte a los ciudadanos: C.P.M. LUZ y URIBE DURAN FAVIAN JOSÉ, previamente identificados, que la presente decisión no los exonera de las obligaciones que tiene para con su hija, en virtud del ejercicio de la patria potestad, como es la Manutención, el mantener contacto directo y permanente con la niña.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. Z.G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

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EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/

ASUNTO Nº V-2011-000393.

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