Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2009-000255.

PARTE ACTORA: L.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.082.242.

PARTE DEMANDADA: R.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.130.131

APODERADOS DEL ACTOR: ADRIANYS HIGUERA PARACO Y E.A., inscritos en el inpreabogado bajo el N ° 121.564 y 130.276.

APODERADOS DEL DEMANDADO: CRISTINA PENSA Y L.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo el N ° 48.112 y 96.617.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano L.T. en contra de R.R.B.V. con motivo de reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 30 de marzo de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano L.T. en contra de R.R.B.V. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 01/04/2009 (F. 23), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 02/06/2009 (F.41).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Manifiesta haber comenzado en fecha 15/03/2000 a laborar como chofer bajo las ordenes del ciudadano R.R.B.V. cuando éste le requirió sus servicios personales dirigiéndose personalmente hasta su casa, para que fuera chofer de un vehículo de su propiedad signado con la placa 87AMAS a los fines que efectuara transporte de diversas clases de mercancías; acotando que su primer trabajo encomendado fue el transporte de una carga de sorgo al p.d.L..

- Señala que el centro de trabajo u oficina estaba ubicado en un galpón en la calle 3 con carreta Panamericana Sabaneta – Bruzual, estado Barinas. Destaca que el señor R.B. mudó su centro de trabajo a otra dirección, lugar donde funciona también la Cooperativa de Transporte TRANSUNICAR sin embargo, el patrono le continuó dando órdenes e instrucciones al demandante. Así continuó trabajando cargando y descargando mercancía en otras ciudades y en diferentes empresas por todo el territorio nacional, afiliado siempre a cualquier otro transporte o Cooperativa (por cuanto se estila en este tipo de trabajos afiliar el vehículo a las empresas a la cual se le va a prestar el servicio, afiliación que realiza el propio patrono) los cuales se encargaban de proporcionar viáticos, los que eran descontados cuando le pagaban el valor del flete al ciudadano demandado.

- Reseñan que el actor continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida efectuando el transporte de sorgo, maíz así como también de diferentes tipos de productos en varias empresas por todo el territorio nacional e incluso para la ciudad de Cúcuta - Colombia; acotando que siempre realizaba los viajes bajo las ordenes del demandado, cualquier día y a cualquier hora, hasta altas horas de la tarde y la madrugada, mencionando que incluso hubo épocas en las cuales el trabajo se efectuaba en otros estados y el accionante debía pasar hasta meses lejos de su hogar y de su familia en virtud de la naturaleza de la labor.

- Señala que durante el tiempo de servicio no le fue pagada cantidad de dinero alguno para comida, como tampoco fueron cubiertos los gastos de alojamiento.

- Con relación a la forma de pago menciona que el mismo se efectuaba en dinero en efectivo entre el quinto y quinceavo día del mes inmediato siguiente. Aunando que el actor nunca disfrutó, ni le pagaron sus vacaciones.

- Continua relatando que durante los últimos dos años, siguió trabajando para el demandado como chofer de otro vehículo propiedad del demandado identificado: 81JGBC, hasta el 07/01/2009 fecha en la cual el demandado le propone arreglarlo económicamente por el tiempo que había laborado, acordando unilateralmente entregar una cantidad por lo que por no estar de acuerdo el hoy demandante, el accionado decidió exigirle que le entregara las llaves del vehículo a lo cual aquel accedió, situación que se presento en el estacionamiento del ciudadano E.M., sitio éste en el cual el demandado estaciona las gandolas de su propiedad.

- Reseña que por la naturaleza de la relación laboral el actor recibía el 20% del valor del flete, lo que equivale a una remuneración variable.

Peticionando además los siguientes conceptos:

• Antigüedad acumulada Bs. 29.341,53

• Intereses de antigüedad Bs. 11.306,28

• Utilidades Bs. 12.080,40

• Vacaciones Bs. 18.523,28

• Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 24.160,80

• Solicitando finalmente que en virtud que el ciudadano demandante nunca fue inscrito en el sistema de seguridad social requieren sea ordenada la inscripción correspondiente, así como pagar todas las cotizaciones que ha debido depositar oportunamente a favor del demandante desde el inicio de la relación laboral.

Arrojando los conceptos reclamados un total de Bs. 107.492,69

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17/06/2009, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/08/2009 (F. 51 primera pieza) cuando se dejó constancia de no haberse llegado acuerdo alguno, por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes y remitir las actuaciones al juez de juicio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda la cual fue debidamente consignada en fecha 10/08/2009 (F. 444 -456 primera pieza).

Así pues, el demandado, en su contestación a la demanda expresó:

- Oponen como punto previo la defensa de falta de cualidad.

- Exaltan que la relación que unió a los ciudadanos L.T. y R.B. no fue laboral, sino netamente mercantil, sustentada en el artículo 359 del Código de Comercio.

- Destaca que el actor señala en el folio 4 de su libelo que las empresas o cooperativas le proporcionaban los viáticos que costearían los gastos del viaje, por otra parte indica al folio 5 que en ningún momento se le proporcionó el dinero para los gastos de viajes por lo tanto delata una contradicción.

- Reseña que por ser un transporte particular y una actividad insegura económicamente, incierta y futura que siempre va a depender de la necesidad de las empresas que requieran la carga y transporte de sus productos y de la ubicación territorial de la mercancía a transportar, el demandante omitió mencionar la convención particular acordada en donde el demandante y el demandado formaban una sociedad de hecho, partiendo del principio que ambos obtendrían ganancias proporcionales de acuerdo a lo aportado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio.

- Hace referencia a que la notificación en la presente causa fue mal practicada por cuanto según su decir, el demandante proporcionó al Tribunal direcciones erradas y una última la cual no es, por cuanto el Tribunal debería de tomar en cuenta dicho llamado. Destacando que en definitiva la dirección procesal del hoy demandado es la establecida en el Registro Interno Fiscal.

- Indica que el demandante por medio de supuestos, sólo establece que recibía por cada viaje una participación del 20% del flete, acotando que se entiende por flete según el Código de Comercio los viajes de transporte de carga a otro ciudad, a confesión de parte relevo de pruebas.

- Menciona que tenía la disposición plena de la administración del vehículo, inclusive dependía del mantenimiento y buen funcionamiento del mismo, tal como lo hace saber cuando expresa que le pidieron las llaves del vehículo.

- Arguye que en todos los recibos promovidos por el demandante desde el 1 al 259 ambos inclusive y desde la letra “A” hasta la “K” y ninguno fueron emitidos por el demandado, habiendo sido los mismos promovidos para demostrar que éste último afiliaba el vehículo de carga a empresas o Cooperativas de transporte que por cierto le cancelaban al demandante.

- Igualmente exalta con relación a las dos constancias de trabajo promovidas con las letras “Q” y “R” que la primera fue emitida por J.H.P.S. en calidad de presidente de la empresa TRANSPORTE P.S. C.A haciendo una afirmación que no le consta; así mismo la segunda fue emanada por A.P. en calidad de tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CARGA (ACIPROVECA) anunciando una impugnación de las mismas conforme a los artículos 78 y 79 LOPT.

- Procediendo a negar y rechazar los siguientes puntos:

o Que haya prestado servicio como chofer desde el 15/032001 hasta diciembre 2008.

o Que haya sido despedido porque nunca hubo relación de trabajo.

o Que para el año 2000 el actor haya devengado un total de Bs. 5.750,00. así consecutivamente rechaza todos los salarios argüidos por el demandante, plasmados en el escrito libelar.

o El monto requerido por prestaciones sociales por cuanto exalta que era una relación mercantil por participación en las utilidades encuadrada en el artículo 359 del Código de Comercio.

o Negando todos y cada unos de los montos reclamados todo bajo el sustento que era una relación mercantil (Artículo 359 Código de Comercio).

AUDIENCIA DE JUICIO

Consta en autos que en fecha 12 de mayo de 2010 siendo las 08:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa la secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia del actor ciudadano L.E.T.M. titular de la cédula de identidad número V- 11.082.242 debidamente representado por los abogados ADRIANYS HIGUERA PARACO, NERSA ORTIZ y E.J.A. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 121.564, 25.730 y 130.276 respectivamente actuando como parte demandante; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de ciudadano demandado R.R.B., titular de la cédula de identidad número V-5.130.131, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados L.C.S. y C.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.617 y 48.112.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que se le concedería a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y la demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.

En dicho estadio, la parte demandante mediante su apoderada judicial esbozó en forma sucinta los hechos y pretensiones establecidos en el escrito libelar, aduciendo la existencia de la relación laboral y concluyendo con la solicitud que se declare con lugar la demanda incoada por su representado.

Por su parte la demandada, alegó los argumentos de defensas establecidos en su escrito de contestación, negando enfáticamente la naturaleza laboral de la relación que unía a las partes, negando consecuencialmente cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretenden probar con cada una de ellas.

Una vez fenecida la etapa de evacuación del material probatorio se dio lugar a las observaciones pertinentes lo cual se desarrolló de la siguiente manera:

Observaciones realizadas por la representante judicial del demandante de las pruebas evacuadas por la demandada:

La parte demandante manifestó que con respecto a la prueba de informe de AGROPECUARIA ACHAGUAS, solicitaba la desestimación de la misma, porque cuanto no es objetiva, en vista que en el citado medio probatorio se evidencia el interés manifiesto de la empresa para favorecer al ciudadano R.B.. Así mismo realizó el mismo pedimento con respecto a la prueba de informe de TRANSUNICAR, por cuanto la información es subjetiva.

Con respecto a la testimonial evacuada, a saber del ciudadano E.M.P., solicitó que se estime conforme a las máximas experiencias, por cuanto hizo una deposición interesante como es efectivamente la relación existente y el trabajo efectuado en las cooperativas.

En cuanto a las relaciones de pagos, las mismas lo único que pueden evidenciar es lo señalado por el testigo E.M., e inclusive, las marcadas con las letras D a la D11 demuestran que el Sr. L.T. como chofer del vehiculo recibía el dinero del flete a nombre del ciudadano R.B..

Observaciones realizadas por el representante judicial de la demandada:

Indicó en cuanto a las facturas insertas en el expediente, las mismas son adelantos de viáticos que recibía el Sr. L.T., y después eran descontados del pago total, por tanto las reconoce.

Con respecto a las ordenes de carga bajadas por Internet solicitó que se desestimasen por carecer de valor probatorio, y así mismo las constancias de trabajo emitidas por terceros por cuanto no fueron ratificadas por quienes las suscribieron.

Con referencia a la relación de viajes, señaló que las mismas fueron efectuadas por la parte demandante, tal como lo indicaron en el presente acto, por tanto carecen de valor probatorio. Y finalmente manifestaron que los testigos deben desestimarse por cuanto no aportaron ningún hecho relevante al proceso.

A este estado, la ciudadana Juez conforme a las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la declaración de parte del ciudadano actor L.T., quien respondió a las preguntas efectuadas por el Tribunal. Posteriormente se hizo la declaración de parte del accionado ciudadano R.B., quien también respondió a las preguntas efectuadas por la ciudadana Juez.

Finalmente, se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones.

Seguidamente la Juez Primero de Juicio Laboral, visto que se evacuaron los testigos y se hizo uso de la declaración de ambas partes y atendiendo a la complejidad del asunto (por estar controvertida la existencia de la relación de trabajo), conforme a las facultades que le otorga el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente siendo el mismo dictado efectivamente en fecha 21/05/2010 (F. 61-62).

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida por la demandada.

o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Es importante resaltar que en el caso de autos, analizando detenidamente el escrito de contestación de la demanda, se puede colegir que la accionada aun cuando desconoce de manera contundente y categórica la existencia de la relación de trabajo alegada, admite la prestación de un servicio personal aunque no lo califica como laboral y adicionalmente arguye, que en virtud de la relación existente entre ambas partes, las mismas obtendrían ganancias proporcionales, de acuerdo a lo aportado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio, siendo así las cosas la carga de la prueba recae sobre el accionado y así se establece.

    Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo arguyendo una de carácter mercantil (Artículo 359 Código de Comercio) por ende la carga de la prueba se traslada al accionado.

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo en la contestación y por ende la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

    Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

    Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y el demando.

    En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dados los elementos que conforman una relación de trabajo, agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

      DEL ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

      DOCUMENTALES.

      - Facturas marcadas correlativamente del 01 al 259 correspondiente a los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, emitidas a favor de L.T.. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 59 al 318.

      La parte promovente señala que con dichas documentales se observa un pago como un adelanto emitido por unas Cooperativas, a las cuales el ciudadano R.B. afiliaba su vehiculo para prestar el servicio. Los mismos son viáticos que entrega la Cooperativa, una vez el ciudadano R.B. se afilia.

      En cuanto a las facturas insertas en el expediente, la parte demandada al momento de hacer las observaciones indicó las mismas son adelantos de viáticos que recibía el Sr. L.T., y después eran descontados del pago total, por lo tanto las reconoce.

      Siendo que la parte demandada reconoce tales documentales como adelantos de viáticos esta juzgadora considera oportuno adminicular tales, con la declaración rendida por el testigo E.M.P. a través de la cual esta juzgadora pudo verificar información sobre la forma en que se llevaba a cabo la relación entre los asociados de las cooperativas de transporte y la cooperativa, así como la de los dueños de los vehículos con los conductores y así se aprecia.

      - Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados y ordenes de descarga marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J ,K, L, M, N, O insertas desde el folio 319 al 333 así como marcadas correlativamente desde la P1 a la P12, donde se atisba como nombre del conductor el ciudadano L.T..

      Documentales que indica la representación judicial del accionante fueron obtenidas vía Internet y en donde se puede evidenciar que el propietario de los vehículos es el ciudadano R.B., pretendiendo demostrar que el L.T. manejó el vehiculo allí identificado. En ellas se evidencia los datos del vehiculo, del propietario del mismo y del conductor, no pudiéndose manipular la información que se encuentra en las guías.

      Con respecto a las órdenes de carga bajadas por Internet la parte demandada al momento de las observaciones solicito que se desestimen por carecer de valor probatorio.

      Esta juzgadora observa que se trata de documentales extraídas del Sistema Integral de Control Agro Alimentario, las cuales si bien es cierto debieron ser promovidas conforme a lo dispone la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

    6. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad).

    7. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad).

    8. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

      De cara a lo anterior, esta instancia observa que la documental en referencia ciertamente fue promovida de forma impresa, sin haber mediado ningún otro medio capaz de de investir dicha probanza de confidencialidad e integridad, no pudiéndose colegir de su simple texto la autoría u origen, aunado al hecho fáctico que los mismos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, razones por las cuales no se les otorga valor probatorio alguno desechándose del procedimiento y así se establece.

      Además de la situación delatada, no es menos cierto que con la misma se pretende demostrar que el accionado es propietario del vehículo y que el mismo era conducido por el actor, puntos éstos que han quedado convenidos por las partes contendientes en este juicio por ende la misma en todo caso nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos y así se aprecia.

      - Constancia de trabajo identificada en la parte superior como emanada de ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE CARGA ACIPROVECA emitida por A.P. en su condición de tesorero, de fecha 14/04/2009, por medio de la cual se expresa que el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.082.242 trabajó como chofer afiliado desde el 2000 hasta el 2008. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, marcada R, inserta al folio 346.

      Documentales con las cuales la parte promovente pretende demostrar que efectivamente L.T. prestaba servicios manejando un vehiculo, propiedad de un afiliado, a saber R.B..

      La parte accionada al momento de hacer la observaciones reseñó al tribunal que la referida constancia son emitidas por terceros, ajenos al juicio y que no fueron ratificadas por tanto no merecen su estimación.

      Esta Juzgadora ciertamente verifica que se trata de documentos privados suscritos por terceros ajeno a la causa que debieron ser ratificados en su contenido y firma, situación ésta que no acaeció en la audiencia oral y pública de juicio por ende se desechan del proceso y así se estima.

      - Constancia de trabajo identificada en la parte superior como emanada de J.H.P.S. TRNSPORTE “P.S.” suscrita por J.H.P.S. en su condición de presidente, de fecha 13/04/2009, por medio de la cual se expresa que el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.082.242 se desempeña como conductor de un vehículo propiedad de uno de los afiliados al transporte. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con evidencia de firma ilegible, marcada Q, inserta al folio 347.

      Documentales con las cuales la parte promovente pretende demostrar que efectivamente L.T. prestaba servicios manejando un vehiculo, propiedad de un afiliado, a saber R.B..

      La parte accionada al momento de hacer la observaciones reseñó al tribunal que la referida constancia son emitidas por terceros, ajenos al juicio y que no fueron ratificadas por tanto no merecen su estimación.

      Esta Juzgadora ciertamente verifica que se trata de documentos privados suscritos por terceros ajeno a la causa que debieron ser ratificados en su contenido y firma, situación ésta que no acaeció en la audiencia oral y pública de juicio por ende se desechan del proceso y así se estima.

      - Relación de viajes fechada desde el 04/01/2002 al 19/12/2008 sin evidencia de firma ni sello. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 349 al 369.

      Tal relación de viaje indicó el promovente en la audiencia oral y pública que demuestran la forma utilizada para relacionar el salario devengado por el trabajador, estableciendo los viajes efectuados, a los fines de ilustrar al Tribunal, sin embargo la información fue extraída de los recibos de pagos que constan en el expediente.

      Con referencia a la relación de viajes, indicó la parte demandada en la audiencia oral y pública que las mismas fueron efectuadas por la parte actora, tal como lo indicaron en el presente acto, por tanto carecen de valor probatorio.

      Esta documental es desechada del proceso en atención al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, se desecha la misma y así se decide.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  4. Autorización emitida por el ciudadano R.A. BALVUENA a favor del ciudadano L.T. en la cual expresa la facultad para que conduzca un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Internacional, tipo: Chuto, uso: Carga, color: Blanco, año: 2007, serial de carrocería: 3HSWYAXR57N502122, placas: 81JGBC, con las respectivas bateas de características: Marca: Fabricación Nacional Gandoleros, colores: Naranja y Rojo, serial Nº 000019, Placa 33PGAB, marca: Fabricación Nacional Bandoleros, placa: 81FMAF, color: Rojo de fecha 09/12/2006. Anexando para tales fines documental identificada como AUTORIZACIÓN, marcada “S” suscrita con firme ilegible agregada al folio 348.

    En la audiencia oral y pública esta Juzgadora ordenó la exhibición requerida a la demandada indicando ésta que la autorización otorgada al ciudadano L.T. en original no existe físicamente, lo que consta en el expediente es una copia, y se reconoce la misma, porque efectivamente el actor condujo un vehiculo propiedad de su representado.

    Visto que esta juzgadora admitió la exhibición por haber acompañado el promovente copia del documento cuya exhibición se solicito constituyendo tal situación un medio de prueba que constituye por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario y así mismo se identificó el objeto de la prueba, esta Juzgadora observando que la accionada reconoció que el actor efectivamente condujo un vehículo propiedad de la accionada esta instancia colige que ha quedado demostrado que el ciudadano L.T. en fecha 09/12/2006 le fue dada una autorización por parte del ciudadano R.V. para conducir por todo el territorio nacional un vehículo propiedad de éste marca: internacional, tipo: Chuto, uso: Carga, color: Blanco, Año: 2007, placas: 81JGBC, señalándose en la misma que el uso de dicho vehículo era con ocasión a labores profesionales del autorizado, en este caso el accionante L.T. y así se aprecia.

  5. Constancia de inscripción de nómina del ciudadano L.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con respecto a la segunda exhibición ordenada y evacuada en la audiencia oral y pública de juicio (constancia de inscripción en el IVSS) esta juzgadora en observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” admitió la exhibición de la documental descrita por considerar que las mismas encuadraban en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de un documento que por orden legal debe llevar el patrono.

    No obstante tal admisión y consiguiente evacuación de la prueba de exhibición se debe advertir que el accionado al momento de serle requerida, indicó que no la exhibía por cuanto no existe físicamente, indicación que se atisba cónsona con la defensa esgrimida en el escrito de contestación, toda vez que se niega la existencia de la relación de trabajo y se arguye la existencia de una sociedad de cuentas de participación entre las partes.

    Con relación a tal exhibición, ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    En la oportunidad procesal correspondiente esta Juzgadora con el a.d.A. adscrito al Tribunal, hizo el llamado de los siguientes ciudadanos:

  6. D.D.L.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.858.641, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal, y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, y posteriormente a las repreguntas de la demandada. Dicho ciudadano manifestó lo siguiente:

    - Conocer al ciudadano L.T..

    - Con respecto a que sucedió el día 07/01/2009, respondió que se lo consiguió en la parada y le dio la cola al señor, porque iba a trabajar, él le pregunto para donde iba y el actor le contestó que a buscar la gandola, cuando llegaron allá el actor entró al terreno y ellos se quedaron echando cuento con otros compañeros de trabajo que estaban allí; escucho que se suscitó una discusión porque estaban hablando muy duro y pensó que eran cuestiones de trabajo pero después se tornaron más fuerte y el señor le dijo al actor que entregara las llaves de la gandola, continuaron hablando, salio y le dijo que no tenia gandola que le diera la cola y por el camino le contó que el señor estaba bravo y que le quitaron la llave.

    Al momento de la repregunta:

    - Actualmente trabaja cargando una gandola de un señor de Sabaneta de Barinas.

    - Es conocido desde hace años porque casi siempre están en las mismas compañías.

    - No esta interesado en la causa.

    - Son simplemente conocidos

    Esta juzgadora constata que este testigo presenció cuando el hoy demandado le pidió las llaves al actor en fecha 07/01/2009 y así se aprecia.

  7. M.R.P.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.546.956. Se hizo el llamado del citado ciudadano para que rindiera su declaración y el mismo no compareció a la sala de audiencia de juicio, en consecuencia, se declaró desistido el acto.

  8. O.R.R. titular de la cédula de identidad Nº 14.000.420, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal, y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, y posteriormente a las repreguntas de la demandada. Dicho ciudadano manifestó lo siguiente:

    - Con respecto a que hace con la gandola indicó que transporta carga, busca la gandola y la lleva hasta cierto punto.

    Repreguntas:

    - Conoce al señor R.B. de vista.

    - No le ha hecho trabajos.

    - Conoce al señor H.P., es socio de transporte doble A y actualmente no sabe que es, pero antes era el presidente del transporte.

    - No es amigo de L.T. es conocido, siempre están trabajando en las mismas empresas.

    - Le pagan comisión por fletes.

    Esta instancia vislumbra que la declaración de este testigo nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertido en la presente causa por ende se desecha del proceso y así se decide.

  9. P.A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.113.146. Se hizo el llamado del citado ciudadano para que rindiera su declaración y el mismo no compareció a la sala de audiencia de juicio, en consecuencia, se declaró desistido el acto.

  10. V.M.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 11.543.005. Se hizo el llamado del citado ciudadano para que rindiera su declaración y el mismo no compareció a la sala de audiencia de juicio, en consecuencia, se declaró desistido el acto.

  11. W.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.541.740. Se hizo el llamado del citado ciudadano para que rindiera su declaración y el mismo no compareció a la sala de audiencia de juicio, en consecuencia, se declaró desistido el acto.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

  12. La empresa AGROPECUARIA ACHAGUAS C.A ubicada en la ciudad de Achaguas estado Apure, a los fines que imponga del conocimiento sobre la relación de trabajo que establece el demandante en su libelo. Constan resultas folio del 45 al 49 segunda pieza.

    La parte promovente indica al Tribunal que con dichas resultas se pretende demostrar que la relación existente entre las partes era de naturaleza mercantil, y así determinar que durante la relación L.T. podía disponer libremente de la participación y al final ellos partían las ganancias, un 80% para el sr. Balbuena y un 20% para el L.T..

    La parte demandante manifiesta que con respecto a la prueba de informe de AGROPECUARIA ACHAGUAS, C.A se solicita su desestimación por cuanto la misma no es objetiva, en vista que a través del citado medio probatorio se evidencia el interés manifiesto de la empresa para favorecer al ciudadano R.B..

    Esta juzgadora al momento de analizar las resultas de la prueba de informe en cuestión se percata que ciertamente el informante hace uso de expresiones “subjetivas” que no coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

  13. COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L a los fines que informe si el ciudadano L.T. mantenía una relación meramente mercantil con el hoy demandado R.B.. Consta resultas folio 20 segunda pieza.

    La mencionada prueba de informe fue promovida con la finalidad de demostrar que la relación que existió entre las partes era de naturaleza mercantil.

    La parte demandante manifiesta que con respecto a la prueba de informe de COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L se solicita su desestimación por cuanto la misma no es objetiva, en vista que a través del citado medio probatorio se evidencia el interés manifiesto de la empresa para favorecer al ciudadano R.B..

    Esta juzgadora al momento de analizar las resultas de la prueba de informes en cuestión se percata que ciertamente el informante hace uso de expresiones “subjetivas” que no coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    En la oportunidad procesal correspondiente esta Juzgadora con el a.d.A. adscrito al Tribunal, hizo el llamado de los siguientes ciudadanos:

  14. J.E.D.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.215.148. Se hizo el llamado del citado ciudadano para que rindiera su declaración y el mismo no compareció a la sala de audiencia de juicio, en consecuencia, se declara desistido el acto.

  15. E.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.947.537, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal, y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, y posteriormente a las repreguntas de la parte demandante y por último a la ciudadana Juez. Deponiendo sobre lo siguiente:

    - Es directivo, presidente de TRANSUNICAR

    - Indico haber firmado la constancia cursante a los autos.

    - Manifestó que la relación entre las partes era de trabajo como cualquier persona.

    - Con relación a la prestación de servicios señalo que no sabría decir como era la relación, sabe que le trabajaba pero de ahí a saber como era no.

    - El entraba y salía con el dinero que utilizaban ellos, pero de ese particular no sabe; entraba y salía cuando le correspondía.

    - Con respecto a las ganancias dijo que no sabía decir, no sabe como era la parte del dinero entre ellos.

    - Es socio con R.B. en la Cooperativa, el objeto es el transporte de mercancía.

    - Cuando la fundaron acordaron cada uno un capital y luego una persona que es afiliado a la Cooperativa durante cierto tiempo automáticamente paga las cuotas y pasa a ser socio.

    - La función era trabajar con ellos, sin andar buscando a más nadie para trabajar con las empresas.

    - Los propietarios son los que aparecen en el registro, ellos mismos son los dueños de los vehículos.

    Preguntas de la juez.

    - Ellos son socios y las terceras personas son afiliados y después de cierto tiempo pasan a ser socios.

    - Tiene un vehiculo y no lo maneja él lo maneja otra persona.

    - Con relación al servicio prestado por el conductor destacó que se le paga un porcentaje del flete del viaje. La cooperativa cobra 10% para mantenimiento; se le factura a las empresas a las que se les presta el servicio y cuando esas empresas cancelan uno liquida los viajes a los socios y de esos viajen que se liquidan se descuenta un 10% que es con lo que la cooperativa se mantiene y después de lo que queda de ese viaje, se arreglan con el conductor, con los que les trabaja; acotando que es indiferentemente con cada quien, eso es de mutuo acuerdo con cada persona.

    - De su parte destaco que el le cancela el 18% del viaje, y que ese es él pero cada quien hace lo que quiere, llegan a un acuerdo.

    - La cooperativa no se meten en lo que acuerde el asociado con el conductor.

    - Con respecto a los viáticos, se les da un dinero cuando van a viajar con lo que supuestamente necesitan y ellos firman para hacer constar que lo recibieron.

    - Ese dinero de viático se rebaja de lo que dio el viaje, si da Bs. 1.000.000 se le descuentan los 200 de viático por ejemplo y le quedan 800. Es como costo operativo que tiene que sufragar el socio para que el viaje se realice. .

    - El conductor cubre el gasto del viaje con ese dinero; ese dinero depende de las condiciones de cada quien.

    - En su caso si el da 200 tiene que traerle comprobantes, eso es para gasoil, caleta e imprevistos.

    Declaración que es valorada por quien juzga, toda vez que la misma coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, aportando información sobre la forma en que se lleva a cabo la relación entre los asociados de las cooperativas de transporte y la cooperativa, así como la de los dueños de los vehículos con los conductores y así se aprecia.

    DOCUMENTALES.

    - Relación de pago, con evidencia de sello húmedo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L y firma ilegible, de fecha 11/12/2008, en la cual se indica como propietario: R.B. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas A y A1 insertas a los folios 375 y 376.

    La citada relación es para dejar por sentando que L.T. tenia una cuenta en participación con ganancias de los viajes efectuados.

    Esta juzgadora observa que tales documentales se vislumbran como emanadas de terceros ajenos al juicio, no obstante la parte accionante no hizo ninguna observación, sino que arguye que las mismas lo único que pueden evidenciar es lo señalado por el testigo E.M., al respecto esta instancia considera que dichas documentales prueban que el actor conducía un vehículo propiedad del demandado y que los viajes que se hacían a través de las Cooperativas a las cuales se afiliaba R.B.e. tramitados por dichas asociaciones las cuales incluso gestionaban los viáticos al actor, tales viáticos eran descontados del pago que recibía el ciudadanos L.T. con ocasión al servicio prestado. Esta documental es adminiculada con la declaración de ambas partes realizadas en la audiencia oral y pública así como con la deposición brindada por el testigo E.M. y así se aprecia.

    - Relación de fletes correspondiente al mes de diciembre de 2008, identificados en la parte superior izquierda como emanados de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A, con evidencia de firma y sello húmedo, marcadas de la letra B correlativamente a la B4, insertas desde el folio 377 al 382 de la primera pieza del expediente.

    La citada relación es para dejar por sentando que L.T. tenia una cuenta en participación con ganancias de los viajes efectuados.

    Esta juzgadora observa que tales documentales son emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante la parte accionante no hace ninguna observación, siendo así las cosas las mismas evidencian a quien juzga la relación de fletes que la demandada hacía a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS, C.A en el mes de Septiembre del 2008, donde se evidencia el monto del flete bruto que transportaba el accionante y los viáticos percibidos lo cual coincide y debe ser adminiculado con la declaración de ambas partes en el proceso, la testimonial de E.M. y la Relación de pago de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L inserta a los folios 375 y 376 de la primera pieza del expediente.

    - Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda como emanados de ACIPROVECA con evidencia de firma ilegible, marcados correlativamente desde la letra C a la C23, insertos desde el folio 383 al 406.

    Documentales promovidos a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano L.T. tenía participación en cada uno de sus viajes.

    Esta juzgadora observa que tales documentales son emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante en su anverso se observa la firma del actor, la parte accionante no hace ninguna observación, al respecto esta instancia considera que dichas documentales prueban que los viajes que se hacían a través de las Cooperativas a las cuales se afiliaba R.B.e. tramitados por dichas asociaciones las cuales incluso gestionaban los viáticos al actor, tales viáticos eran descontados del pago que recibía el ciudadanos L.T. con ocasión al servicio prestado. Esta documental es adminiculada con la declaración de ambas partes realizadas en la audiencia oral y pública así como con la deposición brindada por el testigo E.M. y así se aprecia.

    - Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda como emanados de AGROPECUARIA HERMANOS ALVAREZ C.A con evidencia de firma ilegible, marcados correlativamente desde la letra D a la D11, insertos desde el folio 407 al 418, señalándose en los mismos como razón social: R.B..

    Documentales promovidas para demostrar que L.T. recibía el pago total del flete y por lo tanto se evidencia que el actor tenía participación y disposición plena de los servicios prestados.

    La parte accionante al momento de las observaciones, indicó que las mismas demuestran que el Sr. L.T. como chofer del vehiculo recibía el dinero del flete a nombre del ciudadano R.V..

    Esta juzgadora ciertamente evidencia que se trata de recibos emitidos por AGROPECUARIA HERMANOS ALVAREZ C.A, tercero ajeno a la causa a favor del demandado por concepto de flete, en donde el hoy accionante aparece recibiendo a nombre del demandado el valor del flete, lo cual fue corroborado con la declaración de parte realizada por esta Juzgadora y así se estima.

    - Comprobantes de anticipos de pagos identificados en la parte superior como emanados de COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 714 S.R.L marcados correlativamente desde la letra E a la E21, insertos desde el folio 419 al 440.

    Prueba promovida para demostrar que el ciudadano actor recibía el pago integro del valor del flete, el sr. BALVUENA le otorgó plena disposición al Sr. L.T. de recibir los pagos.

    Documentales que no fueron objeto de observación alguna que evidencian que por cada viaje que hacía el actor con el vehículo del demandado la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GRAN ACARIGUA 714 S.R.L le relacionaba los viáticos al accionante L.T. y así se aprecia.

    - Comprobantes de egreso emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS COSPES DE GUANARE, marcados correlativamente desde la letra F y F1, insertos desde el folio 441 al 442, de fechas 05/02/2007 y 07/02/2007 respectivamente, con evidencia de firma ilegible en señal de recibido.

    Documental promovida a los fines de demostrar que el sr. L.T. recibía el pago total del flete y por lo tanto se evidencia que el actor tenía participación y disposición plena del servicios prestados.

    Documental que no fue objeto de impugnación alguna y que evidencia a quien juzga que por cada viaje que hacía el actor con el vehículo del demandado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS COSPES DE GUANARE le relacionaba los viáticos al accionante L.T. y así se aprecia.

    Una vez culminada la evacuación de los medios probatorios y las consiguientes observaciones, esta instancia conforme a las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la declaración de parte del ciudadano actor L.T., quien respondió a las preguntas efectuadas por el Tribunal. Posteriormente se hizo la declaración de parte del accionado ciudadano R.B., quien también respondió a las preguntas efectuadas por esta Juzgadora.

    L.T.

    - El manejaba un vehiculo de carga pesada propiedad de R.B..

    - Trabajo con él nueve años.

    - El no recibía el pago del flete los recibía el Señor BALVUENA. Los recibos son donde aparece el nombre del propietario y del conductor y ellos firmaban esos recibos.

    - Con respecto a un recibo mostrado por la jueza explico que esos montos lo agarro el señor, inclusive ese cheque reboto y fue para Barinas. Lo que le daban era los viáticos y después el le cancelaba. Ese pago generalmente era en efectivo, el firmaba pero no recibía ese dinero.

    - La forma de pago destaco que de ahí pasaba una semana para cancelar, le cancelaban mensual, siempre en efectivo.

    - Le cancelaban el 20% y de allí sacan los viáticos, los gastos de transporte.

    - Esos gastos se los descuenta a ellos. Después del gasto le cancelan el porcentaje

    - Para llevar su cuenta ellos anotaban los kilos y después cuadraban cuentas, es decir su 20%.

    R.B.

    - El afilia su vehiculo a la cooperativa de transporte, es un carro particular que afilia, tiene dos.

    - Trabaja actualmente con una o dos cooperativas cuando mucho se llaman TRANSUNICAR y de vez en cuando con otra.

    - En TRANSUNICAR es afiliado y socio.

    - Su relación con la cooperativa es que se afilian. La empresa se dirige a la cooperativa y allí se cuadra el flete, se presta el servicio, se factura y le pagan a la Cooperativa.

    - Los viáticos se manejan así: un conductor agarra Bs. 200 y gasta 150 en caleta y gasoil, entonces le quedan Bs. 50, si el viaje da Bs. 4.000 se le quitan los 50 y se les paga el 20%.

    - El no relacionaba eso lo anotaban en un cuaderno había confianza.

    - Aparte de eso se quedaba con un dinero para comida y pernoctar.

    - Con L.T., la relación fue bastante normal, fue recomendado le dijeron dale trabajo a éste y se lo dio. Durante todo el tiempo fue bastante buena.

    - Desde el punto de vista del trabajo ellos lo afilian y ellos se van para allá, le dan el viático, el viaje y por ahí se van. Para donde sale el viaje se van así sucesivamente.

    - Había confianza, ellos se iban para donde salía el viaje.

    - El le traía un cuaderno con sus viajes, el camión produjo Bs. 10.000 sacaban lo que el se quedo de los viáticos y después cuadraban el porcentaje.

    - Pagaba el 20% y a fin de año le daban un arreglo de acuerdo a como este la situación. Ellos trabajaban todo el año y le arreglaban a fin de año de acuerdo a la situación, la ultima vez 2007 de dio Bs. 2.000 mil y 2008 Bs.5.000.

    - Siempre le cancelo en efectivo porque si se lo daba en cheque perdían un día.

    - No había estabilidad, ellos trabajaban en varias partes.

    - Siempre había para pagar.

    - Si la gandola tenia un problema el no pagaba porque eso era un porcentaje. El asumía los riesgos; el no pagaba nada.

    - Con respecto a la disponibilidad del vehiculo menciono que siempre estaban en contacto, para salir lo llamaba, escondido no sabe, pero siempre le decía a él y se lo relacionaba.

    ANALISIS DEL TEST DE LABORALIDAD

    Visto que se trata del desconocimiento de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social apuntala en estos casos a la aplicación del llamado test de laboralidad, el cual de seguidas se desgaja previo el análisis del material probatorio promovido y evacuado por las partes. La primera parte del “test” consiste en analizar los siguientes aspectos:

    1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo era determinado por el accionado, quien en definitiva era el que autorizaba previamente las salidas del ciudadano L.T., ya que éste debía llamarlo y siempre le relacionaba los viajes según los dichos del accionado, a través de la declaración de parte, denotándose con tal situación presente el elemento subordinación, típico de las relaciones amparadas por la legislación laboral, además de que no quedo demostrado en autos, que tal subordinación podría eventualmente devenir implícita, por la existencia de un contrato de sociedad de cuentas en participación, el cual debe ser demostrado pro escrito, siendo tal carga procesal del demandado y con la cual no cumplió.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El trabajo fue sostenido en el tiempo, con carácter de permanencia. Además de las ordenes e instrucciones giradas por el demandado, se observa que por la declaración de parte de R.B., que “siempre había para pagar” es decir siempre tenían trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago: El pago era mensual y en efectivo, el mismo era calculado en base al 20% del valor del flete, previo descuento de los gastos, ahora bien, siendo que no consta en actas procesales que dicho pago se hiciere con ocasión a una sociedad de cuentas en participación, se vislumbra su carácter salarial por la forma en que era cancelado y además de ello el accionado reconoció (según sus propios dichos) que anualmente lo arreglaba. Los viáticos eran cancelados por las diferentes Cooperativas a las cuales se afiliaba el accionado, situaciones estas que emergen contestes de la declaración de parte realizada a ambas partes por esta Juzgadora.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo era realizado personalmente por el actor y el mismo estaba sujeto a las órdenes, instrucciones y autorización previa otorgada por el accionado, de hecho fue expedida por R.B. una autorización para conducir vehículos en donde se señala “para labores profesionales del autorizado” situación ésta que adminiculada con la declaración de parte del accionado hacen colegir que dicha prestación personal de servicios era brindada con ocasión a una relación de trabajo.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; El principal implemento de trabajo estaba constituido por el vehículo propiedad de la demandada que era conducido por el actor quien solo aportaba su esfuerzo físico. Es sin duda ésta, otra característica inmanente a los contratos de trabajo.

    6. Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”: El actor no participo nunca en las pérdidas, las mismas eran asumidas por el accionado y como quiera que tal situación, a todo evento, no fue nunca plasmada en un contrato de cuentas en participación, el cual debe demostrarse por escrito, esta Juzgadora entiende como demostrado que en una relación de trabajo se presta el servicio y se recibe un salario como contraprestación, siendo improcedente asumir riesgo alguno.

      De seguidas esta instancia analiza los elementos del “test” adicionados por ala Sala de casación Social, siendo los mismos lo siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: El pretendido patrono en este caso es una persona natural propietaria de un vehículo de carga que era conducido por el accionante, punto este que ha quedado reconocido tanto en la contestación de la demanda como en las pruebas evacuadas por ambas partes. El accionado además de dedicarse a realizar viajes de tipo particular, se asociaba a Cooperativas de Transporte, caso en los cuales ésta le liquidaba los viáticos al actor, los cuales no formaban parte del total a liquidar entre las partes con ocasión al servicio prestado.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. El vehículo conducido por el actor, era propiedad de la demandada.

    9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; Entre las partes quedo reconocido que existió una prestación personal de un servicio el cual era liquidado mensualmente al accionante tomando como referencia el 20% del flete previo descuento de gastos, así mismo de la declaración de parte de R.R.V. pudo esta juzgadora constatar que además de esta situación, la demandada cancelaba a fin de año un arreglo de acuerdo a como estuviere la situación. Que en el año 2007 de dio Bs. 2.000,00 y 2008 Bs.5.000, 00, elementos éstos denotativos de una relación amparado por el Derecho tuitivo del trabajo.

    10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. De la declaración de parte de la accionada se pudo constatar que siempre le cancelaba en efectivo porque si se lo daba en cheque perdían un día de trabajo y que si la gandola tenía un problema el actor no pagaba, porque eso era un porcentaje y que el como propietario del vehículo asumía los riesgos; el accionante no pagaba nada, con respecto a la disponibilidad del vehiculo menciono que siempre estaban en contacto, que para salir lo llamaba y que siempre se lo relacionaba. Aspectos estos que denotan rasgos de subordinación y dependencia típica de una labor por cuenta ajena.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Establecido que era carga de la prueba de la accionada en los términos supra indicados demostrar que efectivamente la prestación personal de servicios que existió entre las partes estaba enmarcada en una sociedad de cuentas en participación, esta juzgadora se percata que no ha quedado demostrado tal hecho alegado, toda vez que este tipo de sociedades a tenor de lo establecido en el Artículo 364 del Código de Comercio aun cuando están exentas de las formalidades establecidas para las compañías deben probarse por escrito, situación esta que no consta en actas procesales, por el contrario pudo constatar esta Juzgadora de la declaración de ambas partes, de los recibos correspondiente a los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, emitidas a favor de L.T. así como la declaración rendida por el testigo E.M.P. cuál era la forma en que se llevaba a cabo la relación entre los asociados de las cooperativas de transporte y la cooperativa, así como la de los dueños de los vehículos con los conductores.

      Además de esta situación, con las resultas de la exhibición de la autorización de viaje expedida a favor del actor quedo reconocido que éste efectivamente condujo un vehículo propiedad de la accionada por todo el territorio nacional, señalándose en la misma que el uso de dicho vehículo era con ocasión a labores profesionales del autorizado, en este caso el accionante L.T..

      En cuanto a la Relación de pago, con evidencia de sello húmedo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRANSUNICAR S.R.L y firma ilegible, de fecha 11/12/2008, en la cual se indica como propietario: R.B., esta juzgadora pudo observar que tales documentales son emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante la parte accionante no hace ninguna observación, sino que arguye que las mismas lo único que pueden evidenciar es lo señalado por el testigo E.M., al respecto esta instancia considera que dichas documentales prueban que el actor conducía un vehículo propiedad del demandado y que los viajes que se hacían a través de las Cooperativas a las cuales se afiliaba R.B.e. tramitados por dichas asociaciones las cuales incluso gestionaban los viáticos al actor, tales viáticos eran descontados del pago que recibía el ciudadanos L.T. con ocasión al servicio de naturaleza laboral prestado.

      Aunado a esta situación la declaración de parte del ciudadano R.B. denotó a quien juzga información tendiente a demostrar que la prestación de servicio personal que existió entre las partes se encuentra bajo la égida de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

      Reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, luce oportuno desgajar los conceptos laborales que lucen procedentes, en este caso en particular desconocida la existencia de la relación de trabajo, por cuanto fue alegado por la accionada que el servicio personal prestado era con ocasión a una sociedad de cuentas en participación y siendo que nada quedo demostrado al respecto surgen procedente tomar como referencia el salario indicado por el actor en su libelo y por demás procedentes los conceptos laborales demandados tales como la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

      En cuanto al despido injustificado alegado era carga de la prueba del actor demostrar tal situación, según lo ya delatado por esta Juzgadora supra, situación ésta que ha quedado demostrada con la declaración del testigo D.D.L.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.858.641, siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

      Con relación al pedimento atinente relativo a que el actor no fue inscrito en el sistema de seguridad social por lo cual requieren sea ordenada la inscripción de éste en la seguridad social, así como pagar todas las cotizaciones que ha debido de depositar oportunamente a favor del demandante desde el inicio de la relación laboral, esta juzgadora ordena que una vez ejercido todos los recursos legales contra la presente decisión, vale decir, que la misma adquiera firmeza se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para imponerlo del conocimiento sobre dicha situación y así se establece.

      DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

      Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Diciembre del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.020,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100,67), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Diciembre del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 100,67 = Bs. 4,19 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (4,19).

      DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

      QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Diciembre del 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este Quince (15) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 8 años, y 9 meses.

      Tomando entonces los quince (15) días que le correspondían a el actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Diciembre 2008 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 100,67 = Bs. 4,19 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (4,19).

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

      Procediendo a integrar al salario normal señalado de CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100,67), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (4,19), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (4,19), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109,06), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 100,67 + Bs. 4,19 + 4,19 = Bs. 109,06 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes en que corresponde tal depósito.

      Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

      De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

      CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

      Trabajador: L.T.

      C.I. Nº V- 11.082.242

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

      15/03/2000 07/01/2009 8 9 22

      TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

      Salario mensual normal. 3.020,00

      Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 3.271,67

      Salario diario normal. 100,67

      Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 109,06

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el actor el pago de este concepto desde el 15/03/2000 hasta el 07/01/2009, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes. Esta Juzgadora hace un ajuste de los cálculos efectuados por el trabajador accionante, toda vez que en su escrito libelar al momento de indicar de manera pormenorizada este concepto no se incluyeron los dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad, por ende esta instancia realiza las correcciones legales procedente y de ley tal como se detalla a continuación:

      Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

      15-Mar-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 - -

      15-Abr-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 - -

      15-May-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 - -

      15-Jun-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 - -

      15-Jul-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 5 84,74 84,74

      15-Ago-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 5 84,74 169,48

      15-Sep-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 5 84,74 254,23

      15-Oct-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 5 84,74 338,97

      15-Nov-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 5 84,74 423,71

      15-Dic-00 479,17 0,67 0,31 508,45 15,97 16,95 508,45 5 84,74 508,45

      15-Ene-01 483,33 0,67 0,31 512,87 16,11 17,10 512,87 5 85,48 593,93

      15-Feb-01 483,33 0,67 0,31 512,87 16,11 17,10 512,87 5 85,48 679,41

      15-Mar-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 765,11

      15-Abr-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 850,81

      15-May-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 936,51

      15-Jun-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.022,21

      15-Jul-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.107,92

      15-Ago-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.193,62

      15-Sep-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.279,32

      15-Oct-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.365,02

      15-Nov-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.450,72

      15-Dic-01 483,33 0,67 0,36 514,21 16,11 17,14 514,21 5 85,70 1.536,42

      15-Ene-02 473,33 0,66 0,35 503,57 15,78 16,79 503,57 5 83,93 1.620,35

      15-Feb-02 473,33 0,66 0,35 503,57 15,78 16,79 503,57 5 83,93 1.704,28

      15-Mar-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 7 117,81 1.822,09

      15-Abr-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 1.906,23

      15-May-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 1.990,38

      15-Jun-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.074,53

      15-Jul-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.158,68

      15-Ago-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.242,83

      15-Sep-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.326,97

      15-Oct-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.411,12

      15-Nov-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.495,27

      15-Dic-02 473,33 0,66 0,39 504,89 15,78 16,83 504,89 5 84,15 2.579,42

      15-Ene-03 849,17 1,18 0,71 905,78 28,31 30,19 905,78 5 150,96 2.730,38

      15-Feb-03 849,17 1,18 0,71 905,78 28,31 30,19 905,78 5 150,96 2.881,34

      15-Mar-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 9 272,44 3.153,78

      15-Abr-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 3.305,14

      15-May-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 3.456,50

      15-Jun-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 3.607,85

      15-Jul-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 3.759,21

      15-Ago-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 3.910,57

      15-Sep-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 4.061,92

      15-Oct-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 4.213,28

      15-Nov-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 4.364,64

      15-Dic-03 849,17 1,18 0,79 908,14 28,31 30,27 908,14 5 151,36 4.515,99

      15-Ene-04 1.266,25 1,76 1,17 1.354,18 42,21 45,14 1.354,18 5 225,70 4.741,69

      15-Feb-04 1.266,25 1,76 1,17 1.354,18 42,21 45,14 1.354,18 5 225,70 4.967,39

      15-Mar-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 11 497,82 5.465,21

      15-Abr-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 5.691,50

      15-May-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 5.917,78

      15-Jun-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 6.144,06

      15-Jul-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 6.370,35

      15-Ago-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 6.596,63

      15-Sep-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 6.822,91

      15-Oct-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 7.049,20

      15-Nov-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 7.275,48

      15-Dic-04 1.266,25 1,76 1,29 1.357,70 42,21 45,26 1.357,70 5 226,28 7.501,77

      15-Ene-05 2.046,58 2,84 2,08 2.194,39 68,22 73,15 2.194,39 5 365,73 7.867,50

      15-Feb-05 2.046,58 2,84 2,08 2.194,39 68,22 73,15 2.194,39 5 365,73 8.233,23

      15-Mar-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 13 953,37 9.186,59

      15-Abr-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 9.553,27

      15-May-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 9.919,95

      15-Jun-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 10.286,63

      15-Jul-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 10.653,31

      15-Ago-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 11.019,99

      15-Sep-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 11.386,67

      15-Oct-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 11.753,35

      15-Nov-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 12.120,02

      15-Dic-05 2.046,58 2,84 2,27 2.200,07 68,22 73,34 2.200,07 5 366,68 12.486,70

      15-Ene-06 2.197,33 3,05 2,44 2.362,13 73,24 78,74 2.362,13 5 393,69 12.880,39

      15-Feb-06 2.197,33 3,05 2,44 2.362,13 73,24 78,74 2.362,13 5 393,69 13.274,08

      15-Mar-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 15 1.184,12 14.458,20

      15-Abr-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 14.852,90

      15-May-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 15.247,61

      15-Jun-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 15.642,31

      15-Jul-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 16.037,02

      15-Ago-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 16.431,72

      15-Sep-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 16.826,43

      15-Oct-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 17.221,14

      15-Nov-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 17.615,84

      15-Dic-06 2.197,33 3,05 2,64 2.368,23 73,24 78,94 2.368,23 5 394,71 18.010,55

      15-Ene-07 2.959,25 4,11 3,56 3.189,41 98,64 106,31 3.189,41 5 531,57 18.542,12

      15-Feb-07 2.959,25 4,11 3,56 3.189,41 98,64 106,31 3.189,41 5 531,57 19.073,69

      15-Mar-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 17 1.811,99 20.885,68

      15-Abr-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 21.418,62

      15-May-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 21.951,56

      15-Jun-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 22.484,49

      15-Jul-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 23.017,43

      15-Ago-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 23.550,37

      15-Sep-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94

      24.083,31

      15-Oct-07

      2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63

      5 532,94 24.616,25

      15-Nov-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 25.149,19

      15-Dic-07 2.959,25 4,11 3,84 3.197,63 98,64 106,59 3.197,63 5 532,94 25.682,13

      15-Ene-08 3.020,00 4,19 3,91 3.263,28 100,67 108,78 3.263,28 5 543,88 26.226,01

      15-Feb-08 3.020,00 4,19 3,91 3.263,28 100,67 108,78 3.263,28 5 543,88 26.769,89

      15-Mar-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 19 2.072,06 28.841,94

      15-Abr-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 29.387,22

      15-May-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 29.932,50

      15-Jun-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 30.477,78

      15-Jul-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 31.023,05

      15-Ago-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 31.568,33

      15-Sep-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 32.113,61

      15-Oct-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 32.658,89

      15-Nov-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 33.204,17

      15-Dic-08 3.020,00 4,19 4,19 3.271,67 100,67 109,06 3.271,67 5 545,28 33.749,44

      Totales 164.334,58 566 33.749,44 33.749,44

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.749,44), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

      Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

      15-Mar-00 - - 19,78 31 - -

      15-Abr-00 - - 20,49 30 - -

      15-May-00 - - 19,04 31 - -

      15-Jun-00 - - 21,31 30 - -

      15-Jul-00 84,74 84,74 18,81 31 1,35 1,35

      15-Ago-00 84,74 169,48 19,28 31 2,78 4,13

      15-Sep-00 84,74 254,23 18,84 30 3,94 8,07

      15-Oct-00 84,74 338,97 17,43 31 5,02 13,08

      15-Nov-00 84,74 423,71 17,70 30 6,16 19,25

      15-Dic-00 84,74 508,45 17,76 31 7,67 26,92

      15-Ene-01 85,48 593,93 17,34 31 8,75 35,66

      15-Feb-01 85,48 679,41 16,17 28 8,43 44,09

      15-Mar-01 85,70 765,11 16,17 31 10,51 54,60

      15-Abr-01 85,70 850,81 16,05 30 11,22 65,82

      15-May-01 85,70 936,51 16,56 31 13,17 78,99

      15-Jun-01 85,70 1.022,21 18,50 30 15,54 94,54

      15-Jul-01 85,70 1.107,92 18,54 31 17,45 111,98

      15-Ago-01 85,70 1.193,62 19,69 31 19,96 131,94

      15-Sep-01 85,70 1.279,32 27,62 30 29,04 160,99

      15-Oct-01 85,70 1.365,02 25,59 31 29,67 190,65

      15-Nov-01 85,70 1.450,72 21,51 30 25,65 216,30

      15-Dic-01 85,70 1.536,42 23,57 31 30,76 247,06

      15-Ene-02 83,93 1.620,35 28,91 31 39,79 286,84

      15-Feb-02 83,93 1.704,28 39,10 28 51,12 337,96

      15-Mar-02 117,81 1.822,09 50,10 31 77,53 415,49

      15-Abr-02 84,15 1.906,23 43,59 30 68,30 483,79

      15-May-02 84,15 1.990,38 36,20 31 61,19 544,98

      15-Jun-02 84,15 2.074,53 31,64 30 53,95 598,93

      15-Jul-02 84,15 2.158,68 29,90 31 54,82 653,75

      15-Ago-02 84,15 2.242,83 26,92 31 51,28 705,03

      15-Sep-02 84,15 2.326,97 26,92 30 51,49 756,52

      15-Oct-02 84,15 2.411,12 29,44 31 60,29 816,81

      15-Nov-02 84,15 2.495,27 30,47 30 62,49 879,30

      15-Dic-02 84,15 2.579,42 29,99 31 65,70 945,00

      15-Ene-03 150,96 2.730,38 31,63 31 73,35 1.018,35

      15-Feb-03 150,96 2.881,34 29,12 28 64,37 1.082,71

      15-Mar-03 272,44 3.153,78 25,05 31 67,10 1.149,81

      15-Abr-03 151,36 3.305,14 24,52 30 66,61 1.216,42

      15-May-03 151,36 3.456,50 20,12 31 59,07 1.275,48

      15-Jun-03 151,36 3.607,85 18,33 30 54,36 1.329,84

      15-Jul-03 151,36 3.759,21 18,49 31 59,03 1.388,87

      15-Ago-03 151,36 3.910,57 18,74 31 62,24 1.451,11

      15-Sep-03 151,36 4.061,92 19,99 30 66,74 1.517,85

      15-Oct-03 151,36 4.213,28 16,87 31 60,37 1.578,22

      15-Nov-03 151,36 4.364,64 17,67 30 63,39 1.641,61

      15-Dic-03 151,36 4.515,99 16,83 31 64,55 1.706,16

      15-Ene-04 225,70 4.741,69 15,09 31 60,77 1.766,93

      15-Feb-04 225,70 4.967,39 14,46 29 57,07 1.824,00

      15-Mar-04 497,82 5.465,21 15,20 31 70,55 1.894,55

      15-Abr-04 226,28 5.691,50 15,22 30 71,20 1.965,75

      15-May-04 226,28 5.917,78 15,40 31 77,40 2.043,15

      15-Jun-04 226,28 6.144,06 14,92 30 75,34 2.118,50

      15-Jul-04 226,28 6.370,35 14,45 31 78,18 2.196,68

      15-Ago-04 226,28 6.596,63 15,01 31 84,10 2.280,77

      15-Sep-04 226,28 6.822,91 15,20 30 85,24 2.366,01

      15-Oct-04 226,28 7.049,20 15,02 31 89,92 2.455,94

      15-Nov-04 226,28 7.275,48 14,51 16 46,28 2.502,21

      15-Dic-04 226,28 7.501,77 14,93 31 95,12 2.597,34

      15-Ene-05 365,73 7.867,50 14,93 28 90,11 2.687,45

      15-Feb-05 365,73 8.233,23 14,21 31 99,36 2.786,81

      15-Mar-05 953,37 9.186,59 14,44 30 109,03 2.895,84

      15-Abr-05 366,68 9.553,27 13,96 31 113,27 3.009,11

      15-May-05 366,68 9.919,95 14,02 30 114,31 3.123,42

      15-Jun-05 366,68 10.286,63 13,47 31 117,68 3.241,10

      15-Jul-05 366,68 10.653,31 13,53 31 122,42 3.363,52

      15-Ago-05 366,68 11.019,99 13,33 30 120,74 3.484,26

      15-Sep-05 366,68 11.386,67 12,71 31 122,92 3.607,17

      15-Oct-05 366,68 11.753,35 13,18 30 127,32 3.734,50

      15-Nov-05 366,68 12.120,02 12,95 31 133,30 3.867,80

      15-Dic-05 366,68 12.486,70 12,79 31 135,64 4.003,44

      15-Ene-06 393,69 12.880,39 12,71 28 125,59 4.129,03

      15-Feb-06 393,69 13.274,08 12,76 31 143,85 4.272,88

      15-Mar-06 1.184,12 14.458,20 12,31 30 146,29 4.419,17

      15-Abr-06 394,71 14.852,90 12,11 31 152,77 4.571,93

      15-May-06 394,71 15.247,61 12,15 30 152,27 4.724,20

      15-Jun-06 394,71 15.642,31 11,94 31 158,63 4.882,82

      15-Jul-06 394,71 16.037,02 12,29 31 167,40 5.050,22

      15-Ago-06 394,71 16.431,72 12,43 30 167,87 5.218,09

      15-Sep-06 394,71 16.826,43 12,32 31 176,06 5.394,16

      15-Oct-06 394,71 17.221,14 12,46 30 176,36 5.570,52

      15-Nov-06 394,71 17.615,84 12,63 31 188,96 5.759,48

      15-Dic-06 394,71 18.010,55 12,64 31 193,35 5.952,83

      15-Ene-07 531,57 18.542,12 12,92 28 183,78 6.136,61

      15-Feb-07 531,57 19.073,69 12,82 31 207,68 6.344,29

      15-Mar-07 1.811,99 20.885,68 12,53 30 215,09 6.559,38

      15-Abr-07 532,94 21.418,62 13,05 31 237,39 6.796,78

      15-May-07 532,94 21.951,56 13,03 30 235,09 7.031,87

      15-Jun-07 532,94 22.484,49 12,53 31 239,28 7.271,15

      15-Jul-07 532,94 23.017,43 13,51 30 255,59 7.526,73

      15-Ago-07 532,94 23.550,37 13,86 31 277,22 7.803,96

      15-Sep-07 532,94 24.083,31 13,79 30 272,97 8.076,92

      15-Oct-07 532,94 24.616,25

      14,00 31

      292,70 8.369,62

      15-Nov-07 532,94 25.149,19 15,75 30 325,56 8.695,18

      15-Dic-07 532,94 25.682,13 16,44 31 358,59 9.053,78

      15-Ene-08 543,88 26.226,01 18,53 31 412,74 9.466,52

      15-Feb-08 543,88 26.769,89 17,56 28 360,61 9.827,12

      15-Mar-08 2.072,06 28.841,94 18,17 31 445,09 10.272,21

      15-Abr-08 545,28 29.387,22 18,35 30 443,22 10.715,44

      15-May-08 545,28 29.932,50 20,85 31 530,05 11.245,49

      15-Jun-08 545,28 30.477,78 20,09 30 503,26 11.748,75

      15-Jul-08 545,28 31.023,05 20,30 31 534,87 12.283,62

      15-Ago-08 545,28 31.568,33 20,09 31 538,64 12.822,26

      15-Sep-08 545,28 32.113,61 19,68 30 519,45 13.341,71

      15-Oct-08 545,28 32.658,89 19,82 31 549,76 13.891,47

      15-Nov-08 545,28 33.204,17 20,24 30 552,37 14.443,84

      15-Dic-08 545,28 33.749,44 19,65 31 563,25 15.007,09

      Totales 33.749,44 33.749,44 15.007,09 15.007,09

      Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.007,09) y así se establece.

      VACACIONES y BONO VACACIONAL:

      Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de enero del 2009), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

      Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

      Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

      (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

      De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

      Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de enero del 2009 como de seguidas se detalla:

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Marzo 2000 - Marzo 2001 100,67 15 1.510,00 7 704,67

      Marzo 2001 - Marzo 2002 100,67 16 1.610,67 8 805,33

      Marzo 2002 - Marzo 2003 100,67 17 1.711,33 9 906,00

      Marzo 2003 - Marzo 2004 100,67 18 1.812,00 10 1.006,67

      Marzo 2004 - Marzo 2005 100,67 19 1.912,67 11 1.107,33

      Marzo 2005 - Marzo 2006 100,67 20 2.013,33 12 1.208,00

      Marzo 2006 - Marzo 2007 100,67 21 2.114,00 13 1.308,67

      Marzo 2007 - Marzo 2008 100,67 22 2.214,67 14 1.409,33

      Marzo 2008 - Enero Fracción 2009 100,67 17 1.711,39 11 1.107,37

      Totales 165 16.610,06 95 9.563,37

      Total a pagar 26.173,43

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de DOSCIENTOS SESENTA (260) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.173,43), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

      UTILIDADES

      Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo con base al último salario, esta sentenciador ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quince (15) días.

      A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

      …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

      (Fin de la cita).

      Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.

      De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

      Años Salario Utilidades Total

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 16,11 15 241,67

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 15,78 15 236,67

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 28,31 15 424,59

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 42,21 15 633,13

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 68,22 15 1.023,29

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 73,24 15 1.098,67

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccion 2007 98,64 15 1.479,63

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 100,67 15 1.510,00

      Totales 120 6.647,62

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de CIENTO veinte (120) alcanzan un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.647,62), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      Reclama la actora el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 8 años, 9 meses y 22 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que le corresponden al accionante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de la trabajadora SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.06), resultando la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.901,67) y así se establece.

      INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

      Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

      Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

      En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

      Totalizan todos los conceptos a favor del actor L.T. alcanzan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.479,25), tal como se discrimina de seguidas:

      Concepto Total Bs.

      Prestación de Antigüedad 33.749,44

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 15.007,09

      Indemnización por Despido Injustificado art125 16.358,33

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 6.543,33

      Vacaciones y Bono Vacacional vencidas 26.173,43

      Utilidades y Utilidades Fraccionadas 6.647,62

      TOTAL CONDENADO 104.479,25

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.E.T. titular de la cédula de identidad Nº 11.082.242 contra el ciudadano R.R.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.130.131 por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena al demandado R.R.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.130.131 a cancelar al ciudadano L.T. titular de la cédula de identidad Nº 11.082.242 la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.479,25)

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada R.R.B.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.130.131.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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