Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Desalojo expediente Nº 9562-10 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero 2012, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2011.

Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones relativas al Recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 0095 (folio 02 y vto.). En fecha 24 de enero de 2012, dicho juzgado dio por recibidas las mencionadas actuaciones (folio 03), y en fecha 01 de febrero de 2012, declaró su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho, y declino el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente Nº 15.525 (nomenclatura interna de ese juzgado) (folios 04 al 06).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 25 de junio de 2012, constante de una (01) pieza de siete (07) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ocho (08). Igualmente esta superioridad en fecha 29 de junio de 2012, mediante auto, se declaro competente para conocer de dicho Recurso de Hecho (folio 09).

Luego en fecha 11 de junio de 2012, mediante auto dictado por esta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:

    En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

    (Subrayado de ésta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho (folio 01 y vto.), por lo que, el mismo se dio por introducido no obstante dichos fotostatos no son suficientes para que este Tribunal forme un criterio del presente asunto, toda vez que, ésta Superioridad mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, el cual corre inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.

    En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

    De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

    Al respecto, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que en la aludida diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2012, por la parte recurrente de autos, mediante su apoderado judicial la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158 (folio 01 y vto.), expuso lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, recurro de hecho, en virtud de que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega el Recurso de apelación interpuesto por la cuantía, dictado en fecha 13 de Enero de 2012, (…). Considerando que todas las actuaciones presentada por ante el Tribunal de la causa, se hicieron en tiempo procesal oportuno, es por lo que Recurro de Hecho,…

    (Sic).

    A tenor de lo anterior, resulta menester para quien decide traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

    Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    .

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, observa esta Superioridad que la carga de consignar las copias certificadas para la efectiva tramitación del recurso de hecho interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente, dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en el caso sub examine, por auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 10), se fijó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a éste, para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, los cuales según los días de despacho transcurridos en este Tribunal finalizaron en fecha 19 de julio de 2012, aunado a que de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente; evidenciándose con claridad meridiana que, el recurrente de autos no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente dentro del lapso indicado en el referido auto de fecha 11 de julio de 2012. Así se establece.

    En razón a lo antes expuesto, esta Alzada acoge el criterio reiterado del M.T. de la República y demostrado en autos que las copias certificadas no fueron consignadas, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, contra el auto dictado por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero 2012, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por la abogada Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, contra el auto dictado por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2012.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. RH-17.310-12

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