Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 29 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2008 |
Emisor | Tribunal Primero de Ejecución |
Ponente | Lorena Moreno |
Procedimiento | Negativa De Destacamento De Trabajo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Enero del año 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE: 1E-27-2P-20976
PENADO: TORRES GIUNNY VALDEMAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
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Vista la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada a favor del penado TORRES GIUNNY VALDEMAR, este Tribunal para decidir observa:
El penado TORRES GIUNNY VALDEMAR, fue condenado en fecha 01-10-1998, por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 eiusdem.
Cursa a los folios (47) al (51) de la Segunda Pieza de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la Delegado de Prueba I Lic. KATIUSKA MARQUINA, la Delegado de Prueba I Lic. ELENA SIFONTES y el Delegado de Prueba I Abg. O.E., el cual arroja el siguiente pronostico: “…el equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE ante la solicitud de medida de pre-libertad, considerando que existe escaso nivel de autocrítica es irreflexivo ante el ilícito, además de no existir disposición al cambio conductual manteniéndose esquema de funcionamiento inadecuado e inefectivo, el grupo familiar dista de contar con las condiciones para comprometerse en guiar e implementar correctivos …”
Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que el penado antes mencionado carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor del penado: TORRES GIUNNY VALDEMAR, titular de la cedula de identidad N°. V-12.319.482, Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: TORRES GIUNNY VALDEMAR, titular de la cedula de identidad N°. V-12.319.482, por cuanto se consideró que el referido penado NO ES APTO para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. L.M.M.
LA SECRETARIA,
ABG. M.M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libraron oficios N° 207, 208, 209 y 210, boletas de Notificación N° 071 y 072 y Boleta de Traslado N° 012.-
LA SECRETARIA,
ABG. M.M.
QUIEN SUSCRIBE, ABG. M.M., SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° 1E-27-2P-20976. Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Registro Público Vigente. En Maracay, a los 08 días del mes de Enero del año 2008.-
LA SECRETARIA
ABG. M.M.
Causa N° 1E-27-2P-20976
LMM/mmg